Decisión nº PJ0082015000128 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000074.

PARTE DEMANDANTE: M.F.S.V., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 1.828.651, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN PEROZO, MILEXY HERRARA, M.H. y V.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.555, 105.439, 105.440 y 224.236 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUAREZ MALAVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo del 2005 anotado bajo el número 50 Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A., N.S. y N.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 60.709, 87.181 y 42.896.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA M.F.S.V.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana M.F.S.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 17 de Junio de 2015; a través del cual declaró: HOMOLOGADA el convenimiento realizado por la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUAREZ MALAVE, C.A., de todo lo exigido por la demandante ciudadana M.F.S.V. en los términos y condiciones establecidos en la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

Contra dicha decisión, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de Julio de 2015, siendo remitida la presente causa en fecha 30 de Julio de 2015 y recibida por este juzgado superior en fecha 06 de Agosto de 2015, celebrando la Audiencia de Apelación en fecha 22 de Septiembre de 2015 procediendo a dictar la parte dispositiva en fecha 29 de Septiembre del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: Delimitó el objeto o tema a decidir en esa apelación, su apelación versa exclusivamente sobre los fallos o términos complementarios o accesorios a lo que es la sentencia que han recurrido en ese proceso, entiéndase por términos o fallos accesorios lo correspondiente al fallo de intereses moratorios en cuanto a la prestación de antigüedad, entiéndase también lo correspondiente a costas procesales y téngase también lo correspondiente a corrección monetaria o indexación salarial como lo ha denominado la Sala de Casación Social. Dicho eso, pasa al análisis estricto de lo que consta en el expediente. Se puede observar que instaurada la demanda en la parte de sustanciación, la parte demandada realizó un convenimiento total de conformidad con lo establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil vigente y 135 de la ley Orgánica del Trabajo que señala como se puede contestar y dentro de las contestaciones está la viabilidad del convenimiento. El convenimiento como tal está normado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala que puede ser puro y simple y lo más importante en cualquier estado o grado de la causa, como ocurrió en el presente caso que se dio en la fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora, el artículo 282, establece que presentado el convenimiento salvo disposición en contrario al acuerdo entre las partes debe condenarse en costas, ese acto siguiendo lo que se pudo ver en el expediente que fue un convenimiento puro y simple, reclaman a tenor de la norma legal aplicable que es el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil lo relativo al pago de las costas fundamentando en ese reclamo de la norma citada. En cuanto a la cancelación de los intereses de mora, establece el artículo 92 de la Constitución Nacional que el salario y las prestaciones sociales son reglas de exigibilidad inmediata y que cualquier mora en su pago genera la cancelación de intereses, en ese sentido también la letra “f” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras señala que el patrono goza o tiene la oportunidad de Cinco (05) días para la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y que de no hacerla salvo ese término debe pagarse lo correspondiente a intereses por la tardanza en el pago. Entre tanto el artículo 229 de la Constitución Nacional con la letra “f”; el artículo 142 invocan a favor del su cliente el pago de los correspondientes intereses de mora. Finalmente conforme a lo que fue sentencia del 06 de Mayo del año 2008 en el caso de M.Á.A.R. contra MM & C AUTOMOTRIZ, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, solicitan la aplicación por las cauciones aducidas en la sentencia de la corte ya citada que busca proteger los derechos del trabajador la aplicación de la correspondiente corrección monetaria o indexación salarial la cual ha sido reiterada y pacífica la corte al señalar y también los Tribunales de Instancia como un mecanismo para salvaguardar y proteger los derechos de los trabajadores. Esos tres puntos formalmente los reclaman, consideran que fue un error de la sentencia recurrida no hacer el pronunciamiento expreso cuando en la misma ley se señala que deben hacerse esos pronunciamientos y ha sido hasta ahora constante y habitual tanto en los Tribunales de Instancia como de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Social hacer pronunciamiento expreso sobre esos puntos accesorios que forman parte de la sentencia que en ese acto recurren. Finalmente trae a colación el criterio del maestro procesalista ALTIMA que hace un estudio del interés procesal, dice que el interés procesal debe ser legítimo, que el proceso no puede ser visto como un fin perverso para alcanzar determinado objetivo o buscando una ganancia mal habida, en ese caso su representada acuden como se puede ver de las actuaciones del Ministerio del Trabajo, a solicitar el pago de las prestaciones sociales, en esa instancia no se pudo lograr, posteriormente acude a esa instancia a nivel de poder judicial y es en esa instancia ya pasado mucho tiempo posterior al momento de la terminación de la relación laboral, cuando se le reconocen sus derechos. Sería meritorio conforme a las normas citadas y una adecuada justicia en representación de los derechos de la parte demandante el reconocimiento de los conceptos que solicitan sean incorporados a la sentencia recurrida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la cual solicita hacer unas consideraciones con respecto a los puntos planteados por la parte apelante; es sabido que tanto el Sistema Legal como la Jurisprudencia Legal de la Sala de Casación Social en este país ha venido estableciendo que los conceptos de mora e indexación o corrección monetaria procederán en una fase de juicio, es decir donde exista una condenatoria a la cual el demandado no le había dado el cumplimiento voluntario, caso que no les esta llevando en ese momento ante esa Audiencia, por que primeramente su representada no dio lugar al presente procedimiento, por que consta en ese Circuito Judicial Laboral que dándole cumplimiento a su obligación de pagar el pasivo laboral generado por la representación de trabajo por la parte actora consignó lo correspondiente a las prestaciones de conformidad con la ley. Posteriormente la parte actora demanda a su representada y en fase de mediación ciertamente ofrecieron pagar la totalidad como en efecto consignaron la totalidad del monto reclamado por la parte actora siendo este caso que la causa no pasa a la fase de juicio, por lo tanto no estando abierta una litis y no habiendo una condenatoria en fase de juicio, mal puede cancelar intereses de mora o indexación por los conceptos a los cuales le ha ido dando cumplimiento voluntario. Con respecto a las costas ciertamente la Legislación Laboral Venezolana aún cuando se aplica el 282 del Código de Procedimiento Civil para la parte Civil Legislación Laboral Venezolana en materia de costas ha venido siempre reiterado el criterio de que las misma se generan cuando hay una parte totalmente perdidosa, en ese caso el procedimiento se ha terminado de una manera anómala; es decir mediante un convenio de la totalidad del pago de lo reclamado, por lo tanto no pudieron generarse de forma de derecho costas procesales. Por lo tanto por esa razón solicita a ese Tribunal ratifique la Homologación impartida por el Tribunal en fase de mediación, dándole carácter de Cosa Juzgada por lo que es una sentencia.-

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la cual expone lo siguiente: Dentro de la Jurisprudencia de la corte, que se entiende que una parte ha sido perdidosa cuando proceden todos los conceptos reclamados, del convenimiento de auto aceptaron todos los conceptos reclamados,; y en ese sentido están dentro de lo que ha discutido la Sala de Casación Social, que no se ventila la cuantía si no la pertinencia de los conceptos percibidos, acordados todos los conceptos y de acuerdo con la norma procesal se entiende que el convenimiento equivale a la aceptación de la demanda, por eso la sentencia se debe de dictar como ya ha sido tanto en el campo civil como en el campo laboral respetando ese convenimiento y todo lo que el conlleve. Si hubiese alguna objeción, sería convenimiento parcial, podían discutir el concepto perdidoso. Dicho eso también se debe recordar que el pago de los intereses es independientemente que se vaya o no aun litigio, el artículo 142, el artículo 92 en la Constitución Nacional no supedita el pago de los intereses de mora a la existencia o no del litigio; y por último en cuanto a la indexación siempre es un término accesorio a toda sentencia laboral independientemente de las circunstancias que la haya causado y de oportunidad o no de haber intentado el juicio basta examinar las actas procesales podría hacerse un interrogatorio de parte si el juez lo considera pertinente y podrá ver que se agotó una fase vía administrativa para tratar lo que no es pago y no se pudo y por eso llegan a esta instancia con todas las consecuencias que involucran la intervención del órgano jurisdiccional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez establecido el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En cuanto a los Intereses Moratorios es de observar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 128 señala lo siguiente:

Intereses moratorios:

Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

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Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, la Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, quien juzga observa que fue alegado por la ciudadana M.F.S.V. en su escrito libelar, la relación de trabajo que la unió con la UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., culminó el día 20 de Septiembre de 2013 por motivo de retiro voluntario, alegando igualmente que habían sido varios los intentos para que la unidad de trabajo aclarare y cancelara de manera armónica lo que le adeuda y por cuanto tenía la segura convicción que las prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral que le correspondían por sus servicios no serían cancelados en forma adecuada extrajudicialmente, es lo que se encontró en la imperiosa necesidad de acudir a demandar a la UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., demandando la cantidad de Bs. 79.121,53 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incluyen los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Diferencia por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación o Cesta Ticket.

Así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de Julio de 2015 la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Cheque de Gerencia girado a favor de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., número 10545566 por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.121,53), a los fines de dar cumplimiento a lo demandado por la ciudadana M.F.S.V..

Ahora bien, tomando en consideración quien juzga que los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral; es por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 20 de Septiembre de 2013, no es sino hasta el día 08 de Julio de 2015 cuando la parte demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., procede a cancelarle a la ciudadana M.F.S.V. el monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, existiendo entre ambas fecha una mora por la falta de pago oportuna, cuyo derecho a favor de la trabajadora reviste un carácter constitucional.

En consecuencia, y habiendo declarado esta Juzgadora la procedencia del concepto bajo análisis, se ordena a la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, es decir la suma de Bs. 79.121,53, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana M.F.S.V., y cuyos intereses deberán computarse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es el día 20 de Septiembre de 2013, hasta el día 08 de Julio de 2015 (fecha en que la parte demandada procedió de forma voluntaria la pago de las prestaciones sociales) tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es el día 20 de Septiembre de 2013, hasta el día 08 de Julio de 2015 y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente ciudadana M.F.S.V., corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la Indexación o Corrección Monetaria.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Esta figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo ello así y tomando en consideración quien juzga que en la presente causa la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., una vez iniciado el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadana M.F.S.V. consignó el monto total demandado en el escrito libelar, lo cual trae como consecuencia que en la presente causa no se haya trabado la litis, entendida esta como aquel momento procesal que se produce cuando se entabla la demanda, se traslada la misma al demandado y éste la contesta, fijándose a partir de ese momentos los términos del reclamo y las excepciones y defensas opuestas, sobre lo que se producirán prueba si resulta pertinente y sobre lo que el juez deberá decidir; es por lo que esta Juzgadora considera que mal podría ordenarse el pago por parte de la demandada de autos del concepto de indexación judicial, toda vez que una vez activados los órganos de administración de justicia, no existió controversia en la presente causa y menos aún un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la causa, lo cual a criterio de esta Juzgadora hace improcedente el reclamo por concepto de Indexación o Corrección Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente ciudadana M.F.S.V., corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las Costas Procesales.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito

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Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 en aclaratoria solicitada por la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Siendo ello así quien juzga considera necesario señalar que en la presente causa la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA C.P.A. SUÁREZ MALAVE, C.A., una vez iniciado el procedimiento incoado por la parte demandante ciudadana M.F.S.V. consignó en fase de Mediación el monto total demandado en el escrito libelar, lo cual trae como consecuencia que en la presente causa no se haya trabado la litis y menos aún que se haya dictado una sentencia definitiva que recayera sobre el fondo de la controversia, lo cual a criterio de esta Juzgadora se traduce en que no hubo vencimiento total por parte de la demandada al no haber sido declarada con lugar la demanda, entendida esta como la procedencia de todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador; razón por la cual esta Juzgadora considera que mal podría condenarse en costas a la parte de la demandada de autos, toda vez que no existe una declaratoria con lugar de la demanda que implicaría un vencimiento total por parte de la demanda, lo cual a criterio de esta Juzgadora hace improcedente el reclamo por concepto de Costas Procesales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MODIFICANDO el fallo apelado, toda vez que en la presente causa resultan procedente a favor de la ciudadana M.F.S.V. los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:20 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/nbn

ASUNTO: VP21-R-2015-000074.-

Resolución número: PJ00820150000128.-

Asiento Diario 07.-

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