Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-00823

PARTE ACTORA: M.G.A.R., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 8.272.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.574.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20/11/2008, bajo el No. 22, Tomo 209-A-Pro.e INELECTRA SACA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08/11/1968, bajo el No. 58, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INELECTRA SACA: P.A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.061 y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INELECTRA VENEZUELA: G.A.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.555. .

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas, contra los autos de fecha 25 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron las pruebas de Informes y de Inspección Judicial.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante autos de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó las pruebas de informes promovidas por las partes co-demandadas INELECTRA SACA e INELECTRA VENEZUELA (a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“…Respecto a la prueba de informes a (…)se observa que la forma en que se promovió esta prueba es asertiva, pues se pretende que dicha institución de testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.

En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:

… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la p.O.A.P., si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.

Con relación a las pruebas de inspección judicial promovida por las co-demandadas, sobre el contenido íntegro de las nóminas de trabajadores de las sociedades mercantiles INELECTRA SACA e INELECTRA VENEZUELA, S.A., el a-quo estableció: “

...este Tribunal observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales, en tal virtud niega su admisión. Así se establece...

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo en primer lugar el apoderado judicial de la empresa INELECTRA SACA, que el artículo 49, Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a las pruebas y que el a-quo violenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la legalidad de las formas procesales, al no admitir las pruebas de informes, señalando que fueron promovidas en forma de testimonial, toda vez que la doctrina es conteste al señalar que la prueba de informes constituye el testimonio de las personas jurídicas.

Con relación a la prueba de inspección judicial, señala el a-quo que la misma no es conducente, que éste elemento no se analiza al determinar la admisibilidad de la prueba y que violentó el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación. Por su parte la Apoderada Judicial de INELECTRA VENEZUELA, esgrimió los mismos argumentos para sustentar la apelación de su representada, en cuanto a la negativa de admitir las pruebas de informes y de inspección Judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, igualmente indicó todo cuanto consideró que beneficiaba a su poderdante, señalando que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es reiterada en cuanto a la negativa de admitir las pruebas señaladas como lo hizo la parte demandada y que el a-quo actuó ajustado a derecho en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas.

Visto lo anteriormente señalado, la presente apelación, se circunscribe a determinar la admisibilidad de los medios de prueba (informes e inspección judicial) propuesto por las empresas co-demandadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esto es, la inspección judicial y la prueba de informes. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse este Juzgador, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

(Destacados de esta Alzada).

A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

(Destacados de esta Alzada):

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que las empresas co-demandadas al promover las pruebas de informes, señalaron (Ver folios 67 y 79 del expediente) “...Mediante la prueba de informes se pretende demostrar que la Actora fue inscrita en el IVSS por cuenta de INELECTRA SACA, y que nuestra representada cumplió oportunamente con su obligación de inscribir a la Actora en dicho organismo, por lo que es a éste que le corresponde pagar a la Actora las indemnizaciones establecidas en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 11 de la LSS...” ,en el caso que nos ocupa, dispone el patrono de la Forma 14-02 (Registro de asegurado), la cual al momento de inscribir al trabajador, se presenta en original y dos copias, y es el formulario que permite afiliar a los trabajadores al Seguro Social Obligatorio, así como sus familiares que estén calificados, conforme a la ley de Seguro Social, con lo cual, posee el patrono, una documental que le permite demostrar el hecho alegado, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informes. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial promovida, en la cual se solicita que se reproduzca en copia fotostática el original de las nóminas de trabajadores tanto de INELECTRA, SACA como de INELECTRA VENEZUELA, S.A., para el período comprendido desde noviembre de 2008, hasta la presente fecha, con el objeto de demostrar que “efectivamente, el 01 de diciembre de 2008, operó una sustitución de patrono entre INELECTRA SACA. e INELECTRA VENEZUELA, S.A., mediante la cual esta última sustituyó a la primera, de manera que la nómina de INELECTRA VENEZUELA, S.A., está conformada por los antiguos trabajadores de INELECTRA SACA...”

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

En este sentido el Tribunal observa lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa este Juzgador que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, toda vez que, los elementos constitutivos de la sustitución de patrono (transmisión de la explotación de una empresa y la continuidad de la actividad productiva) pueden acreditarse a través de copias certificadas de los respectivos documentos constitutivos o todo aquel documento mercantil donde consten las negociaciones entre ambas sociedades mercantiles y las nóminas también podrían traerse a los autos a través de la prueba documental, en virtud de ello, coincide esta Alzada con el a-quo y niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas INELECTRA VENEZUELA E INELECTRA SACA, contra los autos de fecha 25 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron las pruebas de Informes y de Inspección Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos recurridos.

Se condena en costas a las partes co-demandadas apelantes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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