Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 4 de Mayo de 2010

Años 200º y 151º

Asunto: GP01- R- 2009- 000505

Ponente: O.U.L.B..-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado L.E.R., con el carácter de defensor Privado de la ciudadana M.I.P., contra la decisión dictada el 6 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada B.P.T., luego de finalizada la audiencia preliminar, y publicada mediante auto del 27 del mismo mes y año que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial en la causa que el estado venezolano le adelanta a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contestado el expresado recurso por parte del abogado C.D.J.M.C., Fiscal Auxiliar duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el 28 de enero de 2010, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Temporal T.S.R..

En fecha 23 de febrero de 2010, se reincorpora a su cargo el Juez Titular O.U.L.B., y en esa misma fecha asume el conocimiento de la presente causa y la ponencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Marzo de 2010 la Sala, admitió el recurso propuesto por la defensa de la acusada M.I.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra citado, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 196 eiusdem, entrando la causa en estado de sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia en el presente asunto, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 25 de Mayo de 2009, fue presentada por ante el juzgado N° 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana M.I.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En dicho acto, la defensa de la mencionada ciudadana impugnó el acta policial de fecha 22 de mayo de 2009, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su defendida, por adolecer de graves vicios que acarrean su nulidad; por su parte el tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.I.P., en dicho acto, el tribunal ordenó a petición de la defensa la practica de varias diligencias, las cuales fueron acordadas, y posteriormente cumplidas en parte por el Ministerio Público, como la entrevistas de los funcionarios y personas que presenciaron el hecho, y la practica de experticias sobre objetos varios entre otras.

  2. - En fecha 9 de Julio de 2009 las fiscales del Ministerio Público, Delia Pacheco Ortega y J.R.T., presentaron escrito acusatorio contra la ciudadana M.I.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocando como fundamentos de la imputación fiscal, entre otros, el Acta de investigación penal de fecha 22/ 5/ 09, ( Objeto del presente recurso).

  3. - En fecha 3 de abril de 2009, el abogado defensor de la ciudadana M.I.P., presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, donde entre otras cosas solicita la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., ya que en su opinión, la predicha actuación violenta el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inviolabilidad del domicilio.

  4. - En fecha, 06 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-007943 que el estado venezolano le sigue a la ciudadana M.I.P., en dicho acto las partes expusieron sus alegatos y pedimentos y una vez oídos estos, la Juez a quo, declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., por considerar que los prenombrados funcionarios actuaron apegados a los supuestos de excepción previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En fecha 27 de Noviembre de 2009, el citado tribunal de control fundamentó la negativa de nulidad de las referidas actuaciones solicitada por la defensa, en los términos siguientes:

    “…Cursa en las actuaciones, acta policial de fecha 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que encontrándose los funcionarios DETECTIVES DUNO O.J., titular de la cédula de identidad número V.- 5.374.757, L.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V.- 11.810.622, AGENTES W.J.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 174.848.241, PARRA ROMERO DYXI JOHANNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.643.413, J.R.D.V., titular de la cédula de identidad número V.- 14.671.782 y PERDOMO R.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.797.682, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en labores de investigación en relación a la averiguación signada bajo N° I-175.292, de fecha 06/04/2009, aperturada por uno de los delitos Contra el Orden Público, en las inmediaciones del Sector Nuevo Carabobo, Calle los Próceres, Casa N° 67, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a fin de obtener los datos filiatorios de la Ciudadana M.P. señalada como presunta responsable en la precitada averiguación, en la cual mediante llamada telefónica habían sido informados de que la ciudadana imputada se dedicaba al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo, para su posterior distribución por su pareja de nombre Elvis, apodado El Gocho, recluido en el mismo.

    Por tal motivo en esa fecha (22/05/2009), la comisión antes señalada se presentó en el inmueble antes referido donde logran observar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, cabello castaño, de 18 años aproximadamente, quién vestía un pantalón blue jeans y una franela color oscura y zapatos deportivos, el cual se encontraba parado en la puerta de principal de la vivienda en mención, al percatarse de la presencia policial presuntamente acciono un arma de fuego en contra de la comisión, introduciéndose en el interior de la vivienda antes señalada iniciándose una persecución, procediendo la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble a fin de darle captura al ciudadano quien huyo del lugar, seguidamente hace acto de presencia la ciudadana M.P., quién manifestó ser la propietaria del inmueble, en compañía de una comisión del Ejercito al mando del funcionario Sargento Segundo H.C.R.O., adscrito a la Compañía de Honor 24 de Julio, ubicado en Campo de Carabobo, y dejan constancia que al realizar la revisión en la residencia ante la presunta comisión del hecho punible, logran incautar presuntamente en la habitación principal, oculto en el techo raso, un bolso tipo morral, color gris con negro, marca Century Sport, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanca de droga, que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490 Gr), y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de droga que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON CUARENTA Y TRES MILIGRAMOS (14,43 mg). Asimismo fue incautado presuntamente, un cuchillo de cacha de madera y rollo de cinta adhesiva, de igual forma presuntamente usados para envolver la sustancia; motivo por el cual la ciudadana M.P., fue aprehendida e impuesta de los derechos que le asisten como imputada contenidos en el artículo 125 ejusdem, quedando a la orden del Ministerio Público.

    El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.” (Subrayado del tribunal)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    .1.Para impedir la perpetración de un delito.

    1. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se observa en primer lugar: que la regla es la inviolabilidad del domicilio, y la excepción es el ingreso al mismo mediante orden expedida por el juez, para impedir la perpetración de un delito, lo que es ampliado en la ley adjetiva penal en el segundo supuesto, referido a la persecución del imputado para su aprehensión, exigiendo en ese caso, que la excepcionalidad quede inserta en el acta policial levantada a tal efecto.

    Así las cosas, se observa que los funcionarios policiales en el presente caso, según el acta policial, dejan constancia que ingresan a la vivienda, de la ciudadana M.P., con el fin de identificarla ya que de las resultas de las investigaciones adelantadas en la averiguación signada bajo N° I-175.292, de fecha 06/04/2009, aparece como presunta responsable, y que al estar en frente de la residencia, observan a un ciudadano que se encuentra en la puerta de la misma y al observar la comisión policial, accionó un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, introduciéndose en el interior de la vivienda antes señalada iniciándose una persecución, procediendo la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble a fin de darle captura, de tal forma que concurren los dos elementos antes señalados, la excepcionalidad y su expresa constancia en el acta policial.

    En segundo lugar, dejan constancia en el acta policial, los funcionarios practicantes del procedimiento, que hace acto de presencia la ciudadana M.P. en la mencionada residencia, quien señala que es la propietaria de la misma, y que por la actitud asumida por el sujeto que se encontraba en la puerta de la casa y toda vez que precisamente se dirigían hasta ese lugar, a los fines de identificarla ya que de las resultas de las investigaciones adelantadas en la averiguación signada bajo N° I-175.292, de fecha 06/04/2009, aparece como presunta responsable, presumiendo que en la referida residencia se estaría evidenciando la comisión de un hecho punible, proceden a realizar la revisión del sitio, encontrando en el dormitorio principal en la habitación principal, oculto en el techo raso, un bolso tipo morral, color gris con negro, marca Century Sport, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanca de droga, que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490 Gr), y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de droga que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON CUARENTA Y TRES MILIGRAMOS (14,43 mg). Asimismo fue incautado presuntamente, un cuchillo de cacha de madera y rollo de cinta adhesiva, de igual forma presuntamente usados para envolver la sustancia.

    El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, es un delito caracterizado por ser un delito permanente, el cual supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor o participes, dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona o interrumpe la situación antijurídica, por lo que se entiende que el ingreso de los funcionarios a ese domicilio, finalmente fue para impedir que se continuara consumando la perpetración del delito y como advierte C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, (Pág. 317) “Si la fiscalía o sus funcionarios auxiliares, suponiendo erróneamente que están autorizados para realizar un registro domiciliario, los elementos de prueba así hallados pueden ser valorados, a pesar de la infracción, cuando con seguridad se hubiese podido obtener una orden judicial, si ello, es dudoso o la reserva judicial ha sido eludida intencionalmente los elementos probatorios no pueden ser valorados”; en el presente caso, con la información que manejaban los funcionarios sobre la presunta responsabilidad de la ciudadana M.P. en la comisión de un hecho punible, ser recibidos presumiblemente de forma violenta por quien se encontraba en la residencia, los hizo actuar amparados en la excepción del ordinal 1º del artículo 210, que en criterio de quien aquí decide es perfectamente encuadrable en ese supuesto, ya que el presunto ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está calificado como un delito permanente, que se perseguía evitar, como en efecto lo hicieron los funcionarios actuantes y del mismo modo les permite la aprehensión de los presuntos responsables. En este sentido, en Sentencia N° 1181, de fecha 18/09/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ratifica el criterio anteriormente sustentado en Sentencia, N° 2294, de fecha 24/09/2009, que si bien referido a la exoneración del requisito de la autorización judicial para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta aplicable en este caso como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal.

    “3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:

    En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, a criterio de este tribunal observa que la comisión se traslado a identificar a la imputada quien era parte de una investigación del organismo policial, y al llegar ala residencia dejan constancia en el acta, que una persona le efectuó unos disparos, ingresan a la residencia y ellos en persecución del mismo ingresan a la residencia, ahora bien su bien es cierto que el mismo logra evadirse de la comisión, no es menos cierto que amparados en la excepción habían ingresado a la residencia de la imputada y en su presencia realizan el allanamiento; y a tal efecto este tribunal en virtud de las circunstancias antes explanadas y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (arriba citado), se concluye que no hubo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por parte de los funcionarios policiales, quienes actuaron conforme la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia en el acta policial levantada a tal efecto de dicha excepcionalidad y como consecuencia de la presunta incautación en la habitación principal de la residencia, oculto en el techo raso, de un bolso tipo morral, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanca de droga, que una vez practicada la experticia química, resultó ser cocaína con un peso neto de cuatrocientos noventa gramos (490 gr), y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de droga que una vez practicada la experticia química, resultó ser cocaína con un peso neto de catorce gramos con cuarenta y tres miligramos (14,43 mg), practican la detención de quien consideran “sospechosa” , siendo en este caso la ciudadana que quedó identificada como M.P., quien precisó ser la propietaria del inmueble y resultó además ser la persona que inicialmente pretendía identificar la comisión policial por la investigación signada con el N° I-175.292, de fecha 06/04/2009, al ser señalada como presunta responsable.

    Finalmente, sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o mediante resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

    (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000),

    En consecuencia, a criterio de este tribunal y por los motivos expresados, dichas circunstancias están suficientemente expresadas y así se decide por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa y así se decide….”

    II

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Contra el anterior pronunciamiento el defensor de la imputada M.I.P., interpuso su recurso de apelación, y previa transcripción del fallo recurrido, denuncia la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 ejusdem, la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., adscritos a la Sub Delegación de V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, y de las evidencias colectadas durante el acto, en virtud de su conexidad con la referida acta.

    Como fundamento de su denuncia, el recurrente delata en primer término que la Juez A quo parte de un falso supuesto para mantener vigente el acta de investigación, ya que en reiteradas oportunidades señala los hechos de una manera distinta a como son relatados en el acta policial que recoge el allanamiento.

    A continuación, admite que la excepción de violar el domicilio o recinto privado, es admisible “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; sin embargo, cuando el imputado a quien se persigue consigue huir de la autoridad, sin que se logre la aprehensión del mismo, hace desvanecer la excepcionalidad del allanamiento, por lo que los funcionarios aprehensores al verificar que el perseguido huyó, su deber era respetar el domicilio y continuar con la búsqueda del mismo, sin que quiera decir esto que una vez que un sujeto perseguido se introduzca y salga de una residencia, es autorización suficiente para efectuar la revisión de la misma, porque de ser así en el caso de que un sujeto perseguido entra y salga de diez casas, tendrían los funcionarios policiales que efectuar una revisión minuciosa de las diez casa para "buscar evidencias de interés criminalístico", en consecuencia, concluye en que los funcionarios actuantes no siguieron con la persecución de la persona que les efectuó los disparos y que estaba siendo perseguida, porque su único fin era el de realizar una inspección en la residencia de su representada para buscar alguna prueba en contra de ella a pesar de que no tenían una orden de un juez que avalara dicha revisión.

    Insiste el recurrente en que la Juez A qua parte de un falso supuesto, ya que señala en su decisión que los funcionarios policiales practican el registro domiciliario una vez que llega su representada en compañía de una comisión el ejercito, ya que le habían informado que le estaban robando su casa, lo cual es falso, ya que como se evidencia del acta policial, ya los funcionarios actuantes se encontraban realizando la "revisión minuciosa en la misma", solo que una vez que identifican a su representada siguen efectuando dicho acto

    Por otra lado argumenta el recurrente que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en un último aparte, referente a la excepcionalidad del allanamiento dispone: "Los motivos que determinan el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta". Siendo esta constancia una formalidad necesaria para darle validez a su actuación, y es el caso que, del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores dejan constancia que los motivos que los llevaron a ingresar a la residencia era el de darle captura al imputado (art.210 numeral 2° COPP.) por lo que su actuación fue amparada en esa excepción y no en otra, siendo que al evadirse el perseguido la excepcionalidad para ingresar a un domicilio o recinto privado se desvanece.

    Arguye asimismo que la Juez A quo, indica que la actuación policial estaba amparada por la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, toda vez que "en el presente caso, con la información que manejaban los funcionarios sobre la presunta responsabilidad de la ciudadana M.P. en la comisión de un hecho punible, ser recibidos presumiblemente de forma violenta por quien se encontraba en la residencia, los hizo actuar amparados en la excepción del ordinal 1° del artículo 210,…” y para ello se ampara en la sentencia numero N° 1181, de fecha 18/09/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., referido a la exoneración del requisito de la autorización judicial para el allanamiento del hogar domestico o recinto personal privado, por configurarse la flagrancia y luego de transcribir el contenido del fallo en mención señala que esta sentencia no es aplicable al presente caso, ya que la Sala Constitucional es clara al señalar que los funcionarios que practicaron el allanamiento se encontraron con una situación de un delito como lo es el de Privación ilegitima de libertad y una operación de casinos clandestinos, de los cuales el primero de los nombrados para su constatación por parte de los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento era el de verificar que existían personas dentro del recinto privado que se encontraban en el interior del mismo en contra de su voluntad, por lo que los funcionarios actuantes tenían conocimiento pleno y veraz de la comisión de un hecho punible que los obligaba a que se impidiera o cesara su consumación.

    Que la Sala de Casación Penal, por su parte, estableció que cuando se trate de delitos flagrantes comprobables por los funcionarios actuantes estos pueden ingresar a un domicilio o recinto privado sin autorización Judicial, cuestión que no se puede aplicar a la presenta causa, en virtud de que los funcionarios aprehensores al momento de ingresar a la residencia de su representada para darle captura al joven que efectuó los disparos en contra de la comisión, pudieron observar que no se estaba cometiendo ningún delito, ya que la única información que manejaban era una aportada por una persona que no se identificó y que señaló que en la vivienda de su representada se dedicaba a guardar droga en su casa, además que dicha información no puede ser suficiente para que los funcionarios trabajaran sobre la presunta responsabilidad de la ciudadana M.P. en la comisión de un hecho punible, mas aun cuando al comienzo de la revisión ni siquiera estaba presente su representada y no permitieron que ningún vecino del sector sirviera como testigo del allanamiento.

    . En otro orden de ideas señala que este tipo de actuación policial es usada para amparar situaciones ilegales, más aun. que en el presente caso su representada había denunciado en la misma Fiscalía Duodécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aproximadamente un mes antes de su detención que estaba siendo objeto de extorsión por parte de funcionarios policiales a cambio de no sembrarle droga, por lo que la actuación de los funcionarios actuantes causa un gravamen irreparable a su representada que se encuentra privada de libertad basada en un acta policial nula como ha quedado anteriormente fundamentado.

    Finalmente invoca el recurrente el criterio establecido en la sentencia número 512 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrada Blanca Rosa Mármol León, y luego de transcribirla parcialmente, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los pre identificados funcionarios, así como de las evidencias colectadas durante el acto, en virtud de su conexidad con el acto que se anule, se REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar y se le sustituya la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de su representada

    .

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, aduce que las denuncias formuladas por el recurrente son infundadas, ya que en el auto dictado en fecha 27/11/09, se determinaron las razones por las cuales se declaró sin lugar la Nulidad solicitada, seguidamente transcribe el texto integro del fallo recurrido, para luego señalar que el auto publicado por la Jueza Séptima de control donde declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión de la ciudadana M.I.P. y la Incautación de la Sustancia Ilícita, cumple con todos los requisitos exigido por el legislador, razón por la cual no existe causa para revocar dicha decisión, por cuanto la misma argumenta que si bien es cierto para llevarse a cabo el registro de una morada la misma debe realizarse previa autorización de un juez, no es meno cierto que en determinados momentos la misma se puede realizar sin previa autorización por vía de excepción tal como lo prevé el articulo 210, excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo señala que dicha decisión se adecua la realidad procesal, ya que para que se decrete dicha nulidad es necesario que en una actuación procesal hecha por algún funcionario del estado a una persona se le vulneren sus derechos y garantías constitucionales y en el presente caso los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial actuaron haciendo uso de las reglas de actuación policial prevista y sancionado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ultimo, estiman que no puede ser considerado como un argumento sólido para el recurso interpuesto por la defensa que se esté en presencia de un procedimiento policial viciado, alegando que hubo violación del domicilio y que los funcionarios entraron a la vivienda antes mencionadas sin orden de allanamiento alguna, por cuanto el allanamiento se realizo por vía de excepción todo de conformidad con el articulo 210 ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta expresamente señalado en el Acta Policial objeto de nulidad.

    Por las anteriores consideraciones estima la parte fiscal que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, que el acta del procedimiento policial cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a su juicio no hubo violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ningún otro derecho como garantía constitucional solicita que el Recurso de Apelación propuesto por la defensa sea declarado sin lugar.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad de la decisión recurrida al resolver y declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de investigación, de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, por considerar que en el acto que en ella se describe no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por violar el derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que hizo de conformidad con los artículos 191 y 195 ejusdem.

    .

    Como el recurrente impugna únicamente una parte de la decisión recurrida, esto es sólo en lo que respecta a la nulidad del acta de investigación, esta Sala examinará y se pronunciará sólo sobre este particular, es decir sobre la negativa dictada, sin embargo, estima oportuno aclarar con carácter previo a la resolución de mérito que ya la solicitud de nulidad fue planteada en la audiencia especial de presentación de imputados, siendo declarada sin lugar, pero en el auto motivado no emitió ningún pronunciamiento, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada entra a revisar cada uno de los argumentos del recurrente, para lo cual previamente observa:

    Así muy a pesar de la extensa y prolija argumentación contenida en el escrito recursivo, lo cual dificulta la comprensión y análisis de la pretensión del recurrente, sin embargo, se puede precisar que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno al vicio de falso supuesto en que incurre la juzgadora para rechazar la solicitud de nulidad hecha por la defensa. En ese sentido arguye que el vicio se puede apreciar en la decisión al describir la juzgadora los hechos de una manera distinta a como son relatados en el acta policial original que recoge las circunstancias en que se produjo el allanamiento y la aprehensión de la ciudadana M.I.P., para seguidamente señalar que los funcionarios policiales practican el registro domiciliario una vez que llega su representada en compañía de una comisión el ejercito, ya que le habían informado que le estaban robando su casa, lo cual es falso, pues como se evidencia del acta policial, ya los funcionarios actuantes se encontraban realizando la "revisión minuciosa en la misma", solo que una vez que identifican a su representada siguen efectuando dicho acto.

    Para verificar las denuncias realizadas por el recurrente, la Sala revisó las actas que conforman el asunto principal y al respecto observa que al folio 155 cursa el acta de investigación de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., adscritos a la Sub Delegación de V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas; donde dejan constancia de la siguiente actuación:

    …En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente T.S.U. J.D., adscrito a este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos; 11, 12 y 69, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con el esclarecimiento de las Acta Procesales signadas bajo el numero I-175 .292, instruidas por este Despacho por uno de los delitos Contra el Orden Publico, me dirigí hacia el sector Nuevo Carabobo, calle Los Próceres, casa numero 67, Municipio Libertador Estado Carabobo, con el fin de plenar la identidad de la ciudadana M.P., quien es mencionada en actas, como la presunta responsable del hecho que se investiga, a bordo de vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Detectives O.D., L.R., Agentes. R.P., W.C. y Dyxi Parra. Una vez en dicha dirección, avistamos a un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura de 1,65 metro aproximadamente, cabello castaño, como de 18 años de edad, quien vestía un pantalón blue Jean y una franela de color oscura y zapatos deportivos, quien se encontraba parado en la puerta de acceso de la casa en cuestión, el mismo al percatarse de la presencia policial esgrimió un Arma de Fuego y sin mediar palabras, disparo en contra de la misma, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, para tratar de repeler la acción de este Ciudadano, quien luego se introdujo en el interior de la residencia, en ese momento de produce una persecución en caliente y amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar el inmueble, para tratar de darle captura al ciudadano en cuestión, quien logro huir por una puerta lateral que posee la referida morada, inmediatamente tratamos de ubicar personas residentes del sector, con el fin de que colaboraran con la comisión, en el sentido, de que fungieran como testigos, para dejar constancia del procedimiento que se efectuaría en la vivienda en mención, siendo infructuosos nuestros esfuerzos debido a que ninguna de las personas con quienes nos entrevistamos, quiso colaborar, por cuanto manifestaron que temían por sus vidas. Seguidamente procedimos a efectuar una minuciosa revisión en la vivienda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, estando dentro de la vivienda, hizo acto de presencia una comisión del Ejercito al mando del funcionario: Sargento Segundo Henríquez Camejo Ronal Omar, cedula de identidad número V-16.992.888, adscrito a la compañía de Honor 24 de Julio, ubicado en Campo Carabobo, quienes se hacían acompañar de una ciudadana de piel blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, cabello amarillo, como de 35 años de edad, quien vestía un short azul, una blusa de color negra y un chaleco de color azul, esta ciudadana manifestando ser la propietaria de la casa en cuestión, quedando identificada de la siguiente manera: PEÑA M.I., Venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad , nacida en fecha 12-02-74, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, hija de R.A. y de F.P., residenciada en el sector Nuevo Carabobo, calle Los Próceres, casa numero 67, Campo Carabobo, Municipio Libertador Estado Carabobo, teléfono de ubicación 0414-045.96.45, titular de la cedula de identidad numero, V-12.033.604, seguidamente se continuo con la búsqueda en la mencionada casa, logrando hallar en la habitación principal, oculto en el techo raso, un bolso tipo morral, color gris con negro, marca Century Sport, el cual al ser revisado estaba contentivo de un (01) envoltorio cuadrado, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga de la denominada Cocaína; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia blanca, en polvo, presunta droga de la denominada comúnmente como Cocaína; Un cuchillo cacha de madera y un rollo de cinta adhesiva, la cual se presume es utilizada para envolver la presunta droga ….

    Por su parte, en el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, la jueza para negar el pedimento de nulidad sostuvo lo siguiente:

    …Cursa en las actuaciones, acta policial de fecha 22 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que encontrándose los funcionarios DETECTIVES DUNO O.J., titular de la cédula de identidad número V.- 5.374.757, L.A.R.G., titular de la cédula de identidad número V.- 11.810.622, AGENTES W.J.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 174.848.241, PARRA ROMERO DYXI JOHANNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.643.413, J.R.D.V., titular de la cédula de identidad número V.- 14.671.782 y PERDOMO R.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.797.682, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en labores de investigación en relación a la averiguación signada bajo N° I-175.292, de fecha 06/04/2009, aperturada por uno de los delitos Contra el Orden Público, en las inmediaciones del Sector Nuevo Carabobo, Calle los Próceres, Casa N° 67, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a fin de obtener los datos filiatorios de la Ciudadana M.P. señalada como presunta responsable en la precitada averiguación, en la cual mediante llamada telefónica habían sido informados de que la ciudadana imputada se dedicaba al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo, para su posterior distribución por su pareja de nombre Elvis, apodado El Gocho, recluido en el mismo.

    Por tal motivo en esa fecha (22/05/2009), la comisión antes señalada se presentó en el inmueble antes referido donde logran observar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, cabello castaño, de 18 años aproximadamente, quién vestía un pantalón blue jeans y una franela color oscura y zapatos deportivos, el cual se encontraba parado en la puerta de principal de la vivienda en mención, al percatarse de la presencia policial presuntamente acciono un arma de fuego en contra de la comisión, introduciéndose en el interior de la vivienda antes señalada iniciándose una persecución, procediendo la comisión de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble a fin de darle captura al ciudadano quien huyo del lugar, seguidamente hace acto de presencia la ciudadana M.P., quién manifestó ser la propietaria del inmueble, en compañía de una comisión del Ejercito al mando del funcionario Sargento Segundo H.C.R.O., adscrito a la Compañía de Honor 24 de Julio, ubicado en Campo de Carabobo, y dejan constancia que al realizar la revisión en la residencia ante la presunta comisión del hecho punible, logran incautar presuntamente en la habitación principal, oculto en el techo raso, un bolso tipo morral, color gris con negro, marca Century Sport, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanca de droga, que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA GRAMOS (490 Gr), y Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de droga que una vez practicada la experticia química, resultó ser COCAINA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON CUARENTA Y TRES MILIGRAMOS (14,43 mg). Asimismo fue incautado presuntamente, un cuchillo de cacha de madera y rollo de cinta adhesiva, de igual forma presuntamente usados para envolver la sustancia; motivo por el cual la ciudadana M.P., fue aprehendida e impuesta de los derechos que le asisten como imputada contenidos en el artículo 125 ejusdem, quedando a la orden del Ministerio Público…

    Ahora bien, al contrastar ambas transcripciones, se aprecia por una parte, que la jueza de control, al resumir el contenido original del acta, no solo incorpora elementos extraños a los suministrados por el funcionario suscribiente sino que además omite otros propios; poniendo al descubierto la alteración denunciada, ello se evidencia, en el primer caso, cuando por ejemplo señala lo siguiente, “a fin de obtener los datos filiatorios de la Ciudadana M.P., señalada como presunta responsable en la precitada averiguación, en la cual mediante llamada telefónica habían sido informados de que la ciudadana imputada se dedicaba al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para luego introducirlas al Internado Judicial Carabobo, para su posterior distribución por su pareja de nombre Elvis, apodado El Gocho, recluido en el mismo. (Subrayado de la Sala), afirmación que contrasta con el contenido del acta, pues en ninguna parte de ella se menciona la supuesta llamada telefónica, que de ser cierta estaría justificando el allanamiento sin orden judicial. Por otra parte, aprecia la Sala que al contrario de lo anterior, la juzgadora silencia detalles de lo ocurrido después que los funcionarios ingresan al inmueble a fin de darle captura al ciudadano que huyo del lugar; cuando agrega” seguidamente hace acto de presencia la ciudadana M.P.,” , siendo que antes que, la mencionada ciudadana hiciera acto de presencia en el inmueble, en el acta se detalla lo siguiente: “inmediatamente tratamos de ubicar personas residentes del sector, con el fin de que colaboraran con la comisión, en el sentido, de que fungieran como testigos, para dejar constancia del procedimiento que se efectuaría en la vivienda en mención, siendo infructuosos nuestros esfuerzos debido a que ninguna de las personas con quienes nos entrevistamos, quiso colaborar, por cuanto manifestaron que temían por sus vidas. Seguidamente procedimos a efectuar una minuciosa revisión en la vivienda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, estando dentro de la vivienda, hizo acto de presencia una comisión del Ejercito al mando del funcionario: Sargento Segundo Henríquez Camejo Ronal Omar, ( Subrayado y cursivas de la Sala )

    Continuando con el análisis comparativo entre los predichos documentos, advierte la Sala un nuevo yerro en que incurre la Juez A qua cuando señala en su decisión que los funcionarios policiales practicaron el registro domiciliario una vez que llega su representada en compañía de una comisión el ejército ya que le habían informado que le estaban robando su casa, cuando contrariamente a lo asentado en el acta no consta en ninguna parte de ella tal aserto, solo se dice que los funcionarios actuantes se encontraba realizando la revisión minuciosa en la vivienda, y una vez que identifican a su representada, es cuando siguen efectuando dicha revisión.( Subrayado y cursivas de la Sala)

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 405 de fecha 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente: “EL FALSO SUPUESTO consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente, y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”

    De la precisiones extraídas tanto del fallo impugnado como del acta de investigación de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., adscritos a la Sub Delegación de V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas; se infiere sin lugar a dudas que la juzgadora ciertamente incurrió en el falso supuesto, tal como lo concibiera el supremo tribunal”, primero al incorporar elementos que no existen en el acta ni en ninguna parte del expediente y con ellos obtener el grado de certeza requerido para justificar la validez del acta de investigación; y segundo al afirmar una cuestión de hecho que resulta falsa cuando después de señalar que "en el presente caso, con la información que manejaban los funcionarios sobre la presunta responsabilidad de la ciudadana M.P. en la comisión de un hecho punible, ser recibidos presumiblemente de forma violenta por quien se encontraba en la residencia, los hizo actuar amparados en la excepción del ordinal 1° del artículo 210,…” concluye, señalando que la actuación policial estuvo amparada en la excepción contenida en el numeral 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, lo cual contrasta ampliamente con la versión que dan los funcionarios policiales, en el acta, quienes señalan:”, en ese momento de produce una persecución en caliente y amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar el inmueble, para tratar de darle captura al ciudadano en cuestión, quien logro huir por una puerta lateral que posee la referida morada, inmediatamente tratamos de ubicar personas residentes del sector,” lo cual lleva a la Sala a presumir que su propósito era en el supuesto de excepción contenido en el numeral 2° y no en el numeral 1° como lo afirmara la juzgadora.

    Como complemento de lo antes expuesto, advierte la Sala que el falso supuesto en que se apoya la juzgadora convierte al fallo en inmotivado, tanto por la incorporación que hace de elementos inexistentes en la actuación, como por no explicar de manera clara, coherente e imparcial que la llevó a considerar el que los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a desvirtuar elementos fundamentales contenidos en el acta de investigación y que sirvieron de sustento a la imputación fiscal, tales como a) que el procedimiento policial se inició en virtud de una investigación abierta contra la ciudadana M.P., por delitos contra el orden público, b) que la comisión policial se trasladó hasta su vivienda, para plenar su identidad,”

    En consecuencia, al apreciarse en el presente caso la existencia de una decisión que conculca los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la imputada, debe concluirse en que la jurisdicente al resolver sobre la petición de nulidad absoluta planteada, ciertamente, quebrantó el ineludible deber de resolver motivadamente los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional venía a influir decisivamente en el proceso, para la admisión o no de la acusación en lo que respecta al tipo penal imputado; en consecuencia, lo que procede en el caso de autos .es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado L.E.R. y anular de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Noviembre de 2009, y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 330 y 331 ejusdem. Y así se decide.

    Estima la Sala oportuno y necesario aclarar que, aun cuando el recurrente pretende con su recurso obtener la nulidad del acta de investigación de fecha 22 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Duno O.J., L.A.R.G., Agentes W.J.C.E., Dyxi J.P.R., J.R.D.V. y Perdomo R.R.E., adscritos a la Sub Delegación de V. delC. deI.C.P. y Criminalísticas; que constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal, sin embargo, tal pretensión no es posible, no solo porque el vicio de falso supuesto fundamento de la denuncia no alude al acta en mención sino directamente al pronunciamiento jurisdiccional, sino, porque como bien es sabido, esta Corte solo conoce de derecho y no de hechos, y siendo que lo que se describe en el acta son hechos, dicho conocimiento es de la competencia exclusiva de los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación y son ellos a ellos quienes les corresponde en todo caso emitir criterio sobre su validez o invalidez

    .

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.R., con el carácter de defensor Privado de la ciudadana M.I.P.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Noviembre de 2009, e igualmente el auto de apertura a juicio dictado el 27 del mismo mes y año, y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión, debiendo fijar dicho acto inmediatamente al recibo de estas actuaciones.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos a la URDD a los fines de su redistribución entre los jueces de control.

    Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    O.U.L.B.

    Ponente

    N.A. deL.L.G.A.

    La Secretaria de Sala

    Y.V.

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