Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-1274 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.G.G.D.L., G.A.L.G., Y.A.L.G., EYLIN A.L.G. y E.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.372.503, V-15.599.310, V-15.599.312, V-17.307.045 y V-20.670.984, respectivamente, en su condición de herederos del trabajador fallecido M.J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.778.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189.

PARTE DEMANDADA: (1) EXPRESOS MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1964, bajo el Nº 25, tomo 16-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 24-A; y (2) A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.269.074.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: A.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.459.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2011 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de agosto de 2011 y ordenó subsanar; y cumplido el mismo se admitió el 23 de septiembre del mismo año (folios 83 y 84 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 90, 91, 95 y 96 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 18 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de noviembre de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 2 de la segunda pieza).

El día 15 de noviembre de 2012, los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 257 al 264 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 268 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 269 al 272 de la segunda pieza).

La parte actora ejerció recurso de apelación del auto de admisión de pruebas, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró parcialmente con lugar la misma (folios 310 al 315 de la tercera pieza), por lo que recibidas las resultas, se procedió a la continuación del juicio principal.

En fecha 10 de mayo de 2013, en la hora fijada, comparecen ante éste Tribunal ambas partes para el inicio de la audiencia de juicio, en el que manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 319 al 323 de la tercera pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Ambas partes declaran que efectivamente existió una relación laboral entre ellas, la cual fue interrumpida en algunas ocasiones por causas ajenas a su voluntad por lo que se realizan los cálculos a la luz de la norma sustantiva dentro de los intervalos de las data del tiempo, por lo que al trabajador se le adeuda, antigüedad, en forma parcial las utilidades, vacaciones, bono vacacional, al igual que la indemnización por despido injustificado todo lo que arroja la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000.oo), lo cual incluye costos y costas del proceso y será cancelado en dos porciones, la primera de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) para el día de hoy 10-05-2013, en dos (2) cheques de gerencia de la entidad financiera Banesco, contra la cuenta corriente N°:01340416062120210001, un primer cheque N°: 04141610196 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000Bs) y un segundo cheque N°: 04141610197, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) y un último pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) el cual será cancelado para el día 08-06-2013, de la siguiente manera, un cheque de gerencia por la cantidad de ciento ocho mil bolívares, (108,000,00Bs) a nombre de la ciudadana M.G.G.D.L., y el saldo restante o sea la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (22.000Bs) a nombre de la abogada L.B.Y.. Dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Auto composición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo las partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tiene como finalidad hacer cesar y fulminar la acción.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 471.503,47, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e indemnización por despido, beneficio de alimentación y conceptos extraordinarios como días de descanso y feriados trabajados, días de descanso compensatorio y recargo por trabajo en jornada nocturna, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante el vínculo y la suspensión de la relación en varias oportunidades; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 380.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otra parte, es importante resaltar que al momento de celebrarse la transacción el trabajador ya había fallecido, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada al folio 111 de la primera pieza, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; sin embargo, cursa en autos (folios 115 al 146 de la primera pieza) copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, del cual se desprende su cualidad para continuar con la presente demanda de prestaciones sociales, conforme lo previsto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Ahora bien, en virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada; verificadas la facultad de los apoderados judiciales para transigir; y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de mayo de 2013.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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