Decisión nº 10.062-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoArbitraje

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE RECURRENTE: ciudadana M.J. MONTERROSO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº 1.850.761.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.C. y A.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7727 y 8040.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 02 de junio de 1993 (f. 179), por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del ARBITRAJE interpuesto por la ciudadana M.J. MOTERROSO.

    En fecha 1308.1993, (f. 183), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se le dio tramite de definitiva.

    En fecha 14.10.1993 (f. 184 al 187), el abogado A.G.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.J.M. consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10.01.1994 (f. 188), este Juzgado Superior Primero difirió el lapso para dictar sentencia.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) Es el caso bajo estudio versa sobre un Arbitraje interpuestopor la ciudadana MARIA J MONTERROSO, mediante representación judicial, admitido por auto de fecha 09.05.1991 (f.6): En fecha 24.02.1992 (f. 82 al 89), el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró: “…Primero: Que el Laudo Arbitral dictado en este proceso, fué dictado en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad que al efecto habían fijado las partes; Segundo: Que la Causal de nulidad alegada por le solicitante es decir, retraso procesal para dictar el Laudo Arbitral, no está contemplada dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Que por cuanto el Laudo Arbitral dictado en este proceso, en fecha 5 de febrero de 1992, se encuentra definitivamente firme, a tenor de lo establecido en la cláusula novena del contrato y del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución del Laudo Arbitral referido, y se le ordena a la ciudadana M.J.M., identificada en autos, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en dicho laudo Arbitral, y a tal efecto se le concede un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día de hoy, a fin de que efectué el cumplimiento voluntario…”; Mediante diligencia de fecha 04.03.1992 (f. 95), el abogado A.G.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.J. MONTERROSO LEÓN apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1992, por auto de fecha 13 de agosto de 1992 (f. 104 vto.), el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda oye la apelación interpuesta en fecha 04.03.1992 (f. 95) en un solo efecto. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1992 (f. 120 al 122) el abogado A.G.F. anunció Recurso De Hecho contra el auto de fecha 13.08.1992 (vuelto f. 104 ), por auto de fecha 18.09.1992 (f. 123 vto.), el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dio por recibido el recurso de hecho, mediante sentencia de fecha 09.10.1992 (f. 173 al 176), el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró: “…Con lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Dr. A.G.F. en si carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M. contra el auto dictado el día 13 de agosto de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se ordenó oir en un solo efecto la apelación interpuesta por dicho abogado contra la decisión emanada de dicho Juzgado el día 24 de febrero de 1992. en consecuencia se ordena al Juez a-quo oir la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 1992, en ambos efectos…” por auto de fecha 02.06.1993 (f. 179) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor; correspondiendo el conocimiento de la causa al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. ) Luego de recibido los autos del entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la causa se encuentra suspendida en estado de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada que se dicte la misma.

    Baje tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de dieciséis (16) años y dos (02) meses (f. 188), desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 10.01.1994 (f. 188), mediante el cual se defirió el termino para dictar sentencia. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el presente Juicio que por ARBITRAJE interpuso la ciudadana M.J. MONTERROSO mediante apoderados judiciales abogados J.R.C. y A.G.F..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 04.03.1992 (f. 95) interpuesta por la parte accionante, ciudadana M.J. MONTERROSO contra la decisión de fecha 24.02.1992 (f. 82 al 89), dictada por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 24 de febrero 1992, por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 93.6850

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil

FPD/fc/ejmc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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