Decisión nº 403 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2011-000172

En fecha 23 de marzo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad número V-4.731.334, asistida por el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 28 de 31 de marzo de 2011, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 9 de mayo de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, contentivo de ciento cuarenta (140) folios útiles, los cuales mediante auto de fecha 21 de mayo de 2011, se ordenó agregar al asunto en pieza separada.

En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que no hubo contestación alguna; en consecuencia, se fijó la audiencia preliminar al cuarto (4o) día de despacho siguiente.

En fecha 27 de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad, la parte querellante manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de junio de 2013, se fijó la audiencia definitiva al cuarto (4o) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que en fecha 9 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En efecto, en fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.

En fecha 5 de agosto de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 8 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) que ingres[ó] el día dieciséis (16) de Marzo del año 1992, en la Dirección de Regional L.d.I.N.d.P. (INPARQUES), específicamente en el Parque de Recreación J.M.O.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, prestando servicios personales, subordinados, continuos y directos para mi patrono, desde el día 16-03-1992 hasta el día 20 de Enero del año 2011 fecha en la cual fu[é] destituida. Desempeñando inicialmente como personal contratado en el cargo de Técnico Agropecuario, posteriormente desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Parque I, luego ejerzo el cargo de Bachiller I, último cargo este con el cual se me cancela el salario, último cargo desempeñado hasta el momento de mi injusta destitución o despedido. Todos estos cargos adscritos a la Dirección de Regional L.d.I.N.d.P. (INPARQUES), específicamente en el Parque de Recreación J.M.O.P., ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, laborando en un horario de trabajo de lunes a domingo, devengando como ultima remuneración o salario mensual Base la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos, es decir, BsF.1.223,90, hasta la fecha de mi destitución.” (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) no detenta esta funcionaría cargo alguno de administradora del instituto, cargo que no fue demostrado y no existe prueba alguna en el expediente de destitución, por lo que, el acto de destitución al no estar demostrado el cargo señalado está fundamentado en un hecho falso y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta la destitución (…)”.

Denuncia falta de cualidad e incompetencia y señala que, “La falta de cualidad e incompetencia del Presidente de INPARQUES para destituir a la funcionaría, y a tales efectos, se trae a colación que ha quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo: es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.”

Que “(…) el Presidente de INPARQUES no actuó ajustado a derecho, irrespetando el principio de legalidad, al dictar una providencia para la cual no tenía atribuciones.”

Que, “(…) en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, Se solicita de este Tribunal declarar con lugar esta denuncia al evidenciar que en el caso de autos la competencia para conocer y decidir la destitución de la funcionaría querellante no se encuentra atribuida al Presidente de INPARQUES (…)”

Que, “(…) DENUNCIA EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y CON ELLO LA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 15 núm 5o DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES Y DEL ARTICULO 5 núm 5o DEL REGLAMENTO ORGANICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. EL VICIO EN LA BASE LEGAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. (Sic)”

que, “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, Y ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TÉRMINO DE DISTANCIA”

Que, “Cursa al folio 31 al 33 del expediente No.002-2010, Auto de Apertura del procedimiento de destitución, del cual fue Notificada la funcionaría en fecha 29-11-2010, tal y como se aprecia al folio 35 del expediente N2.002-2010, sin embargo, en dicha notificación no se señala el contenido del auto de apertura del procedimiento de destitución, por lo que, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y tampoco se le hizo entrega a la funcionaría de la copia del Auto de Apertura del Procedimiento. Notificación previa que no señala tampoco los recursos con que cuenta el funcionario contra este Auto de apertura y que lapsos tiene. Por tanto, la notificación del Auto en referencia es defectuosa, y no puede decirse de la misma que ha cumplido su fin, por haber actuado en el procedimiento administrativo la funcionaría investigada.”

Denuncia, “INFRACCION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE VALORACIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 431, 507, 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Que, “SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE LA EXHIBICION SOLICITADA EN SEDE ADMINISTRATIVA”

Que, “No existe en el expediente formulación alguna de cargos, por lo que la tramitación del procedimiento es nulo de nulidad absoluta, de una revisión del expediente, se verificara que la administración no formulo cargo alguno, es decir, no existe un auto separado que señale cada uno de la faltas que se atribuyen a la funcionaría para destituirla”

Que, “La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo

estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que

el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de

dicha medida, la Administración Pública y específicamente el ente que impone la medida debe

ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación

debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los

hechos por los que se le señala (…)”

Finalmente solicitó, “Admitir y sustanciar la presente Querella Funcionarial de Nulidad de conformidad con la Ley y pido que sea declarada CON LUGAR en la definitiva.” (Corchete de este Juzgado).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que no hubo contestación alguna.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana M.I.P., ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad número V-4.731.334, asistida por el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324, contentivo del recurso contencioso

administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Así, este Tribunal observa que la demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 03/11 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Bachiller I (Administradora), adscrita a la Dirección Regional L.d.I.d.P.S. para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:

(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad

. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:

(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) la competencia para conocer y decidir la destitución de la funcionaría querellante no se encuentra atribuida al Presidente de INPARQUES (…)

. Señalando que la providencia arriba ampliamente descrita y objeto de la presente querella, viola lo establecido en el articulo 49 numeral 4, que hace referencia al derecho al juez natural y el numeral 6, eiusdem, que señala el principio de la legalidad del acto administrativo.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

-En fecha 30 de julio del año 2010 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los numerales 2, 3, 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folios 31 al 33 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 29 de octubre de 2010, con firma del querellante de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 34 al 35 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 6 de diciembre de 2010 (folios 38 al 46 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante, dirigida al jefe de personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) (folios 49 al 80 de la pieza del expediente administrativo), Escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 83 al 86 de la pieza del expediente administrativo, Auto de fecha 17 de diciembre, mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas, Auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual la administración acuerda no evacuar las pruebas testimoniales solicitadas por la administrada mediante diligencia presentada en esa misma fecha, declarándolas extemporáneas (Folio 94 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 95 de la pieza del expediente administrativo), escrito contentivo de opinión de la consultoría jurídica en relación al procedimiento disciplinario de destitución (folios 97 al 111 de la pieza del expediente administrativo), P.a. de fecha 12 de enero de 2011 (folios 113 al 134 de la pieza del expediente administrativo), firmada por el querellante como recibida, en fecha 20 de enero de 2011.

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En relación a lo denunciado por el quejoso, acerca de la “falta de cualidad e incompetencia del órgano […] y la violación al principio de legalidad”, esta Juzgadora debe hacer mención sentencia dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; exp. Nº AP42-R-2005-000389, en la que se realizaron ciertas consideraciones doctrinales respecto de la competencia administrativa; a tal efecto la Corte precisó:

“…Este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: M.M.C. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)“

De igual modo, se debe hacer mención a la sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso R.C.R.V. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de este fallo).

Respecto a este punto ha señalado la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NO. 1114, DEL 1º DE OCTUBRE DE 2008, ratificado en sentencia Nº 556 DEL 16 DE JUNIO DE 2010 (CASO: SOCIEDAD MERCANTIL GOMAS AUTO INDUSTRIALES, C.A. VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), lo siguiente:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

[... omissis…]

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]

.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (ver sentencia n° 00161 dictada por esta máxima instancia el 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)

En el presente caso, la querellante indica que la p.a. está viciada de nulidad debido a que quien suscribe la misma no tiene competencias ni atribuciones para destituir a un funcionario, señalando que viola lo contenido en el artículo 15 numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques y el artículo 5 numeral del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, que indican lo siguiente:

- Ley del Instituto Nacional de Parques

Articulo 15.- Son atribuciones del Presidente

…Omissis…

5. Nombrar y remover los empleados del Instituto, quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las Disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos

….Omissis….

(Resaltado de éste Juzgado)

- Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE

El Presidente del Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:

…Omissis…

5.- Nombrar y remover los empleados del Instituto

(Resaltado de éste Juzgado)

Adicionalmente se observa del acto administrativo, inserto a los folios 113 al 134, específicamente de lo contenido en el primer párrafo del folio 113, que indica.

Yo, L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.614.830, actuando en mi carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Parques, designado mediante Resolución de la Vice presidencia de la República N° 050, de fecha 25 de Marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.148, de fecha 27 de Marzo de 2009, en el ejercicio de las facultades que me confiere la Ley del Instituto Nacional de Parques, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, contentivo de las normas que Regulan la Estructura Organizativa y Funcional del Instituto Nacional de Parques, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 2.290 y 36.560, de fechas 21 de Julio de 1978 y 15 de Octubre de 1998, respectivamente, y conforme a Io dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como Io establecido en el artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

De lo analizado anteriormente, se observa que lo indicado en los artículos de la Ley y el Reglamento arriba transcrito, se puede determinar que ambas normas señalan la facultad del Presidente del Instituto Nacional de Parques para nombrar y remover los empleados de dicho instituto, y en el caso de la destitución previo cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que en los casos de los institutos autónomos nacionales el presidente o vicepresidente de de los referidos institutos corresponde a las máximas autoridades la gestión de la función pública, según el artículo 5 numeral 5 de la ley in comento, le da la facultad a la máxima autoridad, del órgano o ente, para decidir y notificar al funcionario o funcionaria pública, según lo señalado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el ciudadano L.M. ocupaba el cargo de mayor rango en el Instituto querellado para el momento de suscribir el referido acto, este Juzgado determina que la p.a. objeto de la presente no está viciada de nulidad por incompetencia e ilegalidad y así se decide.

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:

En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Juzgadora desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de notificación defectuosa, planteada en el escrito de demanda, indicando que “dicha notificación no se señala el contenido del auto de apertura del procedimiento de destitución, por lo que, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y tampoco se le hizo entrega a la funcionaría de la copia del Auto de Apertura del Procedimiento. Notificación previa que no señala tampoco los recursos con que cuenta el funcionario contra este Auto de apertura y que lapsos tiene. Por tanto, la notificación del Auto en referencia es defectuosa, y no puede decirse de la misma que ha cumplido su fin, por haber actuado en el procedimiento administrativo la funcionaría investigada.”

En tal sentido, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

.

Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano D.A.Á.M., recurrió del mismo por ante este Tribunal.

Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo la hoy querellante actuó mediante abogado, actuando en condición de apoderado, siendo que las actuaciones preliminares eran las que darían inicio al procedimiento administrativo conforme se indicó y eran propias del Órgano querellado, por lo que no se desecha el argumento expuesto. Así se declara.

En relación a la violación al principio de legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) el acervo probatorio con el cual contó la administración para dar por configuradas las faltas imputadas […] no resultan suficientes para dar por demostrados los hechos de los cuales se le acusa (…)”.

Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.

Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, mas aun cuando valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 2, y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, según lo indica en el escrito de descargo inserto a los folios 49 al 80 de la pieza del expediente administrativo, específicamente al folio 56, donde señala que “(…) particip[ó] en un bolso junto a otras personas como Leibys Peralta y P.U., de las cuales en un acopio en común, llegaban fondos mancomunados que se asignaban como se explicó, de forma periódica, a uno de [ellos] y así sucesivamente. De esta manera, como bien señala el señor P.U. en su entrevista, el [le] entregó dineros para este “bolso"; y con ocasión de este “bolso” surgió la idea de la compra de un aire acondicionado.”, hecho que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.

En consecuencia, del expediente disciplinario a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con relación a la presunta violación de los principios de exhaustividad que alega el actor vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, se observa que el primero ésta referido a la obligación a cargo de la Administración de decidir de manera total, es decir, todos los puntos litigiosos. Ahora bien, en la providencia impugnada la administración señaló los elementos de convicción que dejaron en evidencia responsabilidad de la querellante en los hechos por los cuales se le investigó y efectuó una extensa relación de los actos llevados a cabo durante el iter procedimental, señalamientos estos que desvirtúan lo alegado por el actor en el sentido aludido, por lo que se desestima el alegato de vulneración del señalado principio de exhaustividad. Así se declara.

Con referencia a lo denunciado por la parte querellante respecto a que “No existe en el expediente formulación alguna de cargos […] por lo que se incumplió con el procedimiento establecido (…)”

En ese sentido, observa esta sentenciadora, que riela a los folios 34 y 35 escrito de notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 29 de octubre de 2010, con firma del querellante de fecha 29 de noviembre de 2010, y acto de formulación de cargos de fecha 6 de diciembre de 2010 (folios 38 al 46 de la pieza del expediente administrativo).

De lo señalado por el recurrente que “esa notificación es extemporánea porque la funcionaria labora de lunes a domingo, por lo que todos los días eran hábiles para ella (…)”

En relación a la cita es importante traer a colación lo indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación a los términos y plazos, señalando lo siguiente:

Capítulo III

De los Términos y Plazos

…Omissis…

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

…Omissis…

(Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior, concluye este Tribunal, que habiéndose notificado al querellante el día 29 de noviembre de 2010, comenzó a transcurrir el término establecido para el acto de formulación de cargo el cual al realizarse el día 6 de diciembre de 2010, se constata que se realizó dentro de lo señalado en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indiferentemente del horario que cumplía la querellante, por lo que se desecha el vicio alegado y así se establece.

En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2014, emanado del Despacho de la Licenciada Mary Quintana, en su calidad de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, que en parte expresa:

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaría L.T.L.P., titular de la cédula de identidad N°V 13.866.470, quien ocupa el cargo de OPERADORA DE EQUIPOS DE IMPUTACIÓN II, Código de Contraloría N° 5639, adscrita al IPASME- Barquisimeto, Estado Lara. Por encontrarse incursa en la causal de Destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 9 de La del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles les dentro del lapso de treinta días continuos”... Toda vez que la funcionaría insistió a sus labores ordinarias de trabajo los días hábiles desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de 2013, sin presentar justificativo alguno (…)”. (Resaltado de la cita).

En cuanto al alegato del querellante relativo a que las supuestas faltas al trabajo fueron justificadas en su oportunidad por cuanto desde el mes de octubre del año 2012 le fue retenido el sueldo sin notificarle la razón de tal decisión, tal como está reflejado en su expediente personal, al observar al folio 67 en correspondencia de fecha 12 de junio de 2013, enviada por la querellada a la ciudadana I.R.C.d.P. del lnstituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, donde señala que sus inasistencia, entre el 24 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio de 2013, se debió (…) al hecho que [le] tienen retenido el pago tanto del sueldo como de tickets desde el mes de octubre de 2012; lo que ha traído como consecuencia que carezco de los medios para solventar las necesidades básicas [de ella] y de [su] familia (…)

. Igualmente se constata en el escrito de descargo – Folio 48 de la pieza del expediente administrativo – donde la querellante señala que “Debido a la suspensión de [su] sueldo si[n] ninguna explicación desde el 2012 […] Debido a que ni la Unidad Barquisimeto me da respuesta ni la Unidad de Barquisimeto (…)”.

De lo alegado por la querellante no se constata respuesta alguna por parte de la administración, al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:

Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que:

…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…

.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”, Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 noviembre de 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:

Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

Observa Tribunal, que efectivamente la accionante solicitó mediante la referida comunicación, de fecha 12 de junio de 2013, inserta al folio 55 de la pieza del expediente administrativo, a la Coordinadora de Personal del lnstituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, le informara acerca de su derecho de saber la causa por la cual su sueldo, y la bonificación de alimentación, estaba retenido. Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser la ciudadana Directora de Recursos Humanos, quien dirige la oficina de personal de dicho organismo y a la cual le corresponde todo lo relativo a la administración y coordinación del personal que labora en el lnstituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Lara, más aun, cuando de lo planteado en las comunicaciones de la accionante dirigidas tanto a la Directora de Personal, se desprende que la accionante al tener una situación irregular con respecto al pago de su sueldo y bono de alimentación.

En referencia a lo planteado por la querellante, no se observa en el expediente administrativo consignado ante este Tribunal, elemento alguno que conlleve a desvirtuar lo planteado por la querellante en cuanto la notificación por parte del Instituto querellado sobre lo solicitado en la referida correspondencia de solicitud de información hecha por la querellante; señalando, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, al folio 118 y su vuelto, de la pieza del expediente administrativo donde niegan que “a la recurrente se le haya suspendido o retenido en algún momento su sueldo señalando que los mismos fueron cancelados y elaborados en cheques personales, los cuales fueron enviados a la Unidad Ipasme en caracas, por vencimientos”.

Sin embargo riela al folio 150 de la pieza del expediente judicial, “control de audiencia de la Oficina de Recursos Humanos del lnstituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) Caracas, de fecha 31 de enero de 2013, donde se observa que la ciudadana querellante, acudió ante esa instancia con la finalidad de realizar “Tramite de inclusión a nomina”, tal cual se lee en la referida prueba documental promovida como prueba y admitida por este Tribunal, por medio de auto de fecha 21 de enero de 2016. De igual manera se observa al folio 152 de la pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual se presenta acta de entrega de cheques mediante los cuales se le cancela a la querellante conceptos adeudados por la administración correspondiente al año 2014.

De igual forma se observa a los folios 161 y 162 de la pieza del expediente administrativo, en el acta de audiencia definitiva, donde la querellada señala solo le cancelaron lo correspondiente al año 2014, alegando que le seguían adeudando lo correspondiente desde el mes de octubre del año 2012 y todos los conceptos del año 2013, a lo cual el abogado señalo en su derecho a réplica que la querellante “no alego en su demanda que le debían dos años”.

De todo lo anterior se advierte, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no recibió de forma, oportuna la respuesta.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que efectivamente si hubo por parte del accionante la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, a la ciudadana L.T.L., sobre cuáles fueron los motivos y razones que fundamentaron para la suspensión del sueldo. Y así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2011 (folios 129 al 134 de la pieza de antecedentes administrativos), suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES, que en parte expresa:

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaría M.I.P., titular, de la Cédula de Identidad N° 4.731.334, del cargo que detenta como Bachiller I (Administradora), adscrita a la Dirección Regional L.d.I.N.d.P. (INPARQUES), por incurrir en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del análisis del Expediente Administrativo 002-2010 se desprende que ha incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo y a las funciones encomendadas, así como falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

SEGUNDO: Notifíquese la funcionaría de la presente P.A. y con expresión de los recursos que contra ella podrá ejercer, así como los órganos o tribunales ante los cuales podrá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir, conforme a Io establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 17 de diciembre de 2010 y que riela a los folios 49 mal 80 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) particip[ó] en un bolso junto a otras personas como Leibys Peralta y P.U., de las cuales en un acopio en común, llegaban fondos mancomunados que se asignaban como se explicó, de forma periódica, a uno de nosotros y así sucesivamente. De esta manera, como bien señala el señor P.U. en su entrevista, el me entrego dineros para este “bolso”; y con ocasión de este “bolso” surgió la idea de la compra de un aire acondicionado.”

De lo señalado por la funcionaria en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que culminó con la destitución del querellante del cargo que ostentaba en el indicado Instituto.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores en la Unidad de Seguridad de Transporte Público donde fungía como Jefe del Puesto, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 410 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano G.J.C.M., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6 y 11, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que la funcionaria M.I.P. incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario público, en el sentido que con su actitud incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral6 y 11).

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la denuncia y demás entrevistas, donde se le identifica plenamente, además de lo señalado en la entrevista realizada en fecha 24 de marzo de 2010 a la querellante, y que cursa a los folios 20 al 23 de la pieza del expediente administrativo, ante la pregunta :

CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado ¿Cual fue el motivo por el cual no notificó a sus superiores, de manera formal, la irregularidad que se investiga? CONTESTÓ: Reconozco que en verdad no lo hice por escrito, pero si verbalmente en muchas oportunidad, es mas en una ocasión consulte con la abogada […] y ella manifestó que nos iba a traer problemas (…)”

Es por ello que la administración ante tal afirmación considera que la querellante no incumplía sus funciones, siendo fundamental el velar por el cumplimiento de las normas internas del Instituto y de lo cual admitió su responsabilidad.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por El Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES). Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad número V-4.731.334, asistida por el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se mantiene firme y con todos sus efectos, la P.A. Nº 03-011, de fecha 12 de enero de 2011, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), mediante la cual resuelve destituir a la querellante del cargo que desempeñaba en el referido Instituto.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg. Yinarly Jaime Rivas

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