Decisión nº AZ522010000128 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 23 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-001143.

RECURSO: AP51-R-2010-000795.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS

JUEZ PONENTE: Dr. J.A.R.R..

PARTE ACTORA

APELANTE: M.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.739.663.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

G.M.D.B. y L.S.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada L.S.L., abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.O., ambas ya identificadas, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2009-001143.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de febrero de 2010, se le da entrada al presente recurso y se fija oportunidad para celebrar el acto oral de formalización, para el día martes dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.

    En fecha 15 de enero de 2010, la jueza a quo emitió la siguiente sentencia, la cual es objeto del presente recurso:

    (…) Con vista a los escritos presentados en fecha 08 de los corrientes, por las abogados G.M.d.B. Y L.S.L. respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.G.O. (f. 02-03 y 26-29 del presente cuaderno de incidencias) y leído como fue el contenido de los mismos, esta despacho acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la medida innominada solicitada, en lo que respecta a que se prohíba al ciudadano O.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11-405.838 y/o a Bar Restaurant El Hato S.R.L., hasta tanto se resuelva la presente incidencia, realizar actos de disposición o enajenación sobre la nave identificada como Buque L/M KEIKO, matrícula A 651-D-20.646, Eslora 10.90 metros, Manga 2.65 mts. Y puntal 01.85 mts., con motor Yamaha, modela LZ250DETOX-60W, 250 Hp cada uno, con puesto en la M.C.Y.C.; esta Juzgadora NIEGA dicha medida, por cuanto evidencia que dicho bien mueble, fue adquirido por el ciudadano O.J.F.Q., en representación de la empresa BAR RESTAURANT EL HATO S.R.L, tal como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 06-11-2001 (f. 17-19). SEGUNDO: En relación al escrito inserto a los folios 26 al 29, este despacho con respecto al numeral uno del mismo, fue debidamente resuelto en el punto anterior; en relación a los numerales segundo y tercero del referido escrito, esta despacho hace saber a las abogadas antes identificadas, que dichas pruebas de informes serán tramitadas en el cuaderno principal de la causa (…)

    Resaltado de la Alzada.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Frente al fallo dictado, en fecha 02 de marzo de 2010 las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron sus argumentos durante el acto de formalización del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en sus normas adjetivas, de la forma como a continuación se trascribe:

    Comienzo del extracto:

    (…) Con todo el respeto me permito señalarle, el Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsicos y extrínsecos que debe contener una sentencia, son disposiciones objetivas cuya omisión acarrea la nulidad del fallo judicial; en el fallo objeto de la apelación, no se señala quienes son las partes, solo se menciona a mi representado y sus apoderados, se omite expresamente la mención de la otra parte y sus apoderados (…)

    (…) También en el fallo objeto de apelación hay inmotivación (…)

    (…) en la decisión objeto del presente recurso no se señala ni los motivos de hecho ni de derechos aplicable, no hay ningún señalamiento de los motivos facticos y legales (…)

    (…) que los jueces en su decisión deben explicar o exponer detalladamente cuales fueron las razones o los motivos que los llevaron a tomar la decisión, no hacerlo conculca al derecho a la Tutela judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa (…)

    (…) el fallo apelado incurre en el vicio de silencio de prueba, todas las pruebas que fueron promovidas por mi representada son absolutamente ignoradas por el juez de instancia, con ello se viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) La sentenciadora de primera instancia no mencionó, y ni siquiera, por supuesto no analizó las pruebas que estaban destinadas a demostrar la simulación que comete el ciudadano O.F., para excluir del patrimonio conyugal bienes que son del patrimonio en perjuicio de mi representada (…)

    (…) Este vicio de silencio de prueba es un grave error de juzgamiento, que configura violación del Derecho de la Defensa y del debido Proceso, por lo cual la apelación debe ser declarada con lugar (…)

    Fin de extracto con resaltados de la Alzada.

    En tal sentido, la parte recurrente delimita su agravio señalando que la sentencia emitida por la jueza a quo, adolece de los vicios de inmotivación e indeterminación subjetiva, por lo que solicita la nulidad de dicho fallo.

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante CPC) , se procede a determinar la existencia o no de los presuntos agravios realizados en la actividad jurisdiccional de la jueza a quo, de la siguiente manera:

    A fin de resolver el presente recurso, se considera necesario hacer mención a un extracto de la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, la cual establece lo siguiente:

    “(…) R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: … “La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)

    “Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)”.

    Igualmente es necesario señalar, un extracto de la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº . 05-2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece lo siguiente:

    … De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha venido exigiendo que las decisiones en la que se acuerdan o niegan medidas cautelares, estén precedidas de la debida motivación…

    En este orden de ideas, los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, pág. 347, al explicar lo que significa el vicio de inmotivación, realizan esta precisión:

    El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión, y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda.

    El examen de las pruebas constituye el segundo paso de esta tarea de instancia. Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas

    Resaltado de la Alzada.

    Señalado lo anterior, se observa que en la sentencia emitida por la jueza a quo no se realiza un examen y valoración de todos los medios de prueba consignados por las partes, refiriéndose en su motivación solo a uno de estos medios, cuando lo adecuado, siguiendo el criterio doctrinario de los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, es que el juez o jueza debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

    En efecto, el juez o jueza no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; ya que necesariamente está obligado por el artículo 509 del CPC, a analizar y juzgar todas las pruebas. Tal omisión genera como consecuencia que la jueza a quo haya incurrido en el vicio de inmotivación, siendo nula su sentencia tal como lo indica el artículo 244 CPC. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, con relación al vicio de indeterminación subjetiva alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, nuestro m.t. ha establecido que el mismo se configura, cuando la sentencia carece de señalamientos alguno en cuanto a las partes del juicio, sin embargo, se puede observar en la sentencia dictada por la jueza a quo, que en la misma se hace mención de las partes al momento de indicar quien solicita la medida, y sobre quien va a recaer dicha medida, vicio procesal que no es aplicable al presente caso.

    Declarada por esta Alzada la nulidad de la sentencia emitida por la jueza a quo, es pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-000876, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., la cual establece lo siguiente:

    …Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada revocó y anuló la sentencia apelada, por no cumplir con los requisitos de motivación y congruencia previstos en el artículo 243 ordinales 4° y del código de procedimiento civil, lo que a juicio del juez de la recurrida hace procedente la nulidad del fallo de conformidad con lo previstos en el artículo 244 del mismo Código; y bajo esta conclusión, se limitó a declarar con lugar la oposición propuesta por la codemandada L.O.S. y ordeno la remisión del expediente a dicho tribunal, pero sin hacer pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento o no de los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva, labor esta, que ha debido cumplir por mandato del artículo 209 eiusdem…

    …Es evidente, pues, que en el presente caso el sentenciador superior contrarió lo dispuesto en los artículos 209 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que le imponía conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, esto es, pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, con un análisis motivado acerca de los elementos propios que justifiquen el decreto o la suspensión de la medida, previo análisis de los alegatos de ambas partes sobre la procedencia e impugnación de la cautela, lo que no ocurrió en este caso…

    Por tal razón, como consecuencia de la nulidad decretada y con base en la jurisprudencia ya citada de fecha 12 de abril de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-000876, procede esta Alzada a dictaminar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del CPC.

    Por ello, en cumplimiento del artículo 243 del CPC, se realiza la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

    La pretensión preventiva, tal como es indicado en el escrito presentado por la abogada G.M.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.O., consiste en solicitar el decreto, con base en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil (de ahora en adelante CC), de una medida cautelar innominada que prohíba al ciudadano O.F.Q. y/o al BAR RESTAURANTE EL HATO S.R.L., realizar actos de disposición o enajenación sobre la nave identificada como Buque “L/M KEIKO” matricula A 651-D-20.646 con dimensiones: eslora: 10.90 mts, manga 2.65 mts y puntal 01,85 mts. Con un motor Yamaha modelo LZ250DETOX-60W, 250 Hp cada uno, con puesto en la m.c.Y.C..

    Igualmente solicita el decreto de una medida innominada sobre la acción identificada con el Nº 1680 en Mágnum City y la acción identificada con el Nº 762 en Carenero Yacht Club, para lo cual solicita se oficie ambas personas jurídicas para que informen si dichas acciones fueron adquiridas por el ciudadano O.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.405.838.

    Señalado lo anterior le corresponde a la parte solicitante la carga de suministrar al órgano jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho en que se fundamente su pretensión, conjuntamente con los medios de prueba que permitan sustentarla.

    Por ello, esta Alzada procede a examinar todas las probanzas promovidas, valorándolas con base en la libre convicción razonada, prevista en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA) vigente en sus normas adjetivas, de la siguiente manera:

  3. Cursa a los folios 4 y 5, del cuaderno de medidas, balance personal del ciudadano O.J. FEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.838, de fecha 30 de abril de 2003, debidamente firmado por un Contador Público. A fin de analizar el valor probatorio de este documento, se considera de utilidad hacer mención al trabajo de doctrina elaborado por el Dr. L.A.H.M., “La Autenticidad Proveniente de los Particulares sin Intervención de Funcionario Público” y publicado en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 5”. En dicho trabajo, al referirse el autor a la autenticidad proveniente del ejercicio de la contaduría pública, establece que los documentos firmado por estos profesionales se reputan como auténticos, ampliándose la presunción de autenticidad no solo a la firma sino también a su contenido, no siendo necesario con base a esta presunción, la asistencia al procedimiento como testigo del contador público que elaboró el balance, a fin que ratifique mediante su testimonio el contenido allí expresado.

    Sin embargo, esta presunción, de acuerdo a lo señalado por el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, opera cuando la firma de un contador público es utilizada en la elaboración de un dictamen y certificación sobre los estados financieros de una empresa, mas no cuando es realizado sobre el estado financiero de una persona natural; así tenemos, que el artículo 8 de la referida ley expresa lo siguiente:

    Artículo 8 El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de un empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado. Resaltado de la Alzada.

    Siendo en consecuencia este balance personal, un documento privado emanado de terceros, al no aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 8 ejusdem, esta Corte Superior Segunda debe señalar que este tipo de documentos, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 483 LOPNA, desechándolo en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Cursa del folio 6 al folio 8 del cuaderno de medidas, anexo Nº 01 el cual forma parte integrante de la póliza de seguro de embarcaciones Nº 05-01-084416, emitida por la Compañía de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor del ciudadano FERREIRA Q.O.J., en cual se detalla las características de la embarcación, la cobertura otorgada, Seguro de PANDI Básico, deducible y las condiciones especiales, así como recibo de póliza emanado de MULTINACIONAL DE SEGUROS, en el cual se observa el pago realizado por el ciudadano antes mencionado, por concepto de póliza de seguro de embarcación. Al examinar este medio de prueba, esta Corte Superior Segunda debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 483 LOPNA, desechándolo en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Cursa del folio 9 al 10, del cuaderno de medidas, anexo Nº 01 el cual debe formar parte integrante de la póliza de seguro de embarcaciones Nº 05-01-084416, emitida por Multinacional de Seguros, C.A., a favor del ciudadano FERREIRA Q.O.J., del cual se observan las características de la embarcación, la cobertura otorgada, Seguro de PANDI Básico, deducible y las condiciones especiales; el cual ya fue debidamente examinado. Y ASÍ SE DECLARA

  6. Cursa a los folios 11 al 15, del cuaderno de medidas, recibo, presupuesto y facturas varias suscritas por diversas empresas y comercios, relacionado con pagos y gastos realizados por el ciudadano O.J.F.Q.. Al examinar estos medios de prueba, esta Corte Superior debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 483 LOPNA, desechándolo en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Cursa a los folios 16 al 19, 20 y 22 del cuaderno de medidas los siguientes documentos:

    1. Copias del documento registral inscrito bajo el Nº 2 folios del 6 al 11, tomo 9, protocolo único, de fecha 25 de julio del 2002, emanado de la Oficina de Registro Naval Venezolano RENAVE, Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas.

    2. Planilla de Liquidación de Derechos Fiscales y depósitos bancarios vinculados al pago de los Derechos de Registros señalados en el la mencionada Planilla de Liquidación.

    Respecto al documento señalado en la letra “a”, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del CC, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del CPC, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 LOPNA. Y ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, del mismo se desprende, que el ciudadano O.J.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.405.838, procediendo en representación de la empresa BAR RESTAURANT EL HATO, SRL, adquirió una embarcación comprada a la firma FIBERTECH, C.A con las siguientes características: lancha a motor, marca: LEGACY, modelo: 330, casco de fibra de vidrio con instalación de modulo de pesca, serial casco: 2002-02, Eslora: diez metros (10,00 Metros.), Manga: dos metros sesenta y cinco centímetros (2,65 Metros.), Puntual: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 Metros). Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado las demás documentales señaladas en el punto “b” tienen relación con el documento público aquí analizado y están referidos a los correspondientes pagos de derechos de registro. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Cursa del folio 30 al 32, Certificado de Arqueo, de fecha 04 de junio de 2002, emanado del antiguo Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, Dirección General de Transporte Acuático.

    Es de destacar, que este medio de prueba pertenece a los denominados por la jurisprudencia de nuestro M.T. como documentos públicos administrativos, tal como lo indica la sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por ello, al ser documentos que se asemejan a los instrumentos públicos en cuanto a la veracidad de su contenido este Superioridad LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 483 LOPNA, aplicando igualmente la máxima de experiencia señalada en el punto 5.a de este análisis probatorio.

    De este documento se observa que la embarcación arriba descrita es propiedad del BAR RESTAURANT EL HATO S.R.L. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Cursa a los folios 33, 34, 47 y 49, del cuaderno de medidas, recibos de pagos realizados por la ciudadana M.G.O., al ciudadano E.S., anexando a uno de esos recibos fotocopia de billetes de 50 dólares norteamericanos, por concepto de reserva de embarcación “Legacy 330”. Al examinar este medio de prueba, esta Corte Superior debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. . Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 483 LOPNA, desechándolo en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Cursa al folio 48, documento dirigido a la ciudadana E.M. por los ciudadanos O.F. y M.O., de la cual se evidencia que la misma fue autorizada para efectuar una transferencia de la cuenta signada con el Nº 13781512, del banco CITIBANK por la cantidad de catorce mil dólares americanos ($ 14.000,00).

    Respecto a este documento, se observa que es un instrumento privado reconocido ya que no consta en autos, que alguno de los cónyuges haya desconocido su firma, adquiriendo autenticidad, sin embargo esta Alzada no le concede a este medio de prueba eficacia probatoria de conformidad con el artículo 483 LOPNA, ya que de una lectura de su contenido no se indica cual es el objetivo de la transacción monetaria realizada, no pudiendo ser adminiculada a medios de pruebas válidamente incorporados al proceso para deducir tal objetivo. Por tal razón, esta probanza es DESECHADA, al no generar elementos de convicción sobre la veracidad de la afirmación realizada por la cónyuge, que la embarcación de marras, pertenece a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. Cursa al folio 50, del cuaderno de medidas “Recibo de Presentación de Documento” emanado del antiguo Ministerio de Energías y Minas ahora Ministerio para el Poder Popular para Energía y Petróleo.

    Respecto a este instrumento si bien es cierto es un documento administrativo, esta Alzada no le concede a este medio de prueba eficacia probatoria de conformidad con el artículo 483 LOPNA, ya que de una lectura de su contenido no se generan elementos de convicción sobre la veracidad de la afirmación realizada por la cónyuge, que la referida embarcación, pertenece a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Cursa del folio 51 al 56, Póliza de Seguro Nº 1-21-2202006, Cláusulas de Exclusión de Reconocimiento de fecha (Y2K) y Anexo Nº 1, emanados de la Compañía de Seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Al examinar este medio de prueba, esta Corte Superior debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, al no haberse practicado esta prueba con arreglo a las disposiciones legales, la misma no genera suficiente convicción, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 483 LOPNA, desechándolo en consecuencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Luego de realizado el presente análisis probatorio, a fin de decidir esta Alzada observa:

    Tal como lo preceptúa el artículo 156 CC, son bienes gananciales y comunes a los cónyuges todos aquellos que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio por actos a titulo oneroso; estando destinadas las medidas preventivas estipuladas en el artículo 191 del CC, a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de estos bienes, debiendo el cónyuge que las solicita presentar algún medio de prueba que por lo menos, genere una presunción sobre la existencia de un temor fundado que el otro cónyuge, dilapide, oculte o conduzca a la ruina a estos bienes.

    En el presente caso, esta Alzada observa que la solicitante ciertamente consignó medios de pruebas para sustentar su solicitud, sin embargo, un grupo de estas pruebas están constituidas por documentos privados reconocidos, documentos administrativos y documentos privados emanados de terceros (estos últimos, al no ser ratificados a través de la prueba testimonial impide su incorporación válida al procedimiento) los cuales, al carecer de eficacia probatoria, imposibilitan la construcción de alguna presunción o la adquisición de la suficiente certeza, que permita concluir que en efecto, la embarcación si pertenece a la comunidad conyugal.

    Por el contrario, si fueron consignados una serie de documentos públicos donde se observa que el ciudadano O.F.Q., si adquirió la embarcación arriba identificada, pero en representación de la empresa BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L, quien es la propietaria de este bien de acuerdo con los documentos presentados. Por tal razón, al no existir la certeza que el mismo forme parte del patrimonio de la comunidad conyugal, no es posible subsumir los hechos alegados en lo previsto por el articulo 191 CC, siendo improcedente la medida solicitada. Y ASI SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, ciertamente como es señalado por la jurisprudencia citada por la parte recurrente (Sent. 00405, de fecha 19 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.), cuando alguna de las partes así como los terceros interesados, alegan la simulación de un negocio jurídico, estas tienen plena libertad o amplitud probatoria para lograr que el juez o jueza pueda alcanzar plena convicción sobre la existencia de tal simulación. Sin embargo, esta amplitud probatoria debe ser utilizada cuando se intente como un procedimiento autónomo, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del CC. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, con relación a la medidas solicitadas sobre la acción Nº 1680 de Mágnum City Club y la acción Nº 762 de Carenero Yacht Club, es necesario que la jueza a quo reciba las resultas de la prueba de informes requerida, para a.l.p.d. las medidas solicitadas sobre estos bienes. Y ASI SE DECLARA

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Segunda considera que la pretensión preventiva intentada NO HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas G.M.d.B. y L.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana M.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.663, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de medida preventiva sobre la siguiente embarcación: Lancha a motor, marca Legacy, modelo 330, casco la fibra de vidrio, con instalación de modulo pesca, serial del casco 2002-02, Eslora: diez metros (10,00 Metros.), Manga: dos metros sesenta y cinco centímetros (2,65 Metros.), Puntual: un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 Metros), Toneladas de Arqueo bruto y neto; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, requerida por las abogadas G.M.d.B. y L.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana M.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.663.

CUARTO

con relación a la acción Nº 1680 del Mágnum City y la acción Nº 762 del Carenero Yacht Club, es necesario que la jueza a quo reciba las resultas de la prueba de informe requerida, para a.l.p.d. las medidas solicitadas sobre estos bienes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

AP51-R-2010-00795

Recurso de Apelación

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