Case nº 0058 of Supreme Court - Sala de Casación Social of Monday February 03, 2014

Resolution DateMonday February 03, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el interdicto restitutorio de posesión, incoado por las ciudadanas M.G.G.V. e I.C.S.P., ésta última actuando en nombre y representación de su hijo, el niño L.G.G.S., representados judicialmente por los abogados J.A.R.B. y V.G.F.R., contra la ciudadana E.A., representada judicialmente por los abogados C.M. y H.A.R.T.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión emitida el 6 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar el interdicto restitutorio de posesión, confirmando de esta manera el fallo emitido el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurso de casación fue oportunamente formalizado, no así el escrito de contestación al recurso de casación, el cual fue presentado fuera del lapso de ley.

El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 11 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 21 de enero de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada, hace referencia a una “subversión procesal”, la cual, aun cuando fue presentada como tal, la Sala se encuentra compelida a revisar en virtud de los principios básicos que rigen la labor de administración de justicia en nuestro país; en tal sentido, a continuación se exponen los argumentos impugnativos:

Explica la parte formalizante, que en el presente caso, el expediente fue recibido dos veces por tribunales de juicio distintos, los cuales debieron fijar oportunidad para la audiencia, el día que recibieron el expediente, esto es, el 29 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2012, produciéndose la preclusión para fijar la oportunidad de fecha y hora para la audiencia de juicio.

Que conforme a estos hechos narrados, las partes dejaron de estar a derecho por romperse el iter procesal.

Que por el transcurso de más de ocho meses, y la cantidad de incidencias procesales posteriores a la audiencia de sustanciación, se ameritaba y requería, en justo derecho, la notificación de las partes, más aún “cuando por tercera vez el presente expediente fue recibido por un Tribunal de Juicio, esto es (sic) el 19 de marzo de 2012.”.

Finalmente, para sustentar sus imputaciones, invoca como precedente aplicable al caso, la sentencia de 19 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma Sala, el 2 de diciembre de 2003.

Para decidir la Sala observa:

Nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".

Las reseñadas normas constitucionales, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, sin dejar de considerar que debe cumplirse con una adecuada técnica casacional al plantear en el escrito de formalización las correspondientes denuncias que pretendan anular el fallo recurrido, esta Sala logra evidenciar, que el formalizante acusa como punto previo, que existe un quebrantamiento al orden público procesal, toda vez que en el presente caso era necesaria una nueva notificación por cuanto había transcurrido con creces el lapso para fijar la oportunidad de fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Así la imputación alude, implícitamente, que el Sentenciador de la recurrida no corrigió el error en que se incurrió en la fase de juicio; que la recurrida debió ordenar la reposición al estado de que se notificara a la parte demandada para garantizarle su derecho a la defensa.

No obstante lo precedentemente señalado, en cuanto a la deficiente técnica casacional, esta Sala extremando sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea, expedita y sin reposiciones inútiles, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer de la presente denuncia formulada por quien recurre en casación, siendo necesario revisar, en primer término, el criterio que tuvo la recurrida sobre el asunto, quien señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) al respecto esta Instancia indica en primer lugar que en fecha 25 de mayo de 2011, los Abogados C.F. Y H.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.A., presentaron diligencia suscrita mediante la cual consignan poder notariado que le fueran entregado para que representaran a dicha ciudadana, resultando evidente que la parte se da notificada en aplicación del principio único de notificación establecido en la Ley especial que nos rige artículo 450 literal m, en concordancia con el articulo (sic) 462 eiusdem, asimismo, en segundo lugar esta Instancia señala que en el caso de marras no procede la preclusión de la oportunidad para fijar la Audiencia de Juicio tal como lo alego (sic) el accionante por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo no estuvo paralizado y que las partes siempre estuvieron a derecho en todo momento, siendo así, resulta para quien aquí decide desechar tal denuncia. Y así se establece.

Como se observa, el Superior negó el alegato de apelación, señalando que conforme al principio de notificación única, la parte demandada estaba a derecho cuando se dio por notificada al presentar diligencia consignando poder notariado el 25 de mayo de 2011; y que no operó la preclusión de la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que no hubo paralización de la causa.

Siendo este el criterio asumido por el Superior, en el caso sub examine, resulta necesario desglosar las actas procesales que componen el expediente, desde la conclusión de la fase de sustanciación hasta la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 12 de abril de 2012.

Así pues, en la misma fecha en que concluyó la fase de sustanciación, 10 de agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial

Con vista de un error de foliatura, se ordenó subsanarlo, y dejar sin efecto el contenido del auto dictado el 10 de agosto de 2011, ordenándose nuevamente la remisión, esta vez el 12 de agosto de 2011.

Recibido el expediente por la mencionada Unidad, el 27 de septiembre de 2011, fue asignado por sorteo público al Tribunal Segundo de Juicio.

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el asunto, y en el mismo auto ordenó la devolución del expediente al Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de origen, con el objeto de desglosar el escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y se abriera cuaderno separado para tramitar lo conducente.

El 10 de octubre de 2011, fue remitido el expediente, el cual fuere recibido en la misma fecha por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

El 11 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial, hizo constar la imposibilidad de notificar a la ciudadana E.A..

Consta en el expediente, que el 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio nuevamente por recibido el expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio antes identificado.

El 12 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación respectivo, ordenó el desglose y su respectivo ingreso en las actuaciones correspondientes al cuaderno separado del expediente signado con el N° DH13-X-2011-00099, referido al trámite por intimación de honorarios profesionales.

El 13 de enero de 2012, la parte demandante solicitó la remisión del expediente al Tribunal competente, señalando que no existía asunto pendiente por resolver.

El 6 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó remitir nuevamente el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El 14 de marzo de 2012, el expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y habiendo constatado que la acción principal fue conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, acordó la devolución del asunto a éste último.

El 19 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por nuevamente recibido el expediente, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el jueves 12 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.

El 12 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana E.d.R.A.M..

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra con el señalamiento de las fechas y actuaciones que fueron realizadas en el mismo, que desde la última actuación de la parte demandada en el proceso, el 10 de agosto de 2011, fecha en que se realizó la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta el 12 de abril de 2012, fecha en que se celebró la audiencia de juicio, transcurrieron 8 meses y dos días, tiempo suficiente para considerar que la parte demandada ya no se encontraba a derecho.

Siendo ello así, cabe hacer referencia a las bases legales y jurisprudenciales que han servido para resolver otros asuntos con supuestos similares.

En primer término cabe señalar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, literal m), establece el principio de la notificación única, en los siguientes términos:

Artículo 450. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(Omissis)

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

(Omissis)

Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende la presunción legal de la notificación única –distinta a la citación personal prevista en el Código de Procedimiento Civil- según la cual, luego de practicada la notificación del demandado de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos del desarrollo de las distintas etapas en las que se desarrolló el juicio en curso.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A. y otras).

Respecto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional ha explicado que ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace infinita en el tiempo. Que en dicho caso, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y que tal reconstitución a derecho se logra mediante la segunda notificación obligatoria. (Ver Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

En sintonía con tales criterios de interpretación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido consecuente en señalar, que es necesaria una nueva notificación de las partes cuando: 1) la causa se encuentre paralizada y, 2) cuando se dé una falta absoluta, temporal o accidental del Juez que ha de dictar la decisión, en cuyo caso el Juez que ha de suplir dicha falta tiene que ordenar la notificación a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa, a fin de evitar causarles indefensión al privarlas de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para controlar la competencia subjetiva del sentenciador. (Ver Sentencia N° 1240, del 6 de diciembre de 2013, caso: L.A.C.G.).

Reseñado lo anterior, la Sala se detiene en un señalamiento realizado en el escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, y es que la demandante impugnante sostiene que en otro asunto distinto al de autos signado DP41T2011 000021, “la parte recurrente asistió a un acto en el Tribunal (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic)…”, pero es de advertir que no es factible considerar tal actuación como una notificación presunta, figura tipificada en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal como lo señala la norma, la notificación debe resultar de los autos del proceso del cual se trate.

A mayor abundamiento, se trae a colación lo que la referida norma prescribe:

Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta.

(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mimo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”.

De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, constata este Alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificada la parte demandada no pudo enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio y así poder asistir a la misma, siendo importante destacar, que tal quebrantamiento le ha sido de tal magnitud perjudicial a la parte recurrente, por cuanto, el Juez de Juicio en su fallo, con base a la incomparecencia decretada no solo dejó sin efecto jurídico los alegatos de contestación realizados por la demandada en su oportunidad, sino que también se abstuvo de evacuar las pruebas de la accionada.

De manera que, el Juez ad quem mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandada, al no decretar la reposición de la causa para la subsanación del vicio procesal respectivo, infringiendo por consiguiente los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta procedente la imputación realizada por la parte demandada contra la sentencia recurrida, resultando inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la accionada. Así se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula el fallo recurrido a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Juicio competente fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 eiusdem, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.

De igual manera, aprovecha la Sala la oportunidad para instar al Juez de Juicio que conoció de la presente causa, a prevenir en lo sucesivo situaciones como la de autos, en la que el desorden procesal era de tal evidencia en el expediente, que bien pudo observar el referido Juez que la causa se encontraba paralizada cuando recibió el expediente, y que de haber reorientado el curso del proceso de manera inmediata, con la correspondiente notificación, se pudo haber evitado se siguieran produciendo más retrasos procesales infundados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 6 de julio de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio competente fije por auto expreso, el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 483 eiusdem, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

______________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-1171

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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