Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 09 de Febrero de 2006

195° y 146°

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8134198, de este domicilio, asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, contra el ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.559.651.

Afirma la parte actora en su libelo lo siguiente:

…En fecha 30 de mayo del año 2001 suscribí o celebre contrato de arrendamiento, que se anexa en forma de copia simple marcado A, con el ciudadano J.J.M., sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio Coromoto, callejón 8, N° 48 de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas estableciéndose como canon arrendaticio la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), siendo por un plazo de un año contado a partir de su otorgamiento… Se venció el día 17-05-2002… que paso a ser a tiempo indeterminado, conforme a las previsiones del Código Civil en su artículo 1600… operando así la tacita reconducción… Encontrándose actualmente insolvente en el pago de cuatro mensualidades, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, negándose a pagar los mismos circunstancia esta conforme al señalado numeral 1° del citado artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliaria... para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble de mi propiedad arriba señalado,…

La accionante fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

La demandante acompañó con la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el número 70, Tomo 54, en fecha 19-05-2001 de los libros llevados por esa Notaria.

Admitida la demanda en fecha 22-06-2005, se libro boleta de citación correspondiente al demandado, ciudadano J.J.M., quien en fecha 14-07-2005, se negó a firmar la referida boleta, siendo consignada por el Alguacil en esa misma fecha; se libra Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-07-2005.

En fecha 08-08-2005, se dicta auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa esta juzgadora, la parte demandante mediante diligencia de fecha 19-09-2005, se da por notificada del mismo; en fecha 20-09-2005 se libra boleta de Notificación del Avocamiento al demandado ciudadano J.J.M., la cual entrega el Alguacil el 29-09-2005; aunque esta actuación es irrita por cuanto no se había perfeccionado la citación del demandado.

En fecha 05-10-2005, el Secretario de este Tribunal entrega a la parte demandada boleta de Notificación librada en este Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del referido Código Adjetivo, según consta en nota secretarial de fecha 06-10-2005, que riela al folio 24 del presente expediente.

El demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas.

Del folio 25 al 30 corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la apoderada judicial de la accionante, presentado en fecha 14-10-2005, admitiéndose las pruebas testifícales promovidas en dicho escrito y se niega la admisión a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO mediante auto de fecha 17-10-2004, folio 31, del cual apela la parte actora mediante diligencia de fecha 20-10-2005; se oye dicho recurso en solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 21-10-2005, remitiéndose las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada distribuidor.

A los folios 41 y 42 consta acta de evacuación de testigo ciudadano J.R.G.B., promovido por la apoderada actora; a los folios 40, 43 al 45 actas donde se declaran desiertos los actos de evacuación de las testifícales promovidas por la parte actora. Y al folio 46 cursa auto que suspende el acto para dictar sentencia, en virtud que se elevo al tribunal de alzada apelación en un solo efecto con relación a negativa de admisión de prueba de informe promovida por dicha parte.

En fecha 24-11-2005 el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia en alzada, que declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha17-10-2006 y ordena evacuar las pruebas negadas en el referido auto. El tribunal en acato al fallo de la alzada admite las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación, según consta en auto de fecha 12-12-2005 y los folios 49 al 61, y en fecha 30-01-2006 se agrega a los autos la última prueba de informes pendiente.

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVA

UNICO

Para decidir este Tribunal observa:

Que la pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Coromoto, callejón 8, de esta ciudad de Barinas, signado con el N° 48, el cual afirma la demandante ser de su propiedad, quien lo dio en arrendamiento al ciudadano J.J.M., mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas anotado bajo el N° 70, Tomo 54, en fecha 17 de mayo del 2001 de los libros respectivos, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado le adeuda cuatros mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo y junio 2005.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por DESALOJO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, esta juzgadora procede a analizar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, preceptúa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…) (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito sine quanon la concurrencia de los siguientes elementos:

 Que la demanda verse sobre un bien inmueble.

 La existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrita.

 Que el contrato objeto de la pretensión sea a tiempo indeterminado.

 Que la acción se fundamente en cualquiera de las siete causales establecidas taxativamente en la Ley; pues, la falta o carencia de cualquiera de esos requisitos conlleva a sucumbir la acción ejercida.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al lapso o termino de duración del contrato de arrendamiento en estudio, con la finalidad de precisar si se esta frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; al respecto, se observa que es un contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula cuarta donde expresan los contratantes que el plazo de duración del contrato ha sido fijado en un año, fijo, sin prorroga de ningún tipo, desde el 17-05-2001 hasta el 17-05-2002; Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que opero la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, cuyo efecto es que la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Tribunal que la acción incoada por la demandante es procedente, en virtud de lo previsto en la precitada norma, que en el libelo de demanda alega que el arrendatario le adeuda el pago de cuatro mensualidades correspondientes a los meses de febrero a mayo 2005, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra consagrada la misma, en el artículo 34 trascrito up supra y por lo tanto cumplidos los extremos de Ley, dicha acción no es contraria a derecho.

Ahora bien, la parte demandada como se expresó en la narrativa no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

De las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte accionada no dio contestación de la demanda, tampoco promovió durante el lapso probatorio probanza alguna que le favoreciera en el presente juicio; en consecuencia, ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo parcialmente trascrito anteriormente, con fundamento en las premisas siguientes:

PRIMERO

No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.

TERCERO

La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como quedó expuesto en la narrativa, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en fallo de fecha 24/11/2005, se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se libran oficios Nros. 474 y 475 de fecha 12/12/2005 al Gerente de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) con sede en esta ciudad de Barinas y al Gerente de la empresa C.A Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES BARINAS). Igualmente, consta en respuesta a los referidos oficios, a los folios 53 y 54 del presente expediente comunicación de fecha 14/12/2005 emanada de la Jefe de Comerciales Zona I de Hidroandes, remitiendo estado de cuenta de movimiento por cobrar N° 03-1740-03700, Barrio Coromoto, callejón El Carmen N° 48, poste 8-9, a nombre de S.D.V., y a los folios Nros. 59 y 61 cursan oficio N° 21010-0000-06-01 de fecha 20/01/2006, emanado del Asesor Legal de la empresa CADELA-BARINAS, remitiendo impresión computarizada de estado de cuenta, emitido por la oficina Barinas II, en fecha 19/01/2006, en referencia: 05-2604-515-6700 del cliente A.S. por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.470.320,00), correspondiente a la facturación desde el 01/02/2002 al 05/01/2006; se puede apreciar que dichos estados de cuentas están a nombre de terceras personas que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, así pues, establecida la evacuación de las pruebas de informes ordenadas evacuar por el Tribunal de alzada, es importante destacar que no son procedente en derecho las pruebas de informes promovidas por la parte demandante con la pretensión de probar una supuesta deuda de los servicios públicos de agua y electricidad del inmueble arrendado; por cuanto la actora no demanda en su libelo tales pretensiones, entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le esta permitido a esta juzgadora suplir argumentos de hechos no alegados o reclamados por las partes; además, sería una contravención a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana: M.E.G., asistida por la abogada en ejercicio A.A., antes identificadas; en consecuencia, se condena al demandado ciudadano: J.J.M., igualmente identificado anteriormente, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado a tiempo determinado, en fecha 30-05-2001, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio Coromoto, callejón 8 de esta cuidad de Barinas, Municipio y estado Barinas, signada con el N° 48, el cual debe entregar el demandado a la demandante ciudadana M.E.G., titular de la cedula de identidad N° V-8134.198.

Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). La Juez Temporal

Abg. S.F.E.S.,

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1969.

SFC/JSR/jr.

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