Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000556

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-07-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.783.089.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O. y D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.874 y 69.100.

PARTE DEMANDADA: ISBEPA MANTENIMIENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-04-78, Nro 26, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., A.P.D., G.A., M.A.O.S., GUSTAVO URDANETA, ADRE TROCONIS, G.T., N.C., J.T., MAGALIS DE OHEP, MORELLA NASS Y S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.286, 12.322, 14.384, 7.743, 19.591, 65.794, 56.554, 51.232, 5.795, 18.710, 22.833 y 14.301.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada contra la sentencia de fecha 13-02-2002, emanada del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.G. en contra de ISBEPA MANTENIMIENTO C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la reforma a la demanda, la actora señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 08-01-97, en el cargo de mantenimiento, que su último salario era de Bs. 120.000,00 mensuales, que en fecha 02-11-99 fue despedida injustificadamente, reconoce que ya recibió Bs. 396.792,00 por prestaciones sociales. Reclama lo siguientes conceptos y montos:

Prestaciones Sociales……………………..………………………………………...Bs. 602.664,00

Indemnización por Despido Injustificado…….……………………………………Bs. 360.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso………………………………………….…Bs. 240.000,00

Vacaciones (Cláusula 40 Conv. Colectiva)……….…………….………………...…Bs. 110.999,00

Utilidades (Cláusula 41 Conv. Colectiva)………………………………………..…..Bs. 183.333,33

Diferencia de salario desde el 01-05-99 al 19-06-99……….…………………………Bs. 32.666,66

Cesta Alimentaria………………………………………………………….………Bs. 384.000,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción y, a todo evento, señala que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 08-01-97, en el cargo de mantenimiento, que su último salario era de Bs. 120.000,00 mensuales, niega que la actora fuera despedida injustificadamente, alega que ya le fueron cancelados todos sus beneficios laborales por lo cual niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA

Es necesario establecer si procede o no la prescripción alegada por la parte demandada. En caso de no proceder tal figura jurídica, es necesario entrar al fondo de la causa y establecer el verdadero salario del actor, si la actora incurrió en alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT , si la demandada adeuda Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones (Cláusula 40 Conv. Colectiva; Utilidades (Cláusula 41 Conv. Colectiva; Diferencia de salario desde el 01-05-99 al 19-06-99 y Cesta Alimentaria, ya que tales beneficios son reclamados por la actora, y la demandada señala que ya fueron debidamente cancelados.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Cuando ha quedado reconocido el carácter laboral de una relación, con un tiempo determinado, como en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Asimismo, recae en el demandado la prueba respecto a cual era el salario del actor. Tal quehacer procesal que debe desempeñar la parte demandada en un proceso en resguardo de sus derechos individuales (carga procesal) tiene su origen en la presunción respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las documentales relativas al pago de beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias diferentes o en exceso de las legales, como horas extras, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se establece que es carga procesal de la demandada acreditar en autos el monto del salario y el pago de los conceptos demandados

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de liquidación de contrato de trabajo, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 12)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la fecha en que fue promovida, la misma deja constancia que el último salario de la actora era de Bs. 4.000,00 diarios, que ya recibió los siguientes pagos:

Prestaciones Sociales. Bs. 80.000,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 158.876,40

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.960,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 19-06-97 ( folio 46)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el salario de la actora para mayo de 1997 era de Bs. 500,00 diarios tal como alegó la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, deja constancia que le fueron cancelados Bs. 5.000,00 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97.

• Constancia de pago de vacaciones, emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 31-07-98 ( folio 48)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998 por la suma de Bs. 82.500,00

• Constancia de pago de vacaciones, emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 03-08-99 ( folio 49)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 por la suma de Bs. 113.333,20

• Constancia de pago de prestaciones sociales a favor de la acora ( folio 50)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fue cancelado Bs. 104.166,65 por prestaciones sociales.

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 51)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fue cancelado Bs. 16.666,65 por prestaciones sociales.

• Constancia de pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor ( folio 52)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron cancelados Bs. 206.666,66 por prestaciones sociales.

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor ( folio 53, 54 y 55)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que a la actora le fueron cancelados Bs. 625,00 por prestaciones sociales y compensación por transferencia.

CONCLUSIONES:

En cuanto a la prescripción:

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”

Consagra el Artículo 64 ejusdem lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Establecido lo anterior quien sentencia comparte el criterio legal y jurisprudencial establecido en fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indican que respecto a las acciones para reclamar derechos de la relación de trabajo tales prestaciones sociales diferencias de las mismas, horas extras, días feriados, etc., estas prescriben a un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó, de acuerdo a lo siguiente:

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, se observa que ambas partes coinciden en que la relación laboral culminó en fecha 02-11-99, asimismo, consta en autos que la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 03-02-00, su reforma fue presentada en fecha 03-07-00. Asimismo consta al folio 30 del expediente que en fecha 28-11-00, el Alguacil del Juzgado a-quo procedió a notificar a la demandada mediante la fijación del cartel previsto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así las cosas tenemos, que al momento de interponer la demanda, había transcurrido un lapso de 08 meses desde la terminación de la relación laboral, es decir, dentro del lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte tenemos que la citación de la demandada fue realizada luego de transcurridos 01 año y 26 días, es decir, dentro de los dos (02) meses previstos en el articulo 64 de la LOT . Por las razones expuestas, este Juzgado concluye que la parte actora realizó las actuaciones necesarias previstas en la Ley para interrumpir la prescripción por lo cual se declara improcedente la defensa que al respecto adujera la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada improcedente la prescripción, pasa este Juzgado a emitir su decisión sobre el fondo de la causa.

En cuanto al salario y a la antigüedad:

Ha quedado establecido con las pruebas aportadas a los autos que la actora para mayo de 1997 devengaba Bs. 500,00 diarios, que desde junio de 1997 al 30-12-98: Bs. 3.333,33 diarios y que desde enero de 1999 al 02-11-99: Bs. 4.000,00 diarios. Asimismo, ha quedado establecido como cierto que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 08-01-97 hasta el día 02-11-99, es decir, que su antigüedad antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo fue de 05 meses, que su antigüedad luego de dicha reforma fue de 02 años y 04 meses, por lo cual su antigüedad total fue de 02 años y 09 meses.

Prestaciones Sociales después del 19-06-97:

Le corresponde el pago de 05 días de salario integral por cada año de servicios más dos días anuales acumulativos. En consecuencia, vista la antigüedad de la actora tenemos que le corresponde el pago de 105 días multiplicados por el salario de Bs. 4.966,66, resultado de sumar al salario básico de Bs. 4.000,00 diarios, las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional, correspondientes a Bs. 355,55 mas Bs. 611,11. Dicha operación nos arroja la suma de Bs. 521.499,30. Ahora bien, consta en autos que ya la actora recibió por Prestaciones Sociales las siguientes sumas: Bs. 80.000,00; Bs. 104.166,65; Bs. 206.666,66 y Bs. 16.666,65, todo lo cual suma un total de Bs. 407.499,96 recibido como adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva diferencia de Bs. 113.999,34, suma que se ordena cancelar.

Indemnización por Despido Injustificado:

Por cuanto la demandada no realizó actividad probatoria alguna que le favoreciera, se tiene como cierto que la actora fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de la indemnización prevista en el numeral 2º del artículo 125 eiusdem, correspondiente a 90 días, cada uno en base al último salario de Bs. 4.000,00 operación que arroja la suma de Bs. 360.000,00 que se ordena cancelar.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación por la cantidad de 60 días, cada uno en base al último salario integral, según lo previsto en el literal “d” del artículo 125 eiusdem, en consecuencia, le corresponde el pago de Bs. 240.000,00 suma que se ordena cancelar.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

Consta en autos que ya la actora recibió por Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.960,00, que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998 por la suma de Bs. 82.500,00, también le fueron canceladas las correspondientes al periodo 1998-1999 por la suma de Bs. 113.333,20, por lo cual no procede el pago de vacaciones fraccionadas. En cambio si procede el reclamo de bono vacacional fraccionado de la siguiente manera: ha quedado establecido que la demandada cancelaba 32 días anuales por tal concepto y por cuanto en el último año la actora laboró 09 meses, tenemos que le corresponde el pago de 24 días (32 días x 09 meses / 12 meses = 24 días), cada uno en base a Bs. 4.000,00 diarios, operación que nos da la suma de Bs. 96.000,00, suma que se ordena cancelar.

Utilidades: Por cuanto la demandada no especifico el número de días que cancelaba anualmente por tal concepto tampoco probó el pago fraccionado de tal beneficio, resulta forzoso para este Juzgado acordar el pago de la suma demandada correspondiente a Bs. 183.333,00. Y ASÍ SE DECIDE.

Diferencia de salario desde el 01-05-99 al 19-06-99: Por cuanto la demandada no probó el pago de tal beneficio, resulta forzoso para este Juzgado acordar el pago de la suma demandada correspondiente a Bs. 3.333,33. Y ASÍ SE DECIDE

Cesta Alimentaria: Por cuanto la parte demandada no alegó que cancelara tal beneficio o que se encontrara excluida de la Ley por no reunir el número de trabajadores exigidos, resulta forzoso para este Juzgador acordar su pago, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto correspondiente, para lo cual deberá establecer el número de días hábiles transcurridos desde el día 08-01-97 al 02-11-99, es decir, excluyendo los sábados, domingos y feriados, y estableciendo el monto de acuerdo a Unidad Tributaria vigente, según lo dispuesto en la Ley del Programa de Alimentación.

En cuanto a los intereses de mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 13-02-2002, emanada del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.G. en contra de ISBEPA MANTENIMIENTO C.A.; CUARTO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: Bs. 113.999,34; Indemnización por despido injustificado: Bs. 360.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, desde el día 08-01-97 al 02-11-99: Bs. 240.000,00, diferenta de salario desde mayo a junio de 1999: Bs. 3.333,33, Utilidades: Bs. 183.333,00, Bono por Vacaciones: Bs. 96.000,00. Asimismo, se ordena la cancelación de la Cesta Alimentaria ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el respectivo monto, según los lineamientos establecidos en la motiva del fallo ; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela; SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; OCTAVO: Se confirma el fallo recurrido; NOVENO: Se condena únicamente en las costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000556

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