Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 16 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003353

ASUNTO : RJ01-P-2010-000090

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADA: M.G.R..-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 24 de Noviembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de la penada M.G.R., venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09/04/1.980, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de M.d.C.R., residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Seis (196) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 14 de Diciembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Control antes señalado, CONDENÓ a la ciudadana M.G.R., a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

La rea M.G.R., ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenada según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente, es detenido el día 18 de Septiembre del año 2010, hasta el día 03 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal de Control le revisa y sustituye la Medida de Coerción personal que pesaba sobre la misma, tiene cumplida una pena física de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena que finalizará aproximadamente el 30 de Octubre del año 2018.-

De igual manera la penada antes referida, quedará sujeta a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada M.G.R., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario y el contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé el interés superior del niño, acuerda mantener a la penada de autos en libertad, bajo apostamiento policial, hasta tanto sean verificados seis meses posteriores al nacimiento del hijo, siendo que con posterioridad será recluida en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención a la misma y al director del referido recinto de la presente decisión y del deber constitucional que tiene este ultimo de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

Igualmente este despacho, visto que en fecha 24 de Noviembre del presente año, acordó la confiscación de la cantidad de Cuarenta y Ocho (48.00) Bolívares, para que sean adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Tribunal acuerda notificar a dicho ente de dicha decisión.-

Siendo que el Tribunal de Control acordó en fecha 19 de Octubre del año 2010, la incineración de la droga incautada, a saber, Setenta Gramos con Ciento Ochenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro Gramos con Seiscientos Treinta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, de los cuales hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

En virtud de haberse condenado a la penada, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a la condenada para el cumplimiento de la pena, una vez cumplido los seis meses de nacido su hijo, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de la misma, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Visto que la penada de autos se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, considerando este Juzgado que lo ajustado a derecho es que la misma se encuentre detenida en su vivienda, con apostamiento policial, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para el día 22 de Diciembre del año 2010, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer a la penada de la presente decisión y debatir algunas de las condiciones para mantenerla fuera del sitio de reclusión que indica la norma. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Notificación a la penada. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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