Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIncidencia (Oposición A Cumplimiento De Sentencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.753

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA que surgiera en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES accionaran los abogados M.V.C.H. y P.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.153.583 y V-12.974.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.855 y 126.312, ambos de este domicilio; contra el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por el abogado E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.616 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.048; con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que practicara el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de julio de 2012 sobre un vehículo realizada por la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.073, en su carácter de tercera interesada.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada M.V. CASTILLO HERNÁNDEZ el 21 de septiembre de 2012, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO REALIZADA POR LA CIUDADANA LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TÓRBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; LEVANTÓ LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADA POR ESE JUZGADO EL 11 DE JULIO DE 2012 SOBRE UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA TERCERA INTERESADA, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 1995, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR KSV329080, SERIAL DE CARROCERIA C1K6KSV329080, PLACA SAA65W; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente consta que:

A los folios 1 al 128 riela libelo de demanda junto con anexos por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados M.V.C.H. y P.L.C.H. contra el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO.

Por auto del 19 de enero de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y ordenó la intimación del demandado (folio 130).

Mediante diligencia del 2 de febrero de 2011 el alguacil del tribunal a quo expuso que consignó recibo de intimación del demandado (folio 134).

A los folios 135 al 137 el abogado E.A.C.S. presentó escrito de contestación de demanda con anexos.

El 9 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales (folios 143 al 148), la cual fue apelada por el abogado E.A.C.S. el 15 de marzo de 2011 (folio 149), y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2011(folios 159 al 170).

Por escrito del 18 de octubre de 2011 el abogado E.C.S. se acogió al derecho de retasa (folio 176), y por decisión del 14 de noviembre de 2011 el juzgado de la causa dictó decisión declarando renunciado el derecho de retasa y firme la estimación de honorarios profesionales incoada (folios 186 al 189).

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2011 la abogada M.V.C.H. solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 190), lo cual se acordó por auto del 17 de noviembre de 2011 (folio 191). Por diligencia del 1° de diciembre de 2011 solicitó la ejecución forzosa de la misma (folio 192), decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano AYCARDO BOLAÑOS en fecha 6 de diciembre de 2011 (folios 193 al 200).

El 10 de enero de 2012 la abogada M.V.C.H. solicitó se ejecute la medida de embargo sobre un vehículo propiedad del ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, el cual describió y a cuyos fines consignó Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de febrero de 2011 a nombre del ejecutado (folios 201 y 202).

A los folios 206 y 207 riela diligencia del 7 de junio de 2012 mediante la cual la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA se opuso formalmente a la medida de embargo practicada sobre el referido vehículo por cuanto aduce ser de su propiedad.

Retenido como fue el vehículo, en fecha 11 de julio de 2012 se levantó acta de embargo ejecutivo sobre el mismo, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folios 225 al 229).

La ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA el 6 de agosto de 2012 consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 243 al 251).

La abogada M.V. CASTILLO HERNÁNDEZ el 17 de septiembre de 2012 también consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 253 al 311).

El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 313 al 316). Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2012 la abogada M.V.C.H. ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos el 24 de septiembre de 2012 (folios 318 y 319).

El 2 de octubre de 2012 previa su distribución, se recibió por ante esta alzada el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2753 (folios 320 y 321).

La parte actora y apelante el 17 de octubre de 2012 presentó ante este tribunal escrito de informes con sus respectivos anexos (folios 322 al 328).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso bajo estudio se refiere a la declaratoria con lugar de la oposición que formulara la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA, en su carácter de tercera interesada y con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida ejecutiva de embargo, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W.

En efecto, la oponente mediante diligencia del 7 de junio de 2012 argumentó:

…Me opongo formalmente a la medida de embargo practicada al vehículo de mi propiedad que corresponde a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W, por cuanto como dije anteriormente es de mi propiedad y no del ciudadano A.B.B., colombiano, con cédula de identidad N° E-81.274.966. El mencionado vehículo me pertenece conforme a Certificado de Registro emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), el cual consigno original con copia simple previa verificación por parte de la secretaria del tribunal para su vista y devolución. Por lo antes expuesto solicito sea levantada la correspondiente medida de embargo y por ende la entrega material de mi vehículo…

.

El fallo recurrido señaló dentro de sus fundamentos lo siguiente:

“…Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia, quedó demostrado que la propiedad del vehículo embargado ejecutivamente la posee la tercera opositora, y siendo que el último aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la oposición al embargo y de su suspensión, establece que “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad…”. En tal sentido, y en base a la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra se libren, y por haber quedado demostrado en autos que el demandado ejecutado ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, no era el propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W, sino que la propietaria es la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA; debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, y en consecuencia, proceder a LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO practicada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Negritas de esta sentenciadora).

La parte actora y apelante presentó informes en esta Alzada fundamentando su apelación así:

…En fecha diez (10) de enero de 2012 le señalé al Juzgado Ejecutor el vehículo objeto del embargo y en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), dicho Juzgado Ejecutor ofició al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre ordenando la retención del vehículo por ser objeto de embargo ejecutivo, dicho vehículo fue traspasado por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO a LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA, mediante documento notariado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, es decir, el intimado vendió el vehículo con el fin de evadir el embargo, pues se niega rotundamente a cancelarme los honorarios a los que fue condenado a través de las sentencias mencionadas, y en fecha trece de enero de dos mil doce (2012). Es de hacer notar que el reiterado criterio jurisprudencial considera como terceros opositores a aquellos que hayan obtenido sus derechos antes de la sentencia que se pretende materializar, pues todo acto de venta sobre un bien embargado preventiva o ejecutivamente se considera nulo de pleno derecho y el Certificado de Registro de Vehículo que presentó la tercera opositora tiene fecha trece (13) de enero de dos mil doce, es decir dos días después de que el Ejecutor decretara el embargo ejecutivo del vehículo y ordenara la retención del mismo por ser objeto de embargo ejecutivo, lo que a todas luces es F. a la ley, pues si bien es cierto que el embargo se practicó el (01) de julio de dos mil doce sobre dicho vehículo pesaba una medida de embargo ejecutivo desde el once (11) de enero de dos mil doce, razón por la cual el intimado-ejecutado no podía disponer del bien mueble objeto de esta acción.

…En el literal SEGUNDO de la sentencia se levanta la medida de embargo ejecutivo, lo cual es contrario a derecho pues fue una venta fraudulenta para evadir la justicia por lo cual solicito se confirme la medida.

En el literal TERCERO de la decisión objeto de esta apelación fui condenada en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es procedente pues el procedimiento por el cual yo accioné fue por intimación de honorarios profesionales…

…Ahora bien, cabe preguntarse ¿Por llevar a cabo con total apego a nuestro ordenamiento jurídico y en cada instancia el cobro de mis honorarios, me condenan en costas, violando mi derecho a la defensa y el derecho que tengo a cobrar mi trabajo? ¿La incidencia de la tercera opositora fue estimada? ¿Bajo que fundamento legal me condenan en costas, por una incidencia cuando se esta procediendo a ejecutar la causa principal, mediante un embargo ejecutivo de vehículo?

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas es por lo que acudo ante esta Superioridad, para que revoque en todas y cada de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)…

. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Planteada así la situación es oportuno señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…

. (N. y Subrayado de quien aquí decide).

De la norma anterior observamos que la oposición al embargo constituye una de las formas como en el proceso judicial pueden intervenir de manera voluntaria los terceros ajenos al proceso, en este caso, cuando los bienes que han sido afectados con una medida de embargo (preventiva o ejecutiva), sean propiedad de un tercero ajeno al proceso.

Para H.E.T.B.T. (Teoría General del Proceso. Tomo II. Ediciones L.C., 2008), la oposición en cuestión deberá estar sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes:

a.- Temporaneidad o tempestividad de la oposición, referido a que se realice en tiempo oportuno.

b.- Que el tercero se trate de un poseedor legítimo, del propietario del bien afectado con la medida.

c.- Que el tercero tenga la posesión actual del bien para el momento de la práctica de la medida.

d.- Que se aporte la prueba fehaciente de la propiedad del bien afectado con la medida.

e.- Que la propiedad sea el producto de un acto jurídico válido.

f.- Que no exista contraprueba que desvirtúe la propiedad del bien que pretende el tercero y hace valer mediante la oposición.

Hechas estas consideraciones se procede a revisar el acervo probatorio aportado por las partes en la incidencia tramitada:

La oponente a la medida ejecutiva aportó:

• Certificado de Registro de Vehículo N° 30968929 de fecha 13 de enero de 2012 a nombre de LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W (folio 237).

Se aprecia conforme el artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum.

• Copia simple de documento de compra venta de un vehículo y celebrado entre los ciudadanos AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO y LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA de fecha 1° de diciembre de 2011 autenticado bajo el N° 5, Tomo 322, de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 238 al 240).

Esta prueba se valora en cuanto que evidencia que para la fecha del traspaso por Notaría ya estaba firme la sentencia que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano A.B.B., quien no dio cumplimiento voluntario conforme lo ordenado el 17 de noviembre de 2011.

• Original de Contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V), a nombre de LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA suscrita con la Cooperativa “La Alternativa de Seguros 54 RL”, sobre el vehículo ya identificado en autos (folio 241).

No se le concede valor probatorio por considerarlo impertinente, ya que este instrumento no prueba la propiedad sobre el vehículo.

.- Copia certificada de experticia practicada por Tránsito Terrestre en fecha 28 de noviembre de 2011 sobre el vehículo de autos (folio 249).

Se aprecia y se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum.

La ejecutante promovió:

• Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 28423911 de fecha 25 de febrero de 2011 correspondiente al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO de un vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1995; MODELO: GRAND BLAZER; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON (folio 202).

Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, y evidencia que para la fecha 25 de febrero de 2011 el vehículo ya identificado en esta sentencia se encuentra a nombre del ejecutado.

• Copia certificada de documento de compra venta de un vehículo y celebrado entre los ciudadanos AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO y LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA de fecha 1° de diciembre de 2011 autenticado bajo el N° 5, Tomo 322, de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 244 al 247).

Esta prueba ya se valoró.

• Copia certificada de Registro de Vehículo N° 30968929 de fecha 13 de enero de 2012 a nombre de LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W (folio 248).

.- Copia certificada de experticia practicada por Tránsito Terrestre en fecha 28 de noviembre de 2011 sobre el vehículo de autos (folio 249).

Estos documentos ya fueron valorados.

• Copia certificada de los folios 89 al 90 del libro de préstamos de expediente llevado en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folios 263 al 265).

Esta prueba se valora como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el 11 de enero de 2012 el apoderado del ejecutado solicitó el expediente. En la misma fecha el Tribunal Ejecutor ordenó la retención del vehículo.

• Comisión N° 6084 de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folios 268 al 290).

Se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la adversaria en su oportunidad legal, además se evidenció que el juzgado comisionado practicó la medida sobre el bien mueble que la ejecutante le indicó.

Analizado esto, se centra la apelación en los siguientes señalamientos: i) Que todo acto de venta sobre un bien embargado preventiva o ejecutivamente se considera nulo de pleno derecho ya que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la tercera opositora tiene fecha 13 de enero de 2012, es decir, dos días después de que el Tribunal Ejecutor ordenara la retención del vehículo, por lo que constituye fraude a la ley; ii) Que fue condenada en costas cuando en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales ello no está permitido y; iii) Denunció fraude a la ley por parte del intimado al enajenar el bien mueble embargado ejecutivamente.

Ahora bien, estima prudente esta juzgadora descender a las actas del proceso y verificar lo siguiente:

.- El 9 de marzo de 2011 el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.

.- Dicha sentencia fue confirmada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- El 14 de noviembre de 2011 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró como renunciado el derecho a retasa y firme la estimación e intimación de honorarios profesionales.

.- El 16 de noviembre de 2011 la ejecutante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia y, por diligencia del 1° de diciembre de 2011 pidió la ejecución forzosa de la misma.

.- El 6 de diciembre de 2011 el a quo decretó medida de embargo ejecutiva sobre bienes muebles propiedad del intimado.

.- El 10 de enero de 2012 la ejecutante señaló un vehículo propiedad del ejecutado; y, el 11 de enero de 2012 el Juzgado Ejecutor respectivo libró oficio a la Comandancia de Tránsito Terrestre a los fines de su retención.

.- Finalmente, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012 la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA se opuso a la medida de embargo ejecutiva decretada.

i) En lo que respecta al primer alegato de la apelante, cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en los casos de embargo ejecutivo de bienes inmuebles que quedan a salvo los derechos de terceros que hayan adquirido dichos bienes antes del decreto de la medida en cuestión, aplicable al caso de marras en cuanto a que el tercero que se opone si adquiere el bien después de decretarse la medida, no lo hace legítimamente con relación al ejecutante. En efecto, dicha decisión resolvió que:

…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…

.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Sentencia N° 00-0416).

Ciertamente observa esta sentenciadora que la medida de embargo ejecutivo fue decretada el 6 de diciembre de 2011, el 10 de enero de 2012 la ejecutante pidió la ejecución de dicha medida y el Certificado de Registro de Vehículo con el cual se opone la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA tiene fecha de expedición 13 de enero de 2012. Ahora bien, dicho instrumento tiene efectos erga omnes conforme a las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre; sin embargo, habiéndose expedido este documento en fecha posterior al decreto de la medida y estando en conocimiento el ejecutado de la medida decretada en su contra según consta de las copias fotostáticas certificadas del libro de préstamos de expediente llevado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, C., G., F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron valoradas por esta alzada, estima esta sentenciadora que la venta del bien mueble cuya ejecución solicitó la parte gananciosa se hizo a los fines de vulnerar los derechos de la abogada intimante, por lo que evidentemente según lo expuesto, la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA no puede considerarse como tercera y menos aún declarar procedente su oposición, Y ASÍ SE RESUELVE.

ii) Con respecto a la condenatoria en costas por parte del a quo, se aparta esta juzgadora de dicho criterio por cuanto si bien es cierto resultó perdidosa la ejecutante en primera instancia, debemos recordar que trata el presente juicio de la estimación e intimación de honorarios profesionales el cual por su naturaleza especial, no es procedente la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que este tipo de juicios se harían interminables sí se aplicaran las costas procesales, ya que se abriría la puerta a una cadena de demandas que se convertirían en un círculo vicioso en detrimento de la sana administración de justicia. Así lo asevera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 dictada en el expediente N° 2006-000292:

“…Ahora bien, es necesario señalar que esta S. ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

Aunado a lo anterior, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara al recurrente que la doctrina vigente a partir de la decisión proferida por esta M.J. en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó:

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

.

iii) Finalmente, en lo que toca al fraude a la ley denunciado por la apelante, considera esta juzgadora que dado que en el presente fallo se ha decidido como sin lugar la oposición al embargo ejecutivo, con ello ya se resolvió el punto que fundamentó esta denuncia, por lo que es innecesario hacer pronunciamiento al respecto.

Como corolario de lo anteriormente estudiado, debe necesariamente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, manteniéndose la misma en todo su vigor, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada M.V. CASTILLO HERNÁNDEZ el 21 de septiembre de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición efectuada el 7 de junio de 2012 por la ciudadana LUZ ANGAIZA GALLARDO MOLINA a la medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: KSV329080; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6KSV329080; PLACA: SAA65W. En consecuencia, se mantiene la medida practicada sobre el vehículo antes referido, en fecha 11 de julio de 2012.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

  1. a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. esta decisión en el expediente Nº 2.753 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.753, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega a la alguacil de este tribunal de las boletas de notificación respectivas.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA./jgov/angie.-

Exp. 2.753-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR