Decisión nº 58 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

En el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados M.G.G.D. ROJAS Y L.L.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.218 y 132.293, contra la ciudadana V.E.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.131.950, asistida por la abogado Narky Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.765, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios por las actuaciones judiciales en las que aducen haber participado, en este sentido, del recorrido procedimental seguido a la presente causa se observa:

Por auto de 08 de mayo de 2015, se le dio entrada a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpusieron los abogados M.G. y l.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 86.218 y 132.293, respectivamente, contra la ciudadana V.E.P.G..

En fecha 15 de mayo de 20115, este Tribunal se declaró competente, admitió la presente demanda y ordenó notificar a parte intimada (folios 06 al 09).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, no habiendo sido posible ubicarla de manera personal. (Folio N° 150).

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2015, previa solicitud realizada por la parte demandante, el Tribunal acordó la notificación por prensa de la parte intimada (folios 17 y 18).

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal con vista a la diligencia de consignación de los carteles publicados por la parte intimante en el presente asunto, precisó a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría a computarse los diez (10) días de despacho a los fines de que la parte intimada de contestación a la demanda incoada (folio 26).

En de fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana V.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.131.950, tempestivamente consignó escrito de impugnación a la cuantificación efectuada en la demanda incoada (folios 29 y 30).

En fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

En fecha 22/09/2015, la parte intimante promovió pruebas y en fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para sentenciar la presente causa, pasa éste Tribunal a decidir en base a los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que en fecha 15/04/2015, les fue revocado el poder que cursa en autos, conferido por la ciudadana V.P..

Que, estiman e intiman sus honorarios en este juicio en la siguiente forma:

  1. Por estudio del problema y redaccion del libelo de la demanda, Bs. 30.000.

  2. Audiencia preliminar 31/07/2009 y asistencia al Tribunal Bs. 3.000,00

  3. Prolongación de Audiencia preliminar 09/10/2009 y asistencia al acto del Tribunal Bs. 2.000,00

  4. Prolongación de Audiencia preliminar 03/11/2009 y asistencia al acto del Tribunal Bs. 2.000,00

  5. Prolongación de Audiencia preliminar 23/11/2009 y asistencia al acto del Tribunal Bs. 2.000,00

  6. Prolongación de Audiencia preliminar 10/12/2009 y asistencia al acto del Tribunal Bs. 2.000,00

  7. Escrito de promoción de pruebas y asistencia al acto del Tribunal Bs. 20.000,00.

  8. Audiencia de Juicio y asistencia al acto del Tribunal 08/03/2010 Bs. 5.000,00.

  9. Diligencia solicitando abocamiento de nuevo Juez 15/02/2011 Bs. 1.250,00

  10. Diligencia solicitando abocamiento de nuevo Juez 24/03/2011, Bs. 1.250,00

  11. Diligencia solicitando notificar a la demandada 04/05/2011, Bs. 1.250,00

  12. Diligencia solicitando notificar a la demandada 22/06/2011, Bs. 1.250,00

  13. Diligencia solicitando notificar a la demandada 01/08/2011, Bs. 1.250,00

  14. Diligencia solicitando consignando planilla para realizar las notificaciones a las demandadas 14/11/2011, Bs. 1.250,00

  15. Diligencia solicitando consignando planilla para realizar las notificaciones a las demandadas 12/03/2012, Bs. 1.250,00.

  16. Diligencia solicitando solicitando notificar la demandada 18/04/2011, Bs. 1.250,00.

  17. Diligencia solicitando notificar la demandada 03/07/2012, Bs. 1.250,00.

  18. Diligencia informando al tribunal nueva dirección 25/07/2012, Bs. 1.250,00.

  19. Diligencia corrigiendo la dirección para realizar las notificaciones a la parte demandada 09/08/2012, Bs.1.250, 00.

  20. Diligencia consignando copias simples, el 15/10/2012, la cantidad de Bs. 1250,00.

  21. Diligencia aclarado al Tribunal direcciones, el 09/01/2013 la cantidad de Bs. 1.250,00

  22. Diligencia informando direcciones, el 01/02/2013, la cantidad de Bs. 1.250,00.

  23. Diligencia ratificando al Tribunal dirección, el 05/03/2013, la cantidad de Bs. 1.250,00.

  24. Diligencia solicitando el abocamiento, el 13/07/2013, la cantidad de Bs. 1.250,00

  25. Diligencia solicitando notificar a las demandadas, el 01/10/2013, la cantidad de Bs. 1250,00.

  26. Diligencia aclarado al Tribunal el tipo de notificación el 17/02/2014, la cantidad de Bs. 1250,00.

  27. Diligencia informando dirección para notificar, el 21/06/2014, la cantidad de Bs. 1250,00.

  28. Diligencia solicitando el tocamiento de la nueva juez, el 30/03/2014, la cantidad de Bs. 1250,00.

    Resultando un total a cancelar de noventa y un mil Bolívares exactos (Bs. 91.000,00)

    Por su parte aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cursante en el folio 29:

    Que impugna la cuantificación establecida en el escrito de demanda por cuanto la cantidad intimada Bs. 91.000,00 es mas de cincuenta por ciento del monto demandado de Bs. 146.485,00 y conforme a lo previsto en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos honorarios en ningún caso excederán de treinta por ciento (30% del valor de lo demandado) y que además para el cobro de los honorarios estipulados en el nivel máximo. Aduce además, que en el libelo no se determinó el monto de los honorarios profesionales demandados lo que constituye un defecto en la forma de calcular a los mismos.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional en esta fase procesal pronunciarse sobre el derecho al cobro de honorarios causados judicialmente, para ello, este Tribunal considera oportuno primariamente, hacer referencia al procedimiento a seguir en relación a ello. Así, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/10/2013, desarrolla su tramitación en los términos siguientes:

    En el caso bajo estudio, el solicitante de la revisión circunscribió su pretensión de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos delaciones: i) la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado se hubiere opuesto a la intimación y ii) la condenatoria en costas producto de una incidencia, ambas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

    (…)

    Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior no contravino la doctrina de esta Sala, por el contrario fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión n.° RC000235 del 1° de junio de 2011, y que fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante n.° 1217 del 25 de julio de 2011.

    La sentencia de la referida Sala de Casación Civil, determinó lo siguiente:

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia:

    1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

    . (Subrayado y resaltado del fallo).

    De lo anterior se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó los fallos mediante los cuales el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial había ordenado abrir la articulación probatoria, independientemente que se hubiese hecho oposición, con lo cual se evidencia que el Juzgado Superior se pronunció ajustado a derecho y con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil y acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pone en evidencia que el peticionario sólo pretende manifestar su inconformidad con el fallo que resultó adverso a sus intereses, al considerar que su pretensión no fue satisfecha. Razón por la cual esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión que fue fundamentada en la referida denuncia. Así se declara.

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y de la revisión de las catas procesales, se observa que en el acto de contestación a la demanda, la parte intimada, impugnó la cuantía indicada por la parte intimante en el escrito libelar, por resultar exagerada, y que además la cuantificación de cada una de las actuaciones, no se corresponden con los montos cobrados por diligencias en las fechas indicadas por los intimantes, con vista a ello, este Tribunal por auto dictado en fecha 13/08/2015, este Tribunal acordó abrir la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento, en este sentido, pasa a valorar las pruebas promovidas, a los fines de verificar lo aducido por la parte demandada, es decir, si los intimantes tienen el derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales demandadas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:

    Pruebas documentales:

  29. - Con respecto a las instrumentales cursantes desde el folio 34 hasta el folio 49 del expediente. Se observa que se refiere a copias del escrito libelar, cursante en los folios 34 al 36, copia de Acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, de fechas: 31/07/2009, cursante en los folios 37 y 38, de fecha 28/09/2009, cursante en el folio 39, de fecha 09/10/2009, cursante en el folio 40, de fecha 03/11/2009, cursante en el folio 41, de fecha 23/11/2009, cursante en el folio 42, de fecha 10/12/2009, cursante en el folio 43; copia de Escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 45 y 46; Acta levantada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, de fechas: 08/03/2010, cursante en los folios 47 y 48; copia de diligencias, de fechas 15/02/2011, 24/03/2011, 22/06/2011, 01/08/2011, 14/11/2011, 12/03/2012, 13/04/2012, 03/07/2012, 25/07/2012, 09/08/2012, 09/01/2013, 01/02/2013, 05/03/2013, 13/06/2013, 01/10/2013, 17/02/2014, 21/07/2014, 30/03/2015, cursantes en los folios 49 al 68, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, de su análisis se desprende las diferentes actuaciones judiciales efectuadas por los abogados intimantes de honorarios judiciales en el ejercicio de su profesión como apoderados judiciales de la ciudadana V.P.G. en su carácter de parte demandante en el juicio con motivo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado contra la entidad de PINTUVEN C.A y POLIDER, C.A en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2009-000850 durante las fechas indicadas, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

    Se verifica que la parte intimada no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Del análisis efectuado al material probatorio, con respecto al alegato realizado por la parte intimada referido a la cuantificación que hacen los intimantes por cada una de sus actuaciones en le sentido de que no se corresponde con los montos cobrados por diligencias en esas fechas, este Tribunal de su valoración, constata que contrario al mencionado fundamento, se desprende, que los ciudadanos M.G.G.D. ROJAS Y L.L.Z.G. no han cobrado las actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión como apoderados judiciales de la ciudadana V.P.G., en su carácter de parte demandante en el juicio con motivo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado contra la entidad de PINTUVEN C.A y POLIDER, C.A en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2009-000850, es decir, por el estudio del problema y redacción del libelo de la demanda, la asistencia a los diferentes actos a saber: Audiencia preliminar en fecha 31/07/2009, prolongación de la audiencia preliminar, en fechas 09/10/2009, 03/11/2009, 23/11/2009, 10/12/2009, por la realización del escrito de promoción de pruebas y asistencia al acto, por la audiencia de Juicio y asistencia al acto del Tribunal en fecha 08/03/2010, por la realización de diligencia solicitando abocamiento de nuevo Juez en fechas 15/02/2011 y 24/03/2011, por la realización de diligencia solicitando notificar a la demandada en fechas 04/05/2011, 22/06/2011 y 01/08/2011, por la realización de diligencia solicitando consignando planilla para realizar las notificaciones a las demandadas en fecha 14/11/2011, por la realización de diligencia solicitando consignando planilla para realizar las notificaciones a las demandadas en fecha 12/03/2012, por la realización de diligencia solicitando notificar la demandada en fecha 18/04/2011, por la realización de diligencia solicitando notificar la demandada en fecha 03/07/2012, por la realización de diligencia informando al tribunal nueva dirección en fecha 25/07/2012, por la realización de diligencia corrigiendo la dirección para realizar las notificaciones a la parte demandada en fecha 09/08/2012, por la realización de diligencia consignando copias simples, en fecha 15/10/2012, por la realización de diligencia aclarado al Tribunal direcciones, en fecha 09/01/2013, por la realización de diligencia informando direcciones, en fecha 01/02/2013, por la realización de diligencia ratificando al Tribunal dirección, en fecha 05/03/2013, por la realización de diligencia solicitando el abocamiento, en fecha 13/07/2013, por la realización de diligencia solicitando notificar a las demandadas, en fecha 01/10/2013, por la realización de diligencia aclarado al Tribunal el tipo de notificación en fecha 17/02/2014, por la realización de diligencia informando dirección para notificar, en fecha 21/06/2014, y por la realización de diligencia solicitando el abocamiento de la nueva juez, en fecha 30/03/2014, actuaciones estas que se corresponden con las pruebas documentales ut supra valoradas, cursantes en los folios 34 hasta el folio 49 del expediente, que demuestran el carácter de actuaciones judiciales, es decir, las referidas a las copias del escrito libelar, cursante en los folios 34 al 36, copia de Acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, de fechas: 31/07/2009, cursante en los folios 37 y 38, de fecha 28/09/2009, cursante en el folio 39, de fecha 09/10/2009, cursante en el folio 40, de fecha 03/11/2009, cursante en el folio 41, de fecha 23/11/2009, cursante en el folio 42, de fecha 10/12/2009, cursante en el folio 43; copia de Escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios 45 y 46; Acta levantada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, de fechas: 08/03/2010, cursante en los folios 47 y 48; copia de diligencias, de fechas 15/02/2011, 24/03/2011, 22/06/2011, 01/08/2011, 14/11/2011, 12/03/2012, 13/04/2012, 03/07/2012, 25/07/2012, 09/08/2012, 09/01/2013, 01/02/2013, 05/03/2013, 13/06/2013, 01/10/2013, 17/02/2014, 21/07/2014, 30/03/2015, cursantes en los folios 49 al 68, con sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, derivándose de ello, la procedencia al derecho de los abogados intimantes ciudadanos M.G.G.D. ROJAS Y L.L.Z.G. al cobro de sus honorarios por las actuaciones judiciales que indicaron en su escrito libelar y que efectivamente conforme a lo antes establecido quedaron demostradas efectuaron. Así se establece.

    Determinado el derecho al cobro de honorarios peticionados por los abogados intimantes ciudadanos M.G.G.D. ROJAS Y L.L.Z.G., pasa este Tribunal a establecer el monto a cobrar por las actuaciones judiciales ut supra indicadas.

    Al respecto, observa este Tribunal, que la parte intimada manifestó de forma subsidiaria en el escrito de contestación de la demanda, que de declararse el derecho al cobro de honorario, se acogería al derecho de retasa, con a vista a ello, al haber sido declarado el derecho al cobro de honorarios por este Tribunal, se constata que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en el presente procedimiento. Así se establece.

    Igualmente, observa esta sentenciadora, que la parte intimada en la contestación señaló: “el monto intimado de Bs. 91.000,00 como se señaló anteriormente es más del cincuenta por ciento del monto demandado que fue de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 146.485,00)”, y además, manifestó que impugnaba la cuantificación efectuada por resultar exagerada.

    Con vista a ello, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la dictada en fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 2012-000340, ha establecido que en la primera fase del procedimiento, “el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar” del mismo modo, el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que en ningún éstos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

    En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que constituye una función única, exclusiva y excluyente de los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, y por tal motivo se ha reiterado que “ En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…(…) El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, Caso: E.M. c/Aracayu, C.A.).

    En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 386, de fecha 8 de junio de 2006, expediente Nº 2004-000459, la Sala dejó establecido:

    …la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al tema de la ética y la moral cuando está íntimamente vinculada a la función jurisdiccional, en el caso particular, expresó:

    Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional

    . (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810).

    Ahora bien, en cuanto al monto de estimación de la demanda de cobro de prestaciones sociales, se desprende de su copia, valorada anteriormente, cursante en los folios 34 al 36 del expediente, quedó demostrado que el monto de estimación de la demanda de cobro de prestaciones sociales resultó ser la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 158.574,84), y conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, mientras que en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se establece taxativamente que por concepto de honorarios del demandante, no se podrá acordar una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda y artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, expresado este valor en bolívares, y no en unidades tributarias, por lo que quien juzga considera que, para los efectos del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, el 25 % del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (39.643,71,), límite máximo al que puede intimarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la acción por cobro de honorarios profesionales y en consecuencia condena a la ciudadana V.E.P.G., a pagar a los actores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (39.643,71,), por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.

    Finalmente, se precisa, una vez queda firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento de jueces retasados de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de Abogados.

    III

    DISPOSITIVO

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados M.G.G.D. ROJAS Y L.L.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.218 y 132.293, contra la ciudadana V.E.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.131.950, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (39.643,71,), salvo el derecho a la retasa. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Una vez quede firme la presente decisión, deberá procederse a la retasa solicitada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Se deja constancia que la presente Resolución fue impresa en papel reciclado, por lo que “vale” a los efectos de tramitación de este procedimiento.

    LA JUEZA,

    Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.B.

    En esta misma fecha, siendo la 1:12 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    Abg. M.B.

    ASUNTO N° DH12-X-2015-000009

    MR/MB

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