Decisión nº 149 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de Mayo de 2002 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002 la presente demanda por PARTICIÓN intentada por el abogado J.R.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, apoderado judicial de los ciudadanos M.L.F.C., L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631 respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 09 de Mayo de 2002, anotado bajo el No. 86, Tomo 36, contra las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.912.790 y 17.089.095 respectivamente, de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 02 de Julio de 2002 mediante auto es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, antes identificadas. Seguidamente en fecha 03 de Julio de 2002, se proveen las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2002.

En fecha 29 de Julio de 2002, el abogado J.R.R.H., apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal que se libren los recaudos de citación. En fecha 02 de Agosto de 2002, se libraron dichos recaudos.

Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2002, el alguacil de este Juzgado expone que en misma fecha, citó a la ciudadana ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, parte demandada. En fecha 25 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.R.H., mediante diligencia solicita a este Juzgado copias certificadas de las actas procesales, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2002. En fecha 04 de Febrero de 2003, el alguacil de este Juzgado expone que en fecha 01 de Febrero de 2003, citó a la ciudadana M.R. D’ANGELO MARCHENA, parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.R.H., mediante diligencia solicita a este Juzgado copias certificadas de las actas procesales, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2003.

En fecha 13 de Marzo de 2003 la parte demandada mediante escrito contesta al fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2003, la ciudadana D.C.M.M., madre de las demandadas, asistida por el abogado ASISTÓTELES TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.251, mediante escrito interviene de manera voluntaria como tercera en la presente causa. En fecha 02 de Mayo de 2003, este Juzgado mediante auto admite la tercería opuesta, ordenándose la notificación de la parte actora.

En fecha 12 de Junio de 2003, este Juzgado mediante resolución ordena la sustanciación del presente juicio por la vía ordinaria, aperturándose en la causa a pruebas, una vez que conste en autos la notificación de las partes de dicha resolución.

En fecha 19 de Junio de 2003, la ciudadana D.C.M.M., tercera interviniente, asistida por el abogado ASISTÓTELES TORREALBA, se da por notificada de la presente resolución. En misma fecha las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, parte demandada, asistidas por el abogado J.R.F., se da por notificadas de dicha resolución, solicitando que se libren las boletas de notificación a la parte actora, boletas que son libradas en fecha 25 de Junio de 2003. En fecha 21 de Agosto de 2003, el alguacil de este Juzgado expone que notificó al ciudadano C.L. D’ANGELO FRANCIS, parte actora en la presente causa. Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2003, el alguacil expone que en fecha 20 y 23 de Agosto, y 06 de Octubre de 2003, que no pudo localizar a las ciudadanas M.L.F.C. y L.J. D’ANGELO FRANCIS, partes actoras.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana D.C.M.M., otorga poder apud acta al abogado A.C.T.. En misma fecha la ciudadana ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, confiere poder apud acta a los abogados J.J.F.B. y F.L.U..

En fecha 09 de Diciembre de 2003, la ciudadana ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, solicita que se practique la notificación de los restantes actores, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en misma fecha el abogado A.T., apoderado judicial de la tercera interviniente, mediante diligencia solicita la notificación de la parte actora. Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2003, este Juzgado mediante auto provee lo solicitado.

En fecha 07 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado A.T., mediante diligencia consigna ejemplar de periódico, donde consta la publicación del cartel de notificación, ordenado seguidamente este Tribunal mediante auto de misma fecha el desglose para su inserción en las actas procesales.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado R.P.H., mediante escrito en su escrito impugna, desconoce y tacha todo el contenido de la tercería por ser falso los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado, a excepción de las copias certificadas de la jurisdicción penal. Asimismo, ratifica todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y solicita se mantenga las medidas de secuestro decretadas y ejecutadas en el presente juicio.

En fecha 25 de Febrero de 2004, mediante nota de secretaría se deja constancia la consignación de escrito de pruebas por la parte actora, la tercera interviniente, y la codemandada ADRIANA D’ANGELO. Así la parte actora promueve las siguientes:

  1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

  2. Testimonial de los ciudadanos A.J.H., J.R.Q.R., C.E.P.A. y A.J.R..

  3. Posiciones juradas de la ciudadana D.C.M.M..

  4. El mérito favorable que se desprende de los siguientes recaudos:

     Siete (7) fotos que reflejan parte de la vida social y familiar de su representada M.L.F.C., y su concubino ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, conjuntamente con sus dos hijos: L.J. y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS.

     Dos carnets originales de la Casa de Italia correspondientes a LUCIANO D’ANGELO y M.L.F.C..

     Póliza de Seguro Carabobo del ciudadano LUCIANO D’ANGELO, en la cual aparece como dirección la siguiente: Urbanización La California, Calle 47 # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia, cuyos beneficiarios son los ciudadanos M.L.F.C., L.J. y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS.

     Póliza de Seguros Carabobo C.A. y Original de Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Seguros Venezuela, C.A., en la cual aparece como asegurado LUCIANO D’ANGELO ROSATI.

     Estado de cuenta del Banco Maracaibo; factura de compra de vehículo de la Sociedad Mercantil C.J.D. S.A; letra de cambio de General Electric de Venezuela (GEVENSA); comunicación de la República de Italia; fotocopia de pasaporte; M3 o documento de propiedad de un vehículo Chevrolet Camaro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; M3 o documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Placas: VCW-529; estado de cuenta de la empresa Autofalca; copia de factura de Almacenes Gigante, S.R.L., Estado de Cuenta del Banco Hipotecario del Zulia; operación mercantil con la empresa Comercialización Internacional de Productos, C.A. (SIPROCA); citación del Ministerio de Hacienda; original de pasaporte de la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS; numeroso recibos de CANTV, Instituto Nacional de Obras Sanitarias; recibos de Casa de Italia, todos ellos pertenecientes o a nombre del ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, documentos en los cuales aparece como dirección la siguiente: Urbanización La California, Calle 47, # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia.

     Solicita se Oficie a la empresa Enelven en el sentido que informe a nombre de quien aparece el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La California, Calle 47, # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia.

    Por su parte, el abogado A.C.T., apoderado judicial de la tercera interviniente, mediante escrito invoca el mérito favorable y valor probatorio que se desprende de actas, especialmente, el valor probatorio que se derive de los instrumentos públicos y privados, las copias certificadas y simples de éstos acompañados con el libelo de la demanda, el escrito de contestación y oposición de la demanda, y el escrito contentivo de la demanda de tercería, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por ninguna de las partes litigantes en la oportunidad procesal correspondiente.

    Asimismo, el abogado J.J.F.B., apoderado judicial de la ciudadana A.A.D.M., parte codemandada en la presente causa, mediante escrito invoca el mérito favorable y valor probatorio que se desprende de actas, especialmente, el valor probatorio que se derive de los instrumentos públicos y privados, las copias certificadas y simples de éstos acompañados con el libelo de la demanda, el escrito de contestación y oposición de la demanda, y el escrito contentivo de la demanda de tercería, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por ninguna de las partes litigantes en la oportunidad procesal correspondiente.

    En fecha 02 de Marzo de 2004, y en tiempo hábil el abogado A.C.T., apoderado judicial de la tercera interviniente, mediante escrito, conviene que es cierto que las ciudadanas LUCIANA D’ANGELO FRANCIS, M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, así como el ciudadano C.L. D’ANGELO FRANCIS, son hijos del causante L.S. D’ANGELO ROSATI, cuya filiación está legalmente comprobada; no obstante, alega que la ciudadana LUCIANA D’ANGELO FRANCIS, está comprendida dentro del supuesto legal que la incapacita para heredar previsto en el numeral 1° del artículo 810 del Código civil, ya que fue condenada penalmente, junto con las ciudadanas M.L.F.C. y M.C.C.V., como responsables de perpetrar un delito en contra de la persona de L.S. D’ANGELO ROSATI, de cuya sucesión se trata.

    Asimismo, el abogado A.C.T., conviene que es cierto que todos los documentos y planillas M3,demuestran la propiedad del causante, no obstante impugna y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la promoción cuarta de su escrito de promoción de pruebas, y las cuales señala:

  5. Impugna y se opone a la admisión de las siete (7) fotografías promovidas.

  6. Impugna y se opone a la admisión de las p.d.s. producidas.

  7. Impugna todos los recibos de CANTV, INOS, Casa de Italia, sobres vacíos y demás papeles viejos y deteriorados promovidos.

    Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, ordenado la evacuación de las mismas.

    En fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal da entrada al despacho de pruebas. En fecha 09 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presenta escritos de Informes. Luego, en fecha 25 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado A.T., mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    • La Parte Actora: En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R.H. expone que en fecha 28 de Mayo de 1994, en esta ciudad de Maracaibo, falleció ab-instesto el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.854, quedando como únicos y universales herederos sus hijos ciudadanos L.J. D’ANGELO FRANCIS, C.L. D’ANGELO FRANCIS, M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA.

    Alega el abogado J.R.R.H., que igualmente quedó con la muerte del mencionado causante su concubina M.L.F.C., quien convivió con dicho ciudadano durante 24 años en forma continua e ininterrupinda, pública y armónica, y que el acervo hereditario está integrado por los siguientes bienes:

     Valor total del inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización la California, signada con el número 15A-87 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 47; Sur: Parcela 83; Este: Parcela 70; y Oeste: Parcela 68, correspondiéndole a dicho terreno la parcela No. 69, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 17 de Julio de 1970, anotado bajo el No. 10, Tomo 9no, Protocolo 1ero, 3er. Trimestre, ello en cuanto a la propiedad del terreno; y en cuanto a la construcción de la casa, consta dicha propiedad según documento reconocido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el fecha 10 de Febrero de 1972, actualmente valorado en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).

     Valor total del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) HECTARIAS aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira, situado en el Sector Quisiro (Quiroz), en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., y cuyos linderos son: Norte: carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de A.S.; y Oeste: Propiedad de J.H.. Propiedad adquirida por el causante según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, valorada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)

     Valor total del vehículo marca Chevrolet; modelo: Silverado; año: 1992; de color azul y plata; clase: Camioneta; tipo: Pickup, uso carga; placas: 857-XIA, serial de carrocería: DC1C 4KNV368749, serial de motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. DC1C4KNV368749-1-1, de fecha 17 de Septiembre de 1992

     Valor total del vehículo marca Ford; clase: Automóvil; tipo: Coupe; modelo-año 1979; modelo-vehiculo: Conquistador; de color beige; distinguido con la placa VCW-529; serial de carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. AJ87VN81857-01-01, de fecha 01 de Octubre de 1986.

     Certificado de Partición del Fondo Financiero Latinoamericano, C.A., No. 9435-0341-08-75449, No. de cuenta 1008-004239-2, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

     Cuenta corriente distinguida con el No. 00800161-3 del Banco Progreso Agencia San Rafael, por un monto de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 302.726,92).

     Fondo de Inversión Progreso del Banco Progreso, Agencia San Rafael, distinguida con el No. 222777, por un monto de UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    Alega el abogado J.R.R.H., que todo los activos o bienes señalados totalizan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 129.031.140,oo). Asimismo expone, que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como evidente, indudable e irrefutable el concubinato establecido entre la ciudadana M.F.C. y el causante L.S. D’ANGELO ROSATI, todo lo cual configura un legítimo, jurídico, válido y perfecto derecho a merecer, acreditarse y reclamar para sí el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valar del acervo hereditario y patrimonio económico dejado por el mencionado causante, por concepto de comunidad concubinaria la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 64.515.570,oo).

    Ahora bien, expone el abogado de la parte actora, que con respecto al monto a repartir entre los únicos herederos del de cujus, es decir, con respecto a los ciudadanos L.J. D’ANGELO FRANCIS, C.L. D’ANGELO FRANCIS, M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA le correspondería a cada uno las cantidades iguales de DIESIES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.128.892,oo), en consecuencia demandan por partición a las ciudadanas M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en la partición de la comunidad concubinaria correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrocinio económico dejado por el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI a la ciudadana M.L.F.C., y en partición y liquidación del CINCUNETA POR CIENTO (50%) de los bienes hereditarios ya mencionados.

    • La Parte Demandada: Exponen los apoderados judiciales de la parte demandada que se oponen formal y categóricamente, a la presente demanda, pues las actoras pretenden adjudicar derechos y titularidades que no les corresponden. En este sentido alegan que la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS, es incapaz para suceder por herencia, pues es indigna tal como lo establece el numeral primero del artículo 810 del Código Civil, por ser condenada, con pena de prisión por el termino de dos (2) años y seis (6) meses, por el Tribunal Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 04 de Mayo de 1999, ratificando la decisión la Corte de Apelaciones, Sala 1, del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1999, y por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 23 de Mayo de 2001.

    Asimismo, arguye los apoderados judiciales de la parte demandada, que se oponen a que la mencionada ciudadana M.L.F.C., pretenda adjudicarse y utilizar en su favor un derecho que no le corresponde, bajo la figura del concubinato, pues no es ella la verdadera concubina del padre de sus mandantes, siendo la verdadera la progenitora de las hoy demandadas, la ciudadana D.C.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.060.887, quien desde el 17 de Agosto de 1978, mantuvo con el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, una relación continua, pública, ininterrumpida, y armónica, dándole el trato y el lugar de una esposa, tanto en la convivencia, como en los sitios públicos, en clubs a los que el concurría como accionista, aún dentro del Consulado Italiano y en Países extranjeros, más aún dentro de los negocios siendo conocida y respetada, dentro de los medios en los que se desenvolvía el de cujus, tanto sociales como comerciales.

    Igualmente, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la ciudadana D.C.M.M., instauró una denuncia sobre la falsificación y uso indebido de Documento Público del presunto matrimonio del ciudadano L.S. D’ANGELO con la ciudadana M.L.F.C., denuncia que prosperó en todas sus instancias condenando a las ciudadanas LUCIANA D’ANGELO FRANCIS y M.L.F.C., como ya se indicó anteriormente.

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada exponen que impugnan, desconocen y tachan por ser falso de toda falsedad, la presunta Declaración Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Auto Liquidación sobre Sucesiones, de fecha 14 de Mayo de 1996, No. 000446, la cual se hizo de forma fraudulenta por cuanto en ella se autoimpone la ciudadana M.L.F.C. una cualidad que no le pertenece (cónyuge), ya que dentro de la institución SENIAT, fue consignada el Acta de Matrimonio que dio lugar a que dicha ciudadana tenga una sentencia penal. Asimismo, impugnan desconocen y tachan por ser falso el justificativo de testigos presuntamente evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de Mayo de 2002.

    Por último, solicitan que se declare la Incapacidad de recibir Herencia por Indigna a la ciudadana LUCIANA D’ANGELO FRANCIS, y que se declare sin lugar el presunto derecho de Concubinato que se pretende adjudicar la ciudadana M.L.F.C.. Con respecto a las cuotas que le corresponden a cada heredero, exponen que el cincuenta por ciento (50%) sea adjudicado a la ciudadana D.M.M., y el remanente o restante cincuenta por ciento (50%) sean divididos exactamente en tres cuotas partes para los ciudadanos MARISA D’ANGELO MARCHENA, ADRIANA D’ANGELO MARCHENA y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS.

    Para concluir, los apoderados judiciales de la parte demandada identifican los mismos bienes que la parte actora en su escrito libelar describió, incluyendo además:

     La totalidad del monto de una cuenta de ahorro, distinguida con el No. 000004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael en Maracaibo, cuyo monto al fallecimiento del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, era de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 728.414,80).

     El cien por ciento (100%) o totalidad de DOS MIL (2000) Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA RILUFA, con valor estipulado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1947, bajo el No. 73, Tomo 14A.

    • La Tercera Opositora: Expone la ciudadana D.C.M.M., que convivió con el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, en unión no matrimonial, pero con todas las apariencias de un matrimonio formal, pues su relación era pública y notoria, regular y permanente, con posesión de estado y reconocimiento de las dos hijas habidas en el transcurso de la unión, convivencia común que se mantuvo desde el día 17 de Agosto de 1978, hasta el día 28 de Mayo de 1994, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, es decir, que la relación no matrimonial se mantuvo durante 15 años, 9 meses y 11 días, tiempo en la cual alega que contribuyó con su trabajo, esfuerzo y dedicación personal en los quehaceres del hogar, y en especial, en las labores del campo atendiendo en todos sus requerimientos el Fundo Agropecuario denominado: “LA PALMIRA”.

    Asimismo, expone la tercera interviniente que dentro de esa unión concubinaria procrearon dos hijas a quienes dieron por nombre M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, las cuales nacieron y gozaron del reconocimiento y de la posesión de estado como hijas de ambos.

    Arguye, la tercera interviniente que la relación entre los ciudadanos M.L.F.C. y L.S. D’ANGELO ROSATI duró desde el año 1970 hasta 1977, procreando dos hijos: L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, siendo obvio que este último fue producto de una relación casual y clandestina, pues para la fecha en que el mismo fue concebido ya la unión concubinaria entre L.S. D’ANGELO ROSATI y su persona se hallaba establecida.

    Igualmente señala la tercera interviniente, que el hecho de que el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI siempre fue recio en casarse, le pareció sospechoso el supuesto matrimonio con la exconcubina M.L.F.C., en artículo de muerte, por lo que inmediatamente formuló la denuncia penal en contra de dicha ciudadana por haber cometido el delito de falsedad de actos, falsificación y uso indebido de documento público, previsto y sancionado en los artículos 317, 320, 323 y 324 del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órganos que terminaron dándole la razón, condenando a las ciudadanas M.L.F.C. y su hija L.J. D’ANGELO FRANCIS a cumplir una pena de 2 años, y 6 meses de prisión, al igual que la ciudadana M.C.V., quien en su condición de Jefe Civil prestó su autoridad para cometer el acto delictivo, sanción que fue confirmada en todas sus partes por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de todo lo expuesto tanto en su escrito como en el escrito de contestación hecho por la parte demandada, la ciudadana D.C.M.M., se presenta por vía de tercería contra las partes contendientes en esta causa, a quienes demanda para que convengan a reconocer su derecho sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes que aparecen a nombre del de cujus L.S. D’ANGELO ROSATI, que fueron adquiridos durante el tiempo que ambos permanecieron en unión concubinaria, es decir, desde el día 17 de Agosto de 1978 hasta el 28 de Mayo de 1994.

    Por último, señala como bienes los siguientes:

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del Fundo la Palmira, anteriormente identificado.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Chevrolet; modelo: Silverado; año: 1992; de color azul y plata; clase: Camioneta; tipo: Pickup, uso carga; placas: 857-XIA, serial de carrocería: DC1C 4KNV368749, serial de motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. DC1C4KNV368749-1-1.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Ford; clase: Automóvil; tipo: Coupe; modelo-año 1979; modelo-vehiculo: Conquistador; de color beige; distinguido con la placa VCW-529; serial de carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. AJ87VN81857-01-01.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual de un vehículo marca Ford, Clase Camión, Tipo Volteo, Modelo E-750, Año 1977, Color Beige, Uso Carga, Placa 668-IAE, Serial de Carrocería AJF75T64861, Serial de Motor 8 cilindros, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10 de Febrero de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 17.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual de un vehículo marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo C-30, Año 1975, Color Rojo, Uso Carga, Placa 499-VAK, Serial de Carrocería CY33FV206189, Serial de Motor MK0321TXD, adquirido según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 11 de Julio de 1994.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Chevrolet; clase: Camioneta; Modelo C-10, tipo: Pick up, Año 1981, color beige; placa: 458-VAK, serial de carrocería: CCD14BV203835, serial de motor: CBV203835, adquirido por el de cujus según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 26 de Julio de 1994.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Chevrolet; clase: Camioneta; Modelo C-10, AÑO 1976, tipo: Pick up, Uso Carga, color Plata y Rojo; placa: 082-VCE, serial de carrocería: OCL14FV208264, serial de motor: K0614TKB, este vehículo aparece a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RILUFA, S.R.L. según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 25 de Enero de 1995.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del Certificado de Partición del Fondo Financiero Latinoamericano, C.A., No. 9435-0341-08-75449, No. de cuenta 1008-004239-2, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual de una cuenta de ahorro, distinguida con el No. 1008004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael en Maracaibo, cuyo monto al fallecimiento del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, era de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 728.414,80).

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual de la Cuenta Corriente distinguida con el No. 00800161-3 del Banco Progreso Agencia San Rafael, por un monto de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 302.726,92).

     Fondo de Inversión Progreso del Banco Progreso, Agencia San Rafael, distinguida con el No. 222777, por un monto de UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  8. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

    Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

     Original de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos L.J.F., C.L. D’ANGELO FRANCIS, M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA. Original de acta de Defunción del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-1), No. 000446, de fecha 16 de Mayo de 1996.

    Observa este Juzgador que dicha documental fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, y no siendo ratificada por parte actora, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 17 de Julio de 1970, anotado bajo el No. 10, Tomo 9no, Protocolo 1ero, 3er. Trimestre. Documento de propiedad reconocido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el fecha 10 de Febrero de 1972. Documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero. Títulos de propiedad de vehículos automotores No. AJ87VN81857-01-01, de fecha 01 de Octubre de 1986 y No. DC1C4KNV368749-1-1, de fecha 17 de Septiembre de 1992.

    Este Sentenciador observa que dichas documentales no fueron impugnadas por las partes dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Posiciones juradas de la ciudadana D.C.M.M..

    Dicha prueba no consta en actas procesales, por lo que al no ser evacuada por la parte promovente, no puede llegar a ser valorada por este Juzgador. Así se Establece.

     Siete (7) fotos que reflejan parte de la vida social y familiar de su representada M.L.F.C., y su concubino ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, conjuntamente con sus dos hijos: L.J. y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS. Póliza de Seguro Carabobo del ciudadano LUCIANO D’ANGELO, en la cual aparece como dirección la siguiente: Urbanización La California, Calle 47 # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia, cuyos beneficiarios son los ciudadanos M.L.F.C., L.J. y CELESTINO D’ANGELO FRANCIS. Póliza de Seguros Carabobo C.A. y Original de Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Seguros Venezuela, C.A., en la cual aparece como asegurado LUCIANO D’ANGELO ROSATI. Estado de cuenta del Banco Maracaibo; factura de compra de vehículo de la Sociedad Mercantil C.J.D. S.A; letra de cambio de General Electric de Venezuela (GEVENSA); comunicación de la República de Italia; fotocopia de pasaporte; M3 o documento de propiedad de un vehículo Chevrolet Camaro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; M3 o documento de propiedad del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Placas: VCW-529; estado de cuenta de la empresa Autofalca; copia de factura de Almacenes Gigante, S.R.L., Estado de Cuenta del Banco Hipotecario del Zulia; operación mercantil con la empresa Comercialización Internacional de Productos, C.A. (SIPROCA); citación del Ministerio de Hacienda; original de pasaporte de la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS; numeroso recibos de CANTV, Instituto Nacional de Obras Sanitarias; recibos de Casa de Italia, todos ellos pertenecientes o a nombre del ciudadano LUCIANO D’ANGELO ROSATI, documentos en los cuales aparece como dirección la siguiente: Urbanización La California, Calle 47, # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia. Dos carnets originales de la Casa de Italia correspondientes a LUCIANO D’ANGELO y M.L.F.C..

    En cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas realizada por el abogado A.C.T., mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal para decidir considera procedente citar lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquiera otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario…

    Este Sentenciador de conformidad con nuestra Ley Adjetiva, determina que las pruebas presentadas por la parte actora son admisibles como mecanismos tendentes a crear la convicción en el Juez de los hechos narrados en el escrito libelar, por lo tanto este Juzgador está en el deber de agregar y admitir las mismas, si fueron promovidas y evacuadas de conformidad con la Ley; sin embargo, como las mismas fueron impugnadas por la tercera interviniente dentro del lapso establecido en el artículo 429 del referido código, y no siendo ratificadas por la parte promovente, este Juzgador las desecha, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Oficio de la empresa Enelven a los fines que informe a nombre de quien aparece el servicio de electricidad del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La California, Calle 47, # 15A-87, Maracaibo-Edo. Zulia.

    En las actas procesales, no consta la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no puede llegar a ser valorada por este Juzgador. Así se Establece.

     Copia certificada de evacuación de testigos por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 03 de Mayo de 2002. Testimonial de los ciudadanos A.J.H., J.R.Q.R., C.E.P.A. y A.J.R..

    Con relación a la testimonial de la ciudadana A.J.R., este Juzgador desecha la misma pues al exponer la testigo: “Soy amiga personal de la ciudadana M.L.F., L.J. D’angelo y Celestino D’angelo”, manifestó expresamente poseer amistad con los demandantes de la presente causa, configurándose así una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Sentenciador no le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana C.E.P.A., este Jurisdicente de un estudio de dicha prueba observa que la misma se le identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.643, de 38 años de edad; no obstante entre el primer y segundo particular de las repreguntas realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador puede observar que existe inconsistencia en los dichos de la testigo, pues la misma afirma que conoce a los ciudadanos M.L.F. y LUCIANO D’ANGELO de trato, vista y comunicación, desde los años 68 y 69 aproximadamente, asimismo expuso que le consta que desde esa fecha existe el concubinato entre ambos; ahora bien, este Juzgador basado en la edad declarada en el acta de la testigo, puede deducir que es imposible que su testimonio sea acorde con la verdad.

    En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por lo antes expuesto, este Tribunal no le da fe a lo expuesto por esta testigo, por cuanto no es convincente que la ciudadana C.E.P.A. para los años de 1968 o 1969 haya conocido de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.L.F. y LUCIANO D’ANGELO, y que desde esa fecha le conste la mencionada relación concubinaria, cuando contaba con una edad aproximada de 3 a 4 años para ese entonces, en consecuencia, este Juzgador no le otorga el valor probatorio correspondiente, por no merecerle fe. Así se establece.

    De un estudio de las actas procesales, este Juzgador observa que los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 03 de Mayo de 2002, ciudadanos J.R.Q.R. y A.J.H., fueron ratificados en juicio, siendo evacuados dentro del lapso legal. Ahora bien, de los dichos de los testigos se observa que ambos le constan que conocían a los ciudadanos M.L.F. y LUCIANO D’ANGELO de trato, vista y comunicación, y que convivieron en concubinato público, notorio, continuo e ininterrumpido en p.a. durante 24 años, asimismo expusieron que les constan que el domicilio de los concubinos fue la Urbanización La California, Calle 47, No. 15A-87, y que la ciudadana M.L.F. fue la mano derecha del ciudadano LUCIANO D’ANGELO, siendo apoyo y factor fundamental en el crecimiento del patrimonio de este ciudadano, hecho que les consta por tropezarse con la ciudadana M.L.F. en varias oportunidades haciendo diligencias en bancos, ferreterías y casas comerciales. Asimismo, exponen que no tiene conocimiento de que el ciudadano LUCIANO D’ANGELO haya tenido otra concubina.

    No obstante, a pesar que esta prueba fue ratificada por la parte actora, este Juzgador en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, y considerando que de actas no se evidencia prueba fidedigna que demuestre dicha relación concubinaria, a excepción de las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, que demuestran solo la certeza del particular 6 realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, no así de las demás preguntas y repreguntas formuladas, este Jugador en consecuencia desecha dichas testimoniales, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    En cuanto al escrito de promoción de pruebas suscritos por el abogado A.C.T., apoderado judicial de la tercera interviniente, y por el abogado J.J.F.B., apoderado judicial de la ciudadana A.A.D.M., en el cual invocan el mérito favorable y valor probatorio que se desprende de actas, este Juzgador después de un estudio de las pruebas consignadas por la parte actora, pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación y por la tercera interviniente en su escrito de tercería:

     Copia certificada de sentencia de fecha 04 de Mayo de 1999, dictada por el Tribunal Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Copia certificada de sentencia de fecha 23 de Mayo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Copia certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.M.M., por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constancia en original expedida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Molinos, S.A., (AGMOSA), de fecha 14 de Septiembre de 2002. Copia certificada de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de Octubre de 2002, anotado bajo el No. 10, Tomo 17. Certificado de Datos del Registro Automotor Permanente en original, a nombre de L.S. D’ANGELO ROSATI inserto en actas en el folio 118. Carnet No. 489 de Casa de Italia a nombre de la ciudadana DAMARIS DE D’ANGELO.

    Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de tales pruebas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Certificaciones de datos, inserto en actas en los folios 119 y 120. Copia certificada de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de Octubre de 1995, asentado en el No. 20, Tomo 85.

    Este Juzgador, considera que dichas pruebas son irrelevantes para demostrar la existencia de una comunidad hereditaria o concubinaria, por cuanto en los primeros documentos se determina como propietario a “Constructora Rilufa”, C.A., y no al causante ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI; asimismo, la documental del poder es irrelevante en el presente juicio, en consecuencia se desechan estas pruebas no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

     Copias certificadas de evacuación de testigos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 17 de Agosto de 1994. Constancia en original de fecha 19 de Abril de 2003, firmada por vecinos de la Finca “La Palmira”. Constancia en Original firmada por la Junta de Vecinos de la Urbanización San Felipe.

    En este sentido, el autor H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica” nos indica:

    La fe pública de tales actuaciones se rejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…

    No siendo los dichos de estos testigos así como las firmas autógrafas que certifican las constancias supra indicadas ratificadas por la parte promovente dentro del lapso legal establecido, este Jurisdicente en consecuencia las desecha, no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    En primer lugar, este Juzgador pasa a decidir sobre lo alegado por la parte demandante en su escrito de informes, relativo a la intervención voluntaria de la ciudadana D.C.M.M., pues alega que la misma es írrita, es decir, nula de pleno derecho y no debe ser valorada por este Tribunal. Asimismo, alega que la tercera interviniente no fue diligente para que dicha tercería se le diera curso de ley, y su correspondiente sustanciación conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo debe ser desechada.

    Al respecto, este Juzgador atendiendo al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embragados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    (Subrayado del Tribunal).

    De lo antes expuesto, y del escrito de contestación así como el de tercería, este Jurisdicente puede evidenciar la procedencia de solicitud de la D.C.M.M. de la tutela jurídica del derecho que se cree asistido para intentar la acción de tercería, en la cual ha intervenido en el presente proceso de forma voluntaria por considerar que al hacerse la partición y liquidación del patrimonio hereditario del ciudadano LUCIANO ISIRIO D’ANGELO, puede llegar a afectarse sus derechos en su condición de supuesta concubina (hecho que analizará este Juzgador más adelante) por no asignársele la cuota parte que en derecho le pueda corresponder, en consecuencia este Juzgador considera procedente valorar dicha tercería. Así se Decide.

    Ahora bien, con respecto a la sustanciación de esta tercería, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia certificada a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    De una revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que en fecha 20 de Agosto de 2003, fue notificado el ciudadano C.L. D’ANGELO FRANCIS, según exposición hecha por el alguacil de este Tribunal de fecha 21 de Agosto de 2003 de la tercería opuesta por la ciudadana D.C.M.M., dejándose además constancia que se le hizo entrega del recaudo de notificación, es decir, de la boleta de notificación así como de las copias certificadas del escrito de tercería, en consecuencia el abogado J.R.P.H., apoderado judicial del demandante no puede alegar el incumplimiento de esta formalidad, cuando de las mismas actas de desprende el cumplimiento del mismo. Así se Decide.

    Asimismo, observa este Juzgador que en el presente expediente corren inserto las copias fotostáticas certificadas de la tercería opuesta por la ciudadana D.C.M.M., junto con la boletas de notificaciones dirigidas a los demandantes, por cuanto las demandadas asistidas por representación judicial se habían dado por notificadas. Ahora bien, debido a la imposibilidad según exposición del alguacil de este Tribunal de notificar a las demandantes M.L.F.C. y LUCIANA D’ANGELO FRANCIS, y a solicitud del apoderado judicial de la tercera interviniente, este Juzgado procede a notificar a las demandantes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse agotado la notificación personal, notificación que no puedo practicarse no porque la tercera interviniente no haya dejado de cumplir con sus deberes en proveer las copias certificadas de su escrito de tercería a este Tribunal, sino por la imposibilidad de localizar a las demandantes a los fines de su notificación, en consecuencia este Juzgador atendiendo a los argumentos antes expuestos desecha el particular expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto al incumplimiento de esta formalidad. Así se Decide.

    Resultado como ha sido el punto previo antes indicado, este Jurisdicente pasa a dictar Sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    La Doctrina ha establecido que: “la partición, se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co participe corresponde.”

    En el caso en estudio, se presenta la situación que una de las actoras, es decir, la ciudadana M.L.F.C. y la tercera interviniente ciudadana D.C.M.M. alegan ser las concubinas del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, asimismo, los restantes demandantes y las demandadas se acreditan la cualidad de herederas por afirman ser hijos legítimos del causante.

    De lo anterior expuesto, este Sentenciador pasa en primer lugar a resolver sobre la determinación de la relación concubinaria en los siguientes términos:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada ciudadana M.L.F.C., convivió con el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, hasta la fecha de su muerte, durante 24 años en forma continua e ininterrumpida, pública y armónica, naciendo de dicha unión dos hijos los ciudadanos L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren inserto en los folios 8 y 9 del presente expediente. Ahora bien, observa este Juzgador que de las pruebas valoradas por este Sentenciador no existe otra prueba que evidencia los hechos narrados por la parte actora.

    Por otra parte, la ciudadana D.C.M.M., tercera interviniente, en su escrito de tercería expone que la relación entre los ciudadanos M.L.F.C. y L.S. D’ANGELO ROSATI, duró desde el año 1970 hasta el año 1977. Ahora bien, de lo antes expuesto este Juzgador de un análisis de los alegatos de las partes, puede deducir que la ciudadana D.C.M.M. ciertamente mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, pues desde el año 1970, hasta la fecha de muerte del ciudadano antes mencionado han transcurrido más de 24 años, tal como lo indicó la demandante en su escrito libelar, por ende este Juzgador considerando lo expuesto tanto por la actora M.L.F.C. como por la tercera interviniente, no siendo esta situación un hecho controvertido entre ellas, se tienen como verdadero los mismos, en consecuencia se establece que la fecha de inicio de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos M.L.F.C. y L.S. D’ANGELO ROSATI, fue en el año 1970. Así se Establece.

    No obstante, alega la tercera interviniente que a partir del 17 de Agosto de 1978, hasta el 28 de Mayo de 1994, fecha esta en la cual falleció el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, mantuvo una relación no matrimonial con este último durante 15 años, 9 meses y 11 días, naciendo dentro de dicha relación dos hijas M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corren inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente.

    Ahora bien, establecida como ya ha sido la fecha de inicio de la primera relación concubinaria, este Juzgador en atención a las pruebas valoradas, puede determinar que en actas existen indicios que la ciudadana D.C.M.M., mantuvo igualmente una relación extra matrimonial con el causante, sin embargo de actas no se puede verificar la fecha cierta de la misma tal como lo asevera la tercera interviniente en su escrito de tercería, por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Los artículos 201 y 202 del Código Civil, establecen: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”, “Si el hijo nació antes de que hubiese transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto…” de lo citado anteriormente, se deduce la presunción del periodo de la concepción la cual está comprendido entre los 180 y los 300 días.

    Ahora bien, de actas se desprende que los ciudadanos D.C.M.M. y L.S. D’ANGELO ROSATI, procrearon dos hijas, la primera nacida en fecha 07 de Febrero de 1980, y la segunda en fecha 25 de Junio de 1984. De esto se deduce que la fecha de la concepción de la primera hija está comprendida aproximadamente en fecha 07 de Agosto de 1979, es decir, 180 días antes de su nacimiento, por tanto este Juzgador presume que la relación de concubinato entre los ciudadanos D.C.M.M. y L.S. D’ANGELO ROSATI, comienza a partir de esta fecha, en consecuencia este Sentenciador toma como presunción para determinar la fecha de inicio de esta relación concubinaria la fecha 07 de Agosto de 1979, siendo por ende esta la que determinará el término de duración de la primera unión concubinaria y la fecha de inicio de la segunda, es decir, la duración de la unión concubinaria de los ciudadanos M.L.F.C. y L.S. D’ANGELO ROSATI y la fecha de inicio de la unión concubinaria de los ciudadanos D.C.M.M. y L.S. D’ANGELO ROSATI. Así se Establece.

    Una vez establecida, la fecha de inicio de la segunda relación concubinaria, este Juzgador atendiendo a las presunciones que se desprende de actas, puede establecer que la relación de los ciudadanos D.C.M.M. y L.S. D’ANGELO ROSATI, se consolidó con el nacimiento de la ciudadana ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, en fecha 25 de Junio de 1984, por lo que no existiendo en actas otros indicios que le lleven a presumir a este Sentenciador que el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, terminó dicha relación concubinaria, este Juzgador por tanto, declara que la fecha de terminación de la misma es la establecida en el acta de defunción del causante, es decir, el día 28 de Mayo de 1994. Así se Establece.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye que ambas ciudadanas poseen derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio conformado por la totalidad de los bienes dejados por el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, correspondientes a los gananciales de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, es decir, a la ciudadana M.L.F.C. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos desde el año 1970 hasta el 06 de Agosto de 1979, y a la ciudadana D.C.M.M. le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos desde el 07 de Agosto de 1979 hasta el 28 de Mayo de 1994. Así se Decide.

    Con relación al cincuenta por ciento restante, este Juzgador pasa a decidir sobre este punto en los siguientes términos:

    De actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Mayo de 1994, el ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, falleció ab-intestato, por cuanto al no dejar testamento la masa hereditaria que corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio, pasa a conformar en conjunto la legítima establecida en el artículo 884 del Código Civil.

    Asimismo, este Juzgador observa de las actas procesales se evidencia que el de cujus dejó descendencia, en este sentido de las partidas de nacimiento se desprende que los ciudadanos L.J. D’ANGELO FRANCIS, C.L. D’ANGELO F.M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA son hijos legítimos del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, estando por ende la filiación legalmente establecida, tal como lo establece el artículo 822 del Código Civil.

    No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, y que fueron valoradas por este Sentenciador, se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 1999, el Tribunal Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia condenó a la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de Falsificación y Uso Indebido de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal; decisión que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1999; y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 23 de Mayo de 2001.

    En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil establece:

    Son incapaces de suceder como indignos:

    1° El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en el de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

    En el caso en estudio, este Sentenciador observa que la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS al ser condenada por autoridad competente para ello, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cae en el supuesto de la norma antes citada, en consecuencia, esta al perpetrar un delito contra su ascendiente inmediato, siendo condena a un periodo de prisión que excedió a los 6 meses, y tratándose el presente juicio de la partición del patrimonio hereditario de su progenitor, este Juzgador le declara INDIGNA y por ende INCAPAZ para suceder, siendo excluida de la sucesión del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI. Así se Decide.

    Con respecto a los C.L. D’ANGELO F.M.R. D’ANGELO MARCHENA y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA, este Juzgador analizadas como ha sido las actas procesales, en especial las actas de nacimiento, se evidencia que de ellas se desprende la cualidad de herederos que en derecho poseen, en consecuencia este Jurisdicente declara que el acervo hereditario del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, correspondiente al restante cincuenta por ciento (50%) definido como la legítima, sea adjudicado en partes iguales a los ciudadanos antes mencionados, asignándosele a cada uno de ellos la alícuota correspondiente al DIECISÉIS, SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) de los bienes pertenecientes al de cujus. Así se Decide.

    Por último, en relación con los bienes que conforman el patrimonio hereditario del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, este Juzgador luego de un estudio de las actas procesales, pudo evidenciar la titularidad de los bienes que se mencionan a continuación:

     Inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio destinado para vivienda familiar, ubicado en la calle 47 de la Urbanización la California, signada con el número 15A-87 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 47; Sur: Parcela 83; Este: Parcela 70; y Oeste: Parcela 68, correspondiéndole a dicho terreno la parcela No. 69, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 17 de Julio de 1970, anotado bajo el No. 10, Tomo 9no, Protocolo 1ero, 3er. Trimestre, ello en cuanto a la propiedad del terreno; y en cuanto a la construcción de la casa, consta dicha propiedad según documento reconocido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el fecha 10 de Febrero de 1972.

     Inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías levantadas en una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) HECTARIAS aproximadamente de tierras baldías que forman parte de una mayor extensión, que constituyen el fundo denominado La Palmira, situado en el Sector Quisiro (Quiroz), en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., y cuyos linderos son: Norte: carretera de Churuguarita; Sur: Propiedad de E.R.; Este: Propiedad de A.S.; y Oeste: Propiedad de J.H.. Propiedad adquirida por el causante según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 101, Protocolo 1ero, Tomo 1ero.

     Vehículo marca Chevrolet; modelo: Silverado; año: 1992; de color azul y plata; clase: Camioneta; tipo: Pickup, uso carga; placas: 857-XIA, serial de carrocería: DC1C 4KNV368749, serial de motor: KNV368749, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. DC1C4KNV368749-1-1, de fecha 17 de Septiembre de 1992

     Vehículo marca Ford; clase: Automóvil; tipo: Coupe; modelo-año 1979; modelo-vehiculo: Conquistador; de color beige; distinguido con la placa VCW-529; serial de carrocería: AJ87VN81857, adquirido por el de cujus según título de propiedad de vehículos automotores No. AJ87VN81857-01-01, de fecha 01 de Octubre de 1986.

     Vehículo marca Ford, Clase Camión, Tipo Volteo, Modelo E-750, Año 1977, Color Beige, Uso Carga, Placa 668-IAE, Serial de Carrocería AJF75T64861, Serial de Motor 8 cilindros, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 10 de Febrero de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 17.

     Vehículo marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo C-30, Año 1975, Color Rojo, Uso Carga, Placa 499-VAK, Serial de Carrocería CY33FV206189, Serial de Motor MK0321TXD, adquirido según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 11 de Julio de 1994.

    Asimismo, observa este Juzgador que las partes dentro del proceso señalan otros bienes como parte integrante del Patrimonio Hereditario del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, no obstante al no existir constancia en actas sobre la titularidad de los mismos, este Tribunal insta a las partes interesadas a los fines de hacer la partición a que consignen en actas título o documento de propiedad en original, y que demuestren que los mismos pertenecieron al causante. En este sentido, se pasa a mencionar dichos bienes:

     Certificado de Partición del Fondo Financiero Latinoamericano, C.A., No. 9435-0341-08-75449, No. de cuenta 1008-004239-2.

     Cuenta corriente distinguida con el No. 00800161-3 del Banco Progreso.

     Fondo de Inversión Progreso del Banco Progreso, Agencia San Rafael, distinguida con el No. 222777.

     Cuenta de ahorro, distinguida con el No. 000004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael.

     DOS MIL (2000) Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA RILUFA, con valor estipulado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1947, bajo el No. 73, Tomo 14A.

     Cuenta de ahorro, distinguida con el No. 1008004239-2 del Banco Progreso, Agencia San Rafael en Maracaibo.

    Por último, este Tribunal excluye de la Partición de la Comunidad del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, los bienes que se mencionan a continuación por cuanto en los documentos de propiedad de los mismos y que rielan en actas se evidencia que no pertenecen al causante:

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Chevrolet; clase: Camioneta; Modelo C-10, tipo: Pick up, Año 1981, color beige; placa: 458-VAK, serial de carrocería: CCD14BV203835, serial de motor: CBV203835, adquirido por el de cujus según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 26 de Julio de 1994.

     El cincuenta por ciento (50%) del valor actual del vehículo marca Chevrolet; clase: Camioneta; Modelo C-10, AÑO 1976, tipo: Pick up, Uso Carga, color Plata y Rojo; placa: 082-VCE, serial de carrocería: OCL14FV208264, serial de motor: K0614TKB, este vehículo aparece a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RILUFA, S.R.L. según certificación de Datos del Registro Automotor Permanente documento de fecha 25 de Enero de 1995.

    Establecido como ha sido los derechos de las concubinas y los herederos, así como los bienes que conforman el patrimonio hereditario del ciudadano L.S. D’ANGELO ROSATI, dejándose a salvo cualquier otro bien que las partes mediante prueba señalen en la presente proceso, este Tribunal mediante auto por separado y una vez consignados los documentos de propiedad antes mencionados, fijará la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento civil, en su último aparte. Así se Decide

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.L.F.C., L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra las ciudadanas M.R. y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO MARCHENA.

  10. - CON LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana D.C.M.M..

  11. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por ser vencida totalmente en la tercería propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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