Decisión nº AZ522009000062 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-008491

RECURSO: AP51-R-2008-021311

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

PARTE RECURRENTE: M.G.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.337.127.

APODERADO JUDICIAL: E.R.D.C., R.R.P. y JUAN

C.G.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.10.728, 50.267, y 95.240, respectivamente.

DECISION APELADA: Decisión de fecha (10) de Diciembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal IX

del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS: Gemelos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2008, por la ciudadana VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, de este titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.337.127, de estado civil casada, parte demandada reconviniente en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se da inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.T., plenamente identificado al inicio del presente fallo, debidamente asistido por los abogados A.H. y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 12.626 y 28.699 respectivamente, contra la ciudadana M.G.C.G., madre de los niños gemelos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9) años de edad.

La parte actora expone, que en Sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de Octubre de 2005, la Juez Unipersonal Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil; que esta sentencia ratificó lo acordado respecto al Régimen de Convivencia Familiar; que posteriormente mediante documento Notariado, el Régimen fue modificado de común acuerdo entre las partes; que en fecha 24 de Abril de 2007, la ciudadana M.G.C.G., solicitó judicialmente la Revisión y Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar; también expone la parte actora reconvenida, que en fecha 8 de Octubre de 2008, la Sala de Juicio VIII de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia y estableció el Régimen de Convivencia Familiar, que actualmente le corresponde; aduce que esta Sentencia nada dice respecto en que lugar, y con quien deben permanecer los niños cuando la madre se encuentre fuera del hogar, y que existe un vacío respecto a ese punto controvertido; fundamenta sus alegatos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita al Tribunal a-quo, que la demanda interpuesta sea declarada con lugar.

Segundo

En fecha 27 de Mayo de 2008, la Sala de Juicio Nro. IX, el Tribunal a-quo, dictó auto de admisión de la demanda, (folios 76 y 77), ordenó la citación de la ciudadana M.G.C.G., e igualmente hizo saber a las partes que de no lograrse la conciliación, procedería a fijar el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), más adecuado en beneficio e interés de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , previo las resultas de los Informes Técnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

En fecha 28 Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada apelante, ciudadana M.G.C.G., consignó escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, contra el ciudadano J.A.H.T., (Folios 6 al 25).

Cuarto

En fecha 5 de Agosto de 2008, el Tribunal a-quo, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante, (folio 81), y fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la contestación a la reconvención, por parte del ciudadano J.A.H.T.; Así mismo, ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de realizar una Experticia Psiquiátrica-Psicológica al Grupo Familiar Hedderich–Cárdenas, e igualmente ordenó librar Oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para solicitar información sobre la existencia de tarjetas de crédito a favor del ciudadano J.A.H.T..

Quinto

El 16 de Diciembre de 2008, los abogados de la parte actora, consignaron escrito de Contestación a la Reconvención, (folios 83 al 103), y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda ciudadana M.G.C.G..

Sexto

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Diciembre de 2008, (folio 28), la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, apeló del auto dictado por la Sala de Juicio Nro. IX, en fecha 10 de Diciembre de 2008, que negó la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demanda en el sentido de designar una TERNA PSIQUIATRICA; el Tribunal a-quo, expuso su negativa en los siguientes términos: “…esta Sala de Juicio niega lo solicitado por cuanto este Circuito Judicial cuenta con un Equipo Multidisciplinario, el cual está altamente calificado y acreditado además por el Estado Venezolano, para realizar cualquier tipo de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, ya que está conformado por profesionales especialistas en cada una de las áreas correspondientes;…” (folio 37). La apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, en fecha 16 de Diciembre de 2008, (folio 30), y remitió el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda.

Séptimo

Posteriormente, tras la recepción del presente Recurso de Apelación, se dio entrada al mismo y se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2009, estableciendo el lapso de ocho (10) días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente recurso, presentaran sus escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

En fecha 6 de marzo de 2009, esta Alzada difiere el lapso para sentenciar por treinta (30) días calendario, en virtud que se encuentra sustanciando otras causas que entraron con anterioridad y que ameritan su prioridad.

Narrados los hechos, entra esta Corte Superior Segunda, a dictar el respectivo fallo, y de seguidas lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.C.G., contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictado por la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que negó la solicitud interpuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, en lo relativo al nombramiento de una TERNA PSIQUIATRICA, por considerar que este Circuito Judicial de Protección, cuenta con el Equipo Multidisciplinario para realizar cualquier tipo de evaluación Psiquiátrica y Psicológica.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que el ciudadano J.A.H.T., interpone demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana M.G.C.G., madre de los niños gemelos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (9) años de edad; Llegada la oportunidad, los apoderados de la parte demandada, consignaron ante el Tribunal a-quo, escrito de contestación de la demanda y reconvención; para la demostración de los alegatos expuestos en el mencionado escrito, promovieron prueba de Informes, consistente en que el Tribunal solicite a SUDEBAN datos relacionados con las tarjetas de crédito que posee el ciudadano J.A.H.T., y el movimiento que registran las mismas; Igualmente, promovieron PRUEBA DE EXPERTICIA PSIQUIATRICA PSICOLOGICA, al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS, a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; esta experticia fue promovida a objeto de demostrar, a través de especialistas en el área de la salud, la situación real y psíquica del ciudadano J.A.H.T..

De el examen efectuado a las actas procesales, esta Corte Superior Segunda observa, que la apoderada judicial de la parte demanda apelante, alega en el escrito de conclusiones consignado ante esta Alzada, que el Tribunal a-quo, desechó el pedimento planteado en el escrito de contestación de la demanda y Reconvención, relativo a que se ordenara una EXPERTICIA PSIQUIATRICA PSICOLOGICA, al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS, expone también, que no se le puede cercenar a su representada el derecho que le asiste de utilizar los medios probatorios que consagra la Ley, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

La recurrente expresa en el escrito de conclusiones, lo siguiente:

…El escrito de Contestación de la demanda contentivo de la Reconvención propuesta por mi representada, ciudadana M.G.C.G., contra el ciudadano A.H.T., que en copia certificada se encuentran en esta Alzada, quedaron esbozados una serie de hechos relativos a la conducta impropia del padre J.A.H.T., circunscritos estos hechos en modo tiempo y lugar y en consecuencia para lograr la probanza de estos alegatos se requiere hacer uso del elenco de pruebas que esta permitido por nuestra ley sustantiva y así demostrar que lo alegado tiene asidero y fundamento, siendo la experticia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la vía más adecuada para la demostración de la conducta impropia del padre, ciudadano J.A.H.T., frente a sus hijos (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Así las cosas y en este orden de ideas se narró en forma pormenorizada un cúmulo de hechos que hablan per sé de la conducta impropia que asume el padre ciudadano J.A.H.T., en cada ocasión y entre otras circunstancias alegadas, se destacó que cuando los niños están con el padre por corresponderle el fin de semana, éstos han manifestado ver a su papá tomar Whisky y ante este hecho el padre les dice que es jugo de manzana, circunstancia ésta que ha sido presenciada por propias y terceras personas, todo lo cual nos lleva inexorablemente a concluir, que el padre no está en condiciones de ejercer la Responsabilidad de Crianza y el Derecho de Convivencia Familiar…

(Sub-rayado de esta Corte Superior Segunda).

Por otra parte, en el auto apelado, dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, la recurrida dispuso lo siguiente:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 1° de Diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana VASYURI V.V.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855, mediante la cual solicita sea nombrada una TERNA PSIQUIATRICA, esta Sala de Juicio niega lo solicitado por cuanto este Circuito Judicial cuenta con un Equipo Multidisciplinario, el cual esta altamente calificado y acreditado además por el estado Venezolano para realizar cualquier tipo de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, ya que esta conformado por profesionales especialistas en cada una de las áreas correspondientes, e igualmente es un servicio auxiliar de este Circuito Judicial tal y como lo establece el artículo 179° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se hace saber

.

IV

Para decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

Planteada la controversia en los términos expuestos, conviene establecer, a los fines de resolver el presente recurso, si estuvo ajustada a derecho o no, la decisión del Tribunal a-quo, en cuanto a no admitir la prueba de Experticia Técnica promovida por la parte demandada apelante, ciudadana M.G.C.G..

De la revisión exhaustiva, esta Alzada observa, que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada apelante promovió la prueba de experticia, solicitando que el Tribunal a-quo, designara una TERNA DE EXPERTOS, constituida por profesionales especializados en el área de la salud, psiquiatras y psicólogos, a los fines a los de determinar“… la situación real y psíquica del ciudadano JOSE A.H.T.…”. Esta probanza fue solicitada con fundamento a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Superioridad, que el comentado artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma taxativa por la recurrente a los fines de solicitar la prueba de experticia, encuentra obstáculos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que, -en este caso particular-, la citada norma resulta insuficiente para satisfacer los principios orientadores de la Ley Especial, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales constituyen el fundamento o la base para la correcta interpretación y aplicación de esta normativa.

Ahora bien, no obstante que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 451, permite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte Superior Segunda recalcar, que dicho dispositivo legal programa tal supletoriedad siempre y cuando tales cuerpos normativos (Código de Procedimiento Civil y Código Civil) no contravengan las normas previstas en la Ley Especial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 179, al referirse a los servicios de los auxiliares de justicia, expertos y/o profesionales especializados, nos remite a los Equipos Multidisciplinarios, y a la letra dice:

Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un Equipo Multidisciplinario que se organizará como servicio social de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales de carrera. Este personal solo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

De allí, que sería imposible pensar que los Tribunales de Protección puedan dictar decisiones de calidad y brindar un adecuado servicio sin el apoyo interdisciplinario de estos profesionales.

También señala la Ley en el artículo 179-A, literal b), las atribuciones de los equipos multidisciplinarios, e indica taxativamente, intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o parciales, que suministran al Órgano Jurisdiccional elementos importantes para la decisión, pudiendo también el Juez solicitar al Equipo Multidisciplinario, la ampliación del Informe Integral en un punto u elemento específico, que sea necesario para la resolución de la controversia que le ha sido planteada.

Recuérdese que el Legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley Especial, con lo cual el Juzgador asume un rol activo, que se aleja del principio dispositivo que rige en todos los procesos, especialmente los civiles, en que no esta involucrado el orden público.

Estas facultades especiales otorgadas al Juez de Protección se justifican en el más amplio sentido porque permiten asegurar la preeminencia del “interés superior del niño” y las mismas conducen al contacto directo entre el Juez como director del proceso y el niño, niña o adolescente.

En orden a lo anterior, es necesario precisar que las diligencias o pruebas que ordena el Juez, según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, son las que considera convenientes, sin estar atado a la taxatividad que el Código de Procedimiento Civil impone, salvo aquellas pruebas que son ilegales o ilegítimas las cuales deben ser rechazadas.

Por consiguiente, cuando los Tribunales de Protección ordenan al Equipo Multidisciplinario la elaboración del Informe Integral, toman en cuenta que no se puede delegar una función tan especial, y delicada a profesionales externos, y aún cuando estos profesionales sean especializados en las distintas áreas de la salud, y se encuentren en un mismo lugar, se encuentran aislados unos de otros, no pudiendo hacer un abordaje interdisciplinario que aporte datos, u elementos que verdaderamente se aproximen a la situación real a ser evaluada por el Juez; adicionalmente, los profesionales externos, no cuentan con las directrices especiales, dictadas en consonancia con los Principios que orientan a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección, a saber, Principio de Independencia frente a los Órganos del Poder Público, de Imparcialidad frente a las partes, de Igualdad y no discriminación, de Equidad de Género, de Pluralidad de las Relaciones Familiares, de Confidencialidad y Gratuidad. Conviene destacar que, todos estos principios se encuentran contemplados en normas jurídicas de diversa jerarquía, al punto de recogerse en la Reforma, aún no vigente en este Circuito Judicial pero que constituye un elemento de importancia, en el Art. 481, lo siguiente:

Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material o emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o P.P., el Juez o Jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso .Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación.

(Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, cualquier infracción de las normas estudiadas, implicaría el incumplimiento de la Constitución y de las Leyes y ASI SE ESTABLECE.

Esta Corte Superior Segunda considera conveniente, enfatizar el punto relativo a los Equipos Multidisciplinarios, haciendo referencia al contenido del artículo 2 de la Resolución, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.7533, de fecha 28 de Octubre de 2004, donde se indica expresamente, que los Equipos Multidisciplinarios son “Órganos que prestan sus servicios auxiliares a la justicia, mediante la intervención profesional especializada integral”, de forma “colegiada e interdisciplinaria”, y ordena de forma expresa y categórica que en su actuación debe prevalecer un abordaje interdisciplinario, que conjugue en un verdadero dialogo de saberes los enfoques que aportan las distintas disciplinas de las personas que integran los Equipos Multidisciplinarios.

Por otra parte, en la citada Resolución se describe la importancia de los Equipos Multidisciplinarios en la función Jurisdiccional, y su actividad en el proceso, por cuanto forman parte intrínseca de los “tribunales especializados” a que hace referencia el artículo 78 de la Constitución, y por ello, constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, e integran un requisito esencial del derecho al debido proceso en esta materia especializada, de esta forma, previenen, y/o restituyen la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención de los Derechos del Niño, con plena autonomía e imparcialidad.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, y revisado detenidamente el escrito de contestación de la demanda y reconvención, interpuesto por la recurrente, y el escrito de conclusiones, esta Corte Superior Segunda observa, que la representación judicial de la ciudadana M.G.C.G., solicita al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “que designe una TERNA DE EXPERTOS, en el área psiquiátrica y psicológica, a los fines de determinar la salud mental del ciudadano, J.A.H.T., y el grado de afección que pueda limitarlo en parte o en todo, en el Régimen de Convivencia Familiar por el solicitado” (folio 113); ante la negativa del Tribunal a-quo, de admitir la prueba, la recurrente expone en el escrito de conclusiones, que se trata de una prueba legal, pertinente, y de relevancia que puede aportar elementos de convicción para demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, y la no admisión de la prueba lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demanda; Conjuntamente con el escrito de conclusiones, consignan Copia Fotostática de sentencia de divorcio (interlocutoria),dictada por la Corte Superior Primera, en fecha 2 de mayo de2008, en el Asunto AP51-R-2008-000609.

Se desprende del contenido de las actas procesales, que el Tribunal a-quo, dictó auto de admisión de la demanda, en fecha 27 de Mayo de 2008, ordenando la citación de la ciudadana M.G.C.G., e hizo saber a las partes que de no lograrse la conciliación procedería a fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado previo las resultas de los Informes Técnicos, a tenor de lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal de la Cognición, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada apelante, y en relación a la prueba solicitada por la parte demanda, ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de realizar una Experticia psiquiátrica-Psicológica al Grupo Familiar Hedderich-Cárdenas,(folio 81).

Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrente manifiesta en su escrito de conclusiones, que el Tribunal a-quo, lesiono su derecho a la defensa y al debido proceso, al negar la admisión de una terna de expertos conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; al analizar las actas procesales se evidencia que tal afirmación no es cierta, por cuanto el Tribunal a-quo, advirtió a las partes, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de Mayo de 2008, que, de no lograse la conciliación oficiaría al Equipo Multidisciplinario a objeto de ordenar la realización del Informe Integral al grupo Familiar HEDDERICH-CARDENAS; posteriormente, cuando el Tribunal a-quo, admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, en atención a la solicitud de prueba de experticia promovida en el escrito de contestación y reconvención, para evaluar la salud mental del ciudadano J.A.H.T., el Tribunal a-quo, libra oficio al Equipo Multidisciplinario, y solicita una experticia psiquiátrica -psicológica al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS; entonces, la prueba solicitada por la recurrente ya estaba ordenada por el Tribunal a-quo, desde el momento que dictó el auto de admisión de la demanda, y ordena al Equipo Multidisciplinario, la elaboración del Informe Integral, al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS, y luego al momento de admitir la reconvención, cuando el Tribunal a-quo, ordena al Equipo Multidisciplinario la Experticia psiquiátrica-psicológica al grupo familiar HEDDERICH-CARDENAS;

Por lo tanto, vistas las actuaciones desplegadas por el Tribunal a-quo, podemos afirmar que lo decidido por el Tribunal de la Cognición, en el auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, donde niega la admisión de la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la experticia al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, lejos de vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demanda, protegió el interés superior de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y ASI SE DECLARA.

Es menester precisar, tal como lo expusimos en el cuerpo de este fallo, que el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, cuenta con los Profesionales, que conforman el Equipo Multidisciplinario, altamente especializados y que prestan una “intervención profesional especializada e integral”, con lineamientos metodológicos preestablecidos para tratar el caso en concreto, este cuerpo colegiado emite informes integrales en cuanto a los aspectos bio-spico-sociales, legales y pedagógicos de los casos que son sometidos a estudio, estos datos permiten al Juez un correcto tratamiento e interpretación de los resultados, evitando colaboraciones de entes o profesionales externos, que pueden desvirtuar el cometido del proceso, y en un caso tan especial como el presente, se hace necesario proteger el interés superior de los niños gemelos, (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual se traduce en determinar la salud mental de su padre, a objeto de lograr un efectivo ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar en compañía de sus hijos, y ASI SE DECIDE..

Esta Alzada, considera importante reseñar, que en atención a las últimas tendencias jurisprudenciales, que el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en su exposición de motivos, enfatizó los principios que imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por modelos procesales que generan procedimientos lentos y decisiones tardías. Se prevé, entre otros principios, la simplificación, y la primacía de la realidad, a fin de evitar la sobreabundancia de pruebas y asegurar la eficacia de estas respecto del objeto de la controversia, mecanismo que permite a los Jueces tomar decisiones acertadas, ajustadas a la realidad y al derecho, todo en beneficio del interés Superior de los Niños y Adolescentes, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Sentencia consignada en Copia Fotostática por la recurrente como antecedente de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, se observa que esta decisión corresponde a un fallo interlocutorio dictada en un Juicio de Divorcio, donde la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo, donde se ordenó un Informe Integral al grupo Familiar y a la vez una Experticia Psiquiátrica, a los fines de determinar la de salud mental y el grado de afectación y daño sufrido por la cónyuge, parte actora reconvenida.; en ese caso la experticia con profesionales externos pudiera ser necesaria, por cuanto no era suficiente el Informe del Equipo Multidisciplinario para la demostración de los hechos invocados en el Juicio Principal de Divorcio. Ante tal planteamiento, la Juez que decidió el asunto en la Alzada, determinó que la prueba de experticia era pertinente, por cuanto se necesitaba establecer la veracidad de lo expuesto en la reconvención, y tomando en cuenta que el actor fundamentó su libelo de demanda de Divorcio, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Ahora bien, como hemos visto, el asunto anterior es completamente distinto a la situación jurídica que resuelve esta Alzada, donde lo que pretende demostrar la parte demandada apelante, a través de la prueba de experticia, con fundamento al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es el estado de salud mental del padre de los niños, específicamente, adicción alcohólica, que pueda impedir el correcto ejercicio del derecho de Régimen de Convivencia Familiar, esta situación fue planteada en el expediente relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deriva de un juicio de Divorcio. Esta prueba de experticia, tal como lo hemos reiterado, por mandato de la Constitución y la Ley Especial, debe realizarla el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, y ASI SE DECLARA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda considera que la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.C.G., parte demandada apelante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 10 de Diciembre de 2008, que negó la admisión de la prueba de experticia, no puede prosperar en derecho, y forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VASYURIS VASQUEZ YENDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.337.127, PARTE DEMANDADA APELANTE, contra el auto dictado, en fecha10 de diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-021311, y una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

CUARTO

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ, LA JUEZA,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m)

LA SECRETARIA,

ABOG .NINOSKA C.L.G.

TMPG/JAR/RIRR/NCLG/bag

AP51-R-2008-021311

Reg. de Convivencia Familiar (interlocutoria).

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