Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006591

ASUNTO: RP11-P-2015-006591

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadano M.I.C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano M.I.C.C., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 12/12/2015, siendo las 03:50 horas de la tarde, en esa misma fecha, encontrándose los oficiales en labores de patrullaje desplazándose al final de la calle Zea específicamente a la altura de la plaza de usos múltiples logrando Observar a una ciudadana que se desplazaba a pie, y que posteriormente fue abordada por un ciudadano al observar la comisión tomo una actitud sospechosa acelerando el caminar y sujetando a su cuerpo una cartera de color rosa, mientras que el ciudadano la sigue, cosa que nos hizo deducir de acuerdo a nuestra experiencia policial, que llevaría algo ocultó dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, o en su defecto haber cometido algún hecho punible, motivo por el cual se procedió a darle voz de alto a los dos ciudadanos, indicándole a la persona de sexo masculino que si llevaba algo oculto dentro de su ropa o adherido al cuerpo que lo mostrara, manifestando el que no llevaba nada consigo, indicándole que se realizara una inspección corporal , no logrando encantarle nada, seguidamente se le informo a la ciudadana que mostrara el interior de su cartera que llevaba consigo, esta en una actitud nerviosa abrió la cartera pero en vista que no lograron ver bien su contenido se le indico que sacara todo de la cartera, donde la referida ciudadana dudo en hacerlo, una vez que saco el contenido pudieron percatarse que solo llevaba un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo y rosa, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente se le pregunto al ciudadano que se le había acercado a la ciudadana en cuestión, si había observado la actuación policial, manifestando este que silo había observado, por lo cual se le indico que se le haría una entrevista con la finalidad de dejar constancia de dicha actuación, accediendo este a tal solicitud, a la vez se le pregunto si conocía a la ciudadana en cuestión, y manifestó conocerla de vista mas no de trato ya que es residente a un sector cercano de su residencia y que se había acercado para saludarla, igualmente se le pregunto a la ciudadana por la presunta droga, no recibiendo respuesta alguna, pero si mencionando que la había comprado para ayudarse y que la había comprado por la cantidad de quince mil bolívares mas no mencionando donde lo había hecho, por lo que se le manifestó que quedaría detenida…, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito el aseguramiento de los objetos incautados, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como M.I.C.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.152, nacido en fecha 20/03/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hija Nicoloza Margarita y Juan (Desconoce), y residenciada en: El Morro, Sector Los Cocos, al Lado de la Posada Coco mar, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendida, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 09/01/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL: de fecha 12/12/2015, siendo las 03:50 horas de la tarde, en esa misma fecha, encontrándose los oficiales en labores de patrullaje desplazándose al final de la calle Zea específicamente a la altura de la plaza de usos múltiples logrando Observar a una ciudadana que se desplazaba a pie, y que posteriormente fue abordada por un ciudadano al observar la comisión tomo una actitud sospechosa acelerando el caminar y sujetando a su cuerpo una cartera de color rosa, mientras que el ciudadano la sigue, cosa que nos hizo deducir de acuerdo a nuestra experiencia policial, que llevaría algo ocultó dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, o en su defecto haber cometido algún hecho punible, motivo por el cual se procedió a darle voz de alto a los dos ciudadanos, indicándole a la persona de sexo masculino que si llevaba algo oculto dentro de su ropa o adherido al cuerpo que lo mostrara, manifestando el que no llevaba nada consigo, indicándole que se realizara una inspección corporal , no logrando encantarle nada, seguidamente se le informo a la ciudadana que mostrara el interior de su cartera que llevaba consigo, esta en una actitud nerviosa abrió la cartera pero en vista que no lograron ver bien su contenido se le indico que sacara todo de la cartera, donde la referida ciudadana dudo en hacerlo, una vez que saco el contenido pudieron percatarse que solo llevaba un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo y rosa, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente se le pregunto al ciudadano que se le había acercado a la ciudadana en cuestión, si había observado la actuación policial, manifestando este que silo había observado, por lo cual se le indico que se le haría una entrevista con la finalidad de dejar constancia de dicha actuación, accediendo este a tal solicitud, a la vez se le pregunto si conocía a la ciudadana en cuestión, y manifestó conocerla de vista mas no de trato ya que es residente a un sector cercano de su residencia y que se había acercado para saludarla, igualmente se le pregunto a la ciudadana por la presunta droga, no recibiendo respuesta alguna, pero si mencionando que la había comprado para ayudarse y que la había comprado por la cantidad de quince mil bolívares mas no mencionando donde lo había hecho, por lo que se le manifestó que quedaría detenida. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios de la Policía J.B.A.d.R.C., quienes dejan constancia de las evidencias colectadas como lo es Una Cartera de color rosa en material impermeable, marca Longchamp 1948, con correa de tela color marrón. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios de la Policía J.B.A.d.R.C., quienes dejan constancia de las evidencias colectadas: Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintetico decolor amarillo y rosa, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/12/2015, rendida por el ciudadano F.J.H.. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia del peso neto arrojado de 20.2 gramos. Cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION: de fecha 12/12/2015, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/12/2015, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con la detenida. Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-226-02134, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia que la detenida de autos NO presenta registros policiales. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0496, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 15. MEMORANDUN Nº 9700-226-02134, de fecha 13/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia: Un (01) envoltorio grande, elaborado de material sintético de color amarillo con rosado, contentivo ambos en su interior de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume que sea la droga denominada marihuana. Cursante al folio 16…

Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y el aseguramiento de los objetos incautados y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.I.C.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.691.152, nacido en fecha 20/03/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hija Nicoloza Margarita y Juan (Desconoce), y residenciada en: El Morro, Sector Los Cocos, al Lado de la Posada Coco mar, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRISMAR ACOSTA

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