Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoExequatur

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE DE

EXEQUATUR:

La ciudadana M.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil (Sic…) divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.209.232, residenciada en la (sic…) Calle STADTBERG, numero 3ª, Código Postal Numero 94034, Ciudad de PASSAU, República Federal de Alemania; representada por la abogada R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.526.167, de este domicilio; según instrumento poder, el cual ha sido firmado en la República Federal de Alemania, por el (Sic…) Dr. Henning Schwarz, en calidad de Notario de Passau, en fecha 28 de Julio de 2010, y anotado bajo el Nº 9 E 171/2010 (Folios 4 al 14, inclusive de este expediente).

EX CONYUGE DE LA

SOLICITANTE:

El ciudadano: BERND T.U., (Sic…) de nacionalidad alemana, mayor de edad, con Pasaporte Nº 7827410605, residenciado en la calle FRANZ-STOCKBAUER-WEG, número 1, apartamento número 14, código postal número 94032, ciudad de PASSAU, República Federal de Alemania; representado por la abogada: YOIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.564, en su carácter de Defensora Judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE Nº: 11-3820.

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el (Sic…) “Juzgado Local de Nassau, República Federal de Alemania”, la cual toca resolver a esta Alzada.

En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., supra mencionados, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1.- En fecha 31 de enero de 2011, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., antes señalados, dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el (Sic…) “Juzgado Local de Nassau, República Federal de Alemania”, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal, bajo el Nro. 11-3820, tal como se desprende al folio 38 del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., acompaña la apoderada judicial de la solicitante, los siguientes recaudos:

• Inserto a los folios 4 al 14, inclusive, instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana M.G.V., a la abogada R.T.C.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.526.167 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194.

• Acta del matrimonio contraído por los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., en fecha 30/11/01; expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta al folio 16.

• Sentencia de divorcio de los ciudadanos: M.G.V. y BERND T.U., Nº 003 F 00060/07, pronunciada el 11 de Mayo de 2007, por el (Sic…) Juzgado Local de Nassau, de la República Federal de Alemania, certificada en la ciudad de Passau, el día 17/08/2009, por la (Sic…) “Secretaria Judicial…Doña Sidonie Lentner quien actúa en calidad de Funcionaria Federataria de la Secretaría Judicial…del Juzgado Local...de Nassau”…, bajo el Nº 9 E 170/2009, cursante del folio 18 al folio 36, ambos inclusive de la presente solicitud.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por la abogada R.T.C.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.V.; ordenándose la citación mediante la publicación de carteles, del ciudadano BERND T.U., identificado precedentemente, a los fines de que, comparezca personalmente o por medio de apoderado judicial a darse por citado dentro del término de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del último cartel en el presente expediente. Asimismo se ordenó en el mencionado auto de admisión de fecha 01/02/11, oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta notificación consta que fue materializada en fecha 06/10/11, así se desprende a los folios 64 y 65 de este expediente; y a los folios 66 y 67, se evidencia que fue entregado Oficio Nº 11-40, en las Oficinas del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenado ut supra.

• Consta al folio 42, que los carteles librados conforme al aludido auto de fecha 01/02/11, fueron entregados a la apoderada judicial de la solicitante, en fecha 14 de febrero de 2011, y así lo manifestó la mencionada representación judicial al folio 43, mediante diligencia de la misma fecha.

• En fecha 22 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la solicitante de autos, abogada R.T.C., y mediante diligencia inserta al folio 44, consigna la cantidad de ocho (08) publicaciones del cartel de citación, entregado ut supra, librado al ciudadano BERND T.U., insertos a los folios 45 al 48, y del folio 50 al 53, inclusive del presente expediente.

• Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, este tribunal ordena agregar en autos las publicaciones de los ejemplares consignados en la aludida fecha, ut supra.

• Se desprende al folio 56, certificación por Secretaría, de fecha 25/04/11, que hace constar que en esa misma fecha, venció el término para que el ciudadano BERND T.U., compareciera a darse por citado en la presente solicitud, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• En fecha 01 de agosto de 2011, tal como consta al folio 59, la parte interesada a través de la abogada T.C.D.F., supra identificada, solicitó se le nombré defensor judicial al ciudadano BERND T.U., por no haber comparecido, ya que fue citado; cuya petición que le fuè acordada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, recayendo tal designación en la abogada YOIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.564, cuya notificación, acta de aceptación y juramentación, riela a los folios 62, 63, 68 y 40 de este expediente.

• Al folio 72, consta que este tribunal mediante auto de fecha 27/10/11, fijó la oportunidad para que la defensora judicial de autos, de contestación a la presente solicitud de exequátur, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, que ordena mediante boleta que consta fue materializada a los folios 74 y 75; ello en atención al requerimiento que hiciera la representación judicial de la solicitante de autos, mediante diligencia inserta al folio 71, de fecha 25/10/11.

• Consta al folio 76, escrito contentivo de contestación, presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, por la abogada YOIS M.R., con el carácter de defensora judicial del ciudadano BERND T.U., en el cual alega que nada tiene que oponer a la referida solicitud propuesta por la ciudadana M.G.V., plenamente identificada en autos.

• Se desprende al folio 77, certificación por Secretaría, de fecha 05/12/11, que hace constar que en esa misma fecha, venció el lapso para que la defensora judicial del ciudadano BERND T.U., de contestación a la demanda, haciendo uso de ese derecho la prenombrada defensora judicial en la citada fecha.

• Mediante auto de fecha 06/12/11, inserto al folio 73, este tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que las partes presenten sus escritos de informes en este procedimiento; haciendo uso de tal derecho la parte solicitante en fecha 20/01/12, como así lo hizo constar la secretaria del tribunal al folio 80.

• Mediante auto de fecha 23/01/12, inserto al folio 81, el tribunal fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.

• Consta al folio 82, acuse de recibo Nº 79562011, de fecha 26/10/11, en relación al Oficio Nº 11-40, de fecha 01/02/11, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME); en el cual se informa a este Tribunal, que el ciudadano BERND T.U., suficientemente identificado autos, no registra movimientos migratorios en los sistemas de dicha Oficina.

• Consta al folio 84, que por auto de fecha 16 de marzo de 2012, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil, y a lo sostenido por criterio jurisprudencial en sentencia Nº 36, de fecha 24/01/02, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó sentado lo siguiente (Sic…) “…La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario…”.; cuyo lapso para dictar sentencia, fue diferido por treinta (30) días siguientes a la citada fecha, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, al folio 85.

II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: M.G.V. y BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el (Sic…) Juzgado Local de Nassau, de la República Federal e Alemania, con motivo del juicio de divorcio seguido a instancia de la ciudadana M.G.V., quien es la solicitante de autos.

Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por la abogada R.T.C.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.V., se extrae lo manifestado por la prenombrado solicitante, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano BERND T.U., en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio llevado durante el año 2001, bajo el Nº 915, Vto. al folio 41 al folio 42; que luego pasado unos meses de vivir en Venezuela, se trasladaron a vivir a la Calle Untersolden, numero 2, DE- 94034 Passau, Alemania, donde quedó fijado su último domicilio conyugal, y a consecuencia de (sic…) problemas y múltiples roces entre los cónyuges, desmejorando sus relaciones hasta el punto de separación de hecho…”, en fecha 11 de Mayo de 2007, la ciudadana M.G.V. demandó en divorcio a su cónyuge, por ante el Juzgado Local Amtsgericht de Nassau, de la República Federal de Alemania, en el caso 003 F00060/67, cuyo juzgado dictó sentencia definitiva que otorga la disolución del vínculo matrimonial en fecha 11 de Mayo de 2007, en los siguientes términos (Sic…) “EL JUZGADO LOCAL (AMTSGERICHT) de Nassau, pronuncia el día 11 de Mayo del año 2007, dictado por el Juez titular HAMANN, fallo definitivo que declara disuelto por divorcio el vinculo matrimonial,…” siendo que la sentencia adquirió firmeza con fecha 3 de Julio de 2007, y (Sic…) desde entones tiene fuerza de cosa del vinculo matrimonial contraído por las partes en fecha 30/11/01. De igual manera destaca esta Alzada, que la persona contra quien obra la ejecutoria, es el ciudadano BERND T.U., supra identificado; quien solicita, que previa aplicación del procedimiento de Ley, acuerde la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº -003F00060/67, dictada en la aludida fecha 11 de Mayo de 2007, por el (Sic…) Juzgado Local Amtsgericht de Nassau, de la República Federal de Alemania, cuyo fallo declara disuelto el vínculo matrimonial, que adquiere firmeza en fecha 03 de Julio de 2007. Agrega además, que la mencionada sentencia fue certificada por (sic…) “El Juzgado local,” de la República Federal Alemana, y dice acompañar marcada con la letra “C”, transcrita por el interprete M.H.M., en el idioma español, con validez en la República Federal Alemana, según consta de la mencionada sentencia marcada con la letra “C”. De igual modo expresa que la persona contra quien obra la ejecutoria es el ciudadano BERND T.U., supra identificado, a quien pide se ordene su citación mediante carteles conforme a lo dispuesto en los Arts. 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo asimismo que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se oficie lo conducente al SAIME, para que informe respecto al movimiento (sic…) emigratorio del precitado ciudadano. En último lugar peticiona, que previa a la aplicación del procedimiento de Ley, se acuerde la ejecutoria y eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº - 003F00060/07, dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado Local Amtsgericht de Nassau, de la República Federal de Alemania. Que la presente acción de la cual señala acompañar copia certificada (sic…) “debidamente apostillada en fecha 07 de Octubre de 2009 (convenio de la halla del 5 de Octubre de 1916 ratificado por instrumento del 10 de Abril de 1978 de la Jefatura del estado,…marcada con la letra “C”.”. También señala que el último domicilio conyugal de los prenombrados exconyuges en Venezuela, se fijó en la Urb. La Gran Sabana, UD 338, Manzana 94, Casa Nº 24, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; e insta que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana M.G.V., a través de su apoderada judicial, abogada R.T.C.D.F., supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la sentencia certificada por la Secretaria del Juzgado Local de Nassau, de la República Federal de Alemania, al folio 29 de esta Solicitud, se desprende que fue dictado el fallo con motivo de la acción de divorcio incoada por la ciudadana M.G.V. en contra de su cónyuge, el ciudadano BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, conforme a lo siguiente:

OMISSIS

Pronunciado a: 11 de mayo de 2007

(…)

…Maria G.V.d.U., de soltera apellidada Valerio, nacida el 24 de octubre de 1980, de nacionalidad venezolana, (calle) Untersôlden; (numero) 2, (DE) 94034 Passau,

-ParteSolicitante (Activa) –

(…)

Y

Bernd T.U., nacido el 6 de febrero de 1968, de nacionalidad alemana, (calle) Instarse, (numero) 50, (DE) 94032 Passau,

-Parte Solicitante (Pasiva)-

(…)

demás interesados:

Compensación de pensiones:

1. Seguro Alemán de Pensiones, Sección Baviera Sur (Deutsche Rentenversicherung Bayern, (calle) Am alten Viehmarkt, (número) 2, (DE-) 84028 Landshut, número de afiliación y seguro: 15 241080 V 515

2. seguro Alemán de Pensiones, Régimen Especial Minería-Ferrocarril-Mar, (Deutsche Rentnversicherung Knappschaft-Bahn-See), (calle) Pieperstrasee, (número) 14-28, (DE-) 44781 Bochum, número de afiliación y seguro: 24 060268 U 000.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

El Juzgado Local…de Nassau, en base a la vista oral celebrada el día 11 de mayo de 2007, pronuncia ese mismo día, por el Juez Títular del Juzgado Local Hamann, el siguiente

Fallo definitivo

3. Se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por las partes ante el oficial del Registro Civil (…) del (Municipio de) Caroní (Regístro Matrimonial (Heiratsregister), número 915) el día 30 de noviembre de 2001.

4. Se transfieren expectativas de pensión (Renten-Anwartschaften) por un importe mensual de 13, 57 EUROS, con referencia al 31 de diciembre de 2006, de la cuenta de afiliación y seguro número 24 060268 U 009 de la parte solicitante (pasiva) en el Seguro Alemán de Pensiones, Régimen Especial Minería-Ferrocarril-Mar (Deutsche Rentenversicherung Knappschaft-BahnSee) a la cuenta de afiliación y seguro número 15 241080 V515 de la parte solicitante activa en el Seguro Aleman de Pensiones, Sección Baviera Sur, (Deutsche Rentnversicherung Bayern Sud). El importe mensual de las expectativas de pensión ha de convertirse en punto de remuneración.

5. Se compensan las costas del procedimiento.

Fundamentos

I.Divorcio:

Las partes han contraído matrimonio el 30 de noviembre de 2001 ante el oficial de Registro Civil del (Municipio de) Caroní, inscrito en el Registro Matrimonial (Heiratsregister) con el número 915.

Las partes viven separadas, a efectos del artículo…1567 del Código Civil alemán (BûRGERLISCHES Gesetzbuch – BGB), desde el mes de diciembre de 2005.

La parte solicitante (activa) expone que el matrimonio ha fracasado y solicita la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre las partes. La parte solicitante (pasiva) consiente en el divorcio.

Las partes consideran que la desavenencia conyugal es insubsanable y desean ser divorciados. El matrimonio ha de ser disuelto por divorcio, dado que el restablecimiento de la convivencia conyugal ya no es de esperar y el matrimonio, por tanto, se considera fracasado (artículo…1565, apartado 1 del Código Civil alemán (…).

Omissis…

II. Compensación de pensiones:

Omissis…

Las partes han solventado la compensación de pensiones mediante acuerdo autorizado por el Juzgado de Familia a tenor del fallo de la presente sentencia (ninguna compensación de las expectativas revalorizables de la parte solicitante (pasiva). No se produce, al efecto, ningún “Supersplitting” ilícito, ya que la parte solicitante (activa), en Venezuela, tan sólo ha adquirido (si así fuera), expectativas de pensión mínimas durante el matrimonio.

III.Costas:

Omissis…

La sentencia adquirió firmeza con fecha 3 de julio de 2007 y, desde entonces, tiene fuerza de cosa juzgada.

(…).

.

De esta manera se produce la sentencia de divorcio, desprendiéndose de la misma que no hubo contención entre las partes. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio C.B.C., según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena f.d.E.d.O. por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”. Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”. Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem,

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...

Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana C.B.C. y el ciudadano R.R.F., sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano R.R.F. y la ciudadana CATHERINE…”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. P.T.O.R.T. 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).

Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos: M.G.V. y BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2001; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 11 de mayo 2007, por el Juzgado Local de Passau de la República Federal de Alemania, con fuerza definitiva el 03 de julio de 2007; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., suficientemente identificados ut supra se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende a los folios 19 al 30, inclusive de este expediente, de la certificación que contiene la sentencia 003 F 00060/07 en comento, emanada del Juzgado Local de Passau de la República Federal de Alemania, en donde se observa:

Omissis…

-Nota del Traductor: Folio quinto (5.º) y último del documento original:

La sentencia adquirió firmeza con fecha 3 de julio de 2007 y, desde entonces, tiene fuerza de cosa juzgada.

(…).”.

Sidonie Lentner

(…)

Secretaria Judicial (de rango internedio)

(…)

En su función de Funcionaria Federataria de la

Secretaría Judicial(…).

La presente copia auténtica concuerda

Bien y fielmente con su original.

Nassau, a 17 de agosto de 2009.

Nota del Traductor:

Hay estampa de sello oficial:

redonda, de color negro, con representación central de las armas grandes del Estado Libre

(federado alemán) de Baviera

(Freistaat Bayern) e inscripción-en

Forma circular-que dice:

JUZGADO LOCAL

(AMTSGERRICHT)

DE BAVIERA

*PASSAU*

(…).”

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del tantas veces mencionado artículo 53 de la LDDI, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 19 al 28, inclusive del presente expediente. En efecto, el Juzgado Local de Passau de la República Federal de Alemania, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo Noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que la demandante en divorcio, la ciudadana M.G.V., tal como se desprende de la sentencia en estudio, esta domiciliada y es residente en la (sic…) Calle Untersolden, número 2 DE- 94034 de Passau, de la República Federal de Alemania, - y el ciudadano BERND T.U., se encuentra residenciado en la Calle Instarse, número 50, DE- 94032 Passau; según Certificación de la sentencia expedida por (Sic…) Sindonie Lenther Secretaria Judicial (de rango intermedio) …en su función de Funcionaria Fedataria de la Secretaría Judicial (…), en fecha 17 de agosto de 2009; de cuyos datos de la Apostilla, al folio 29, consta (Sic…) :

(Sic…)

1. País: República Federal de Alemania

El presente documento público

2. ha sido firmado por la Secretaria Judicial (de rango intermedio) (Justizobersekretarin) Doña Sidonie Lentner

3. quien actúa en calidad de Funcionaria Federataria de la Secretaría Judicial (Urkundsbeamitin der Geschaftsstelle) del Juzgado Local (Amstsgericht) de Passau

4. y está revestido del sello del Juzgado Local (Amtsgericht) de Nassau

Certificado

5. en Passau

6. el día 17 de agosto de 2009

7. por el Presidente del Tribunal Regional (Landgericht)

8. bajo el número 9 E 170/2009

9. Sello

10. 10-Firma: (…) Prf. Dr. M.H..

(…)

*BAVIERA*

EL PRESIDENTE DEL

TRIBUNAL REGIONAL

(LANDGERICHT) DE

PASSAU.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, así como la citación a que hace mención el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano BERND T.U., quien no compareció al llamamiento del Tribunal, designándose al efecto defensora judicial, a la abogada YOIS M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.564, con quien se entendió la citación, exponiendo mediante escrito inserto al folio 76 del presente expediente, que considera que respecto a los derechos de su defendido BERND T.U., no se cierne ninguna amenaza de violación con ocasión del presente procedimiento de solicitud de Exequátur, como tampoco estima que han sido vulnerados los mismos en virtud del aludido procedimiento, expresa que por tal motivo nada tiene que oponer a la solicitud antes mencionada, propuesta por la ciudadana M.G.V., supra identificada; todo ello lo sustenta en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Arts. 53 al 55, inclusive de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Además subraya este sentenciador, lo manifestado por la solicitante de autos, en su escrito de informes al folio 79 de este expediente, que la sentencia que otorga la disolución del vinculo matrimonial en fecha 11 de mayo de 2007, a los ciudadanos M.G.V. y BERND T.U., supra identificada, fue certificada por el Juzgado Local de la República Federal de Alemania, transcrita por el intérprete M.H.M., en el idioma español, con validez en la República Federal de Alemana, tal como se desprende de la mencionada sentencia que cursa en autos. Del mismo modo indica la última dirección del ex cónyuge de su representado en la República Federal Alemana (Sic…) “calle Instarse, numero 50, DE-94032 Passau,…”. En igual sentido, solicita, en atención a las normativas legales nacionales e internacionales en la materia, la declaratoria de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO de los mencionados ciudadanos, dictada por el tantas veces señalado (Sic…) Juzgado (Amtsgericht) de Nassau, de la República Federal Alemana, concediéndole el pase a través de EXEQUATUR, para que la aludida sentencia surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

Observando entre tanto este Juzgador de oto lado, que no es cuestionado por la señalada defensora en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera. Por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa de la no solicitante, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que la ciudadana M.G.V., demandó por acción de Divorcio al ciudadano BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, cuya pretensión, consintió el prenombrado demandado, tal y como se desprende al folio 22 (Sic…) “(…)La parte solicitante (pasiva) consiente el divorcio.”, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ello conforme a lo alegado por la solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

Y por último, en cuanto a lo establecido por los cónyuges, referente a la pensión compensatoria, no consta en autos, que tales acuerdos sean contrarios a las leyes venezolanas, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2007, definitivamente firme en fecha 3 de julio de 2007, por el JUZGADO LOCAL DE PASSAU, con sede en la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: M.G.V. y BERND T.U., suficientemente identificados ut supra, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año 2007, por el JUZGADO LOCAL DE PASSAU, con sede en la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, definitivamente firme en fecha 03 de julio de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: M.G.V. y BERND T.U., ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- La publicación de esta sentencia se hace dentro del lapso de diferimiento, fijado por auto de fecha 15 de Mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp: 11-3820.

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