Decision nº S2-029-12 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of February 13, 2012

Resolution DateFebruary 13, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
JudgeLibes de Jesús González
ProcedureEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado N° 121.213 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente M.D.J.M. contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social PRODUCTOS EL POLO, C.A., conforme documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 5 de noviembre de 1941, bajo el N°. 430, realizándose diversas reformas a sus estatutos, siendo la última modificación conforme a Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el N°. 26, tomo 7-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Observa esta Juzgadora que de las actas se evidencia que ciertamente el representante de la parte demandada le otorgo (sic) autorización en fecha 08 de Junio de 2.010, para que por ante la Alcaldía de Maracaibo Oficina de Inquilinato, representara y defendiera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con su local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, quedando facultada para realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, igualmente para solicitar ante esa oficina la desocupación de su inmueble y cualquier otro acto administrativo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; así mismo se evidencia la comparecencia de la accionante al acto celebrado en fecha 30 de Junio de 2.010, donde se levantó el acta convenio N° 54, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las diligencias realizadas por ante la oficina de inquilinato, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy accionante.- Así se Decide,

En lo que respecta a los pedimentos de la accionantes (sic) referidos a que realizó todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., las cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00) y que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00), de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada prueba alguna para demostrar la ocurrencia o materialización de estas actividades que alega haber realizado la demandante, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado estos pedimentos hace que los mismos a criterio de esta Juzgadora resulten improcedentes por no haberse demostrado la realización o materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales estimados, por lo que se procede a desecharlas. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy estimados, (…).

(…Omissis…)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada M.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, (…)

(…Omissis…)

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por la abogada M.M., se estima como parámetro máximo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), honorarios causados en virtud de los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara:

- CON LUGAR, la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana M.M., en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., antes identificada, a quien se le reconoce el derecho a percibir los honorarios reclamados que fueron debidamente demostrados.-

- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.D.J.M.B., actuando en representación de sus propios intereses, a interponer demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas identificadas con anterioridad, generados con ocasión a las gestiones y trámites realizados a efectos de obtener la desocupación y subsiguiente recuperación de un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el N°. 6, ubicado en la calle 59, N°58A-127, que fue cedido en arrendamiento al ciudadano D.R.G.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., encontrándose dicho inmueble abandonado, por lo que, manifiesta, que se dedicó de forma exclusiva a realizar las diligencias pertinentes para ubicar al inquilino y reclamar el pago de los cánones vencidos.

Asimismo expone, que una vez culminada su labor, la sociedad mercantil demandada efectuó un nuevo contrato de arrendamiento, que fue redactado por su persona, argumentando que a pesar de haber cumplido con la tarea encomendada y de sus múltiples diligencias, visitas, reuniones y comunicaciones tratando de llegar a un acuerdo con el ciudadano R.M.A., con la finalidad de lograr el pago de sus honorarios profesionales, toda ha resultado infructuoso, ya que dicho ciudadano se ha negado en reconocer y hacer efectivo el pago que le adeuda por las labores realizadas. De esta forma, estima sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.700,oo).

Admitida la demanda por el juzgado a-quo en fecha 3 de marzo de 2011, y una vez citada la parte demandada, ocurre la abogada C.T.B. de ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso como punto previo, algunos hechos que según su dicho, fueron omitidos por la accionante, manifestando así que la ciudadana M.d.J.M., es empleada del Centro Comercial Saladillo, cuyo presidente es el representante legal de la accionada, que una vez informada de la situación del local comercial arrendado, dicha ciudadana sugirió citar al ciudadano D.R.G.P. a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, para lo cual, le otorgó una autorización a la referida abogada para que conviniera con el mencionado ciudadano ante dicha dirección administrativa, por lo que al ser un trámite basado únicamente en una autorización, no implicaba complejidad alguna.

De igual forma, expresa que la demandante se desempeña no solo como abogada en ejercicio, sino que además es empleada del Centro Comercial Saladillo, C.A., de quien recibe una remuneración mensual, tarea que además combina con la administración del condominio del referido centro comercial, de lo cual se desprende que no es cierto el argumento de la presunta exclusividad y dedicación de sus servicios que expone la accionante. En lo que respecta a su contestación, arguye que se trata de demanda de honorarios profesionales fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, por lo rechazó y contradijo el monto estimado en el libelo de demanda, alegando que se trata de una estimación grosera sustentada en una gestión relacionada con la entrega de un inmueble arrendado, y otras actuaciones para las cuales no tenía un facultad expresa, ya que no se encontraba establecida en la autorización entregada.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas instrumentales, testimoniales, informes e inspección judicial, siendo admitido en la misma fecha por el tribunal de la causa. Por su parte, la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2011, en el cual ratifica las instrumentales presentadas junto a su escrito, así como las confesiones judiciales en la que según su dicho, incurrió la parte accionada en su contestación, siendo admitido en la misma fecha.

En fecha 5 de m.f. 2011, la parte actora consignó escrito denominado “conclusiones” y posteriormente consideró mediante escrito y fundamentado en una serie de criterios jurisprudenciales, que el tribunal debía proceder a sentenciar la presente causa por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, consecuencia de lo cual, el juzgado de Municipios se pronunció mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, en el cual negó dicho pedimento y ordenó oficiar nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que a la brevedad posible remitiera la información requerida.

Ulteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, el mencionado Tribunal profirió la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal Superior en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2011, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que en fechas 25 de julio de 2011 y 6 de octubre de 2011, la abogada M.D.J.M., parte actora en la presente causa, consignó escritos en los cuales expuso sus fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no obstante, cabe destacar esta Superioridad que el presente juicio versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que no prevé la presentación de informes ni observaciones en atención a su naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), fundamentado en que la accionante demostró únicamente la ejecución de determinadas gestiones. En contra de la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, infiriendo este Jurisdicente Superior que el mismo deviene de su disconformidad con el monto condenado a pagar y su criterio de no haberse probado el resto de las gestiones cuyo cobro se pretende.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, procede este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte accionante

Junto a su escrito libelar consignó:

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 29 de junio de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A.

 Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano G.F.G.P. de fecha 28 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano R.M. en representación de la sociedad mercantil La Suiza de Maracaibo, C.A.

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 5 de abril de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles y la situación de mora en la que se encontraba la arrendataria.

 Original de Acta Convenio N° 54 levantada en la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 30 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que la parte arrendataria del inmueble señalado en actas (David R.G.P.) se comprometió a entregar el inmueble para el día 30 de julio de ese año, y que la entrega de las llaves se efectuaría en la referida fecha ante dicha oficina administrativa. Dicho documento se encuentra suscrito por la abogada Francys Connell, en su carácter de Jefe de la Oficina de Inquilinato, y las partes interactuantes M.d.J.M.B. y D.R.G.P..

 Comunicación emitida por la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 23 de junio de 2010, dirigida al ciudadano D.R.G.P. a los efectos de que compareciera ante dicho despacho para tratar asunto concerniente al inmueble identificado en actas.

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, en lo que respecta a demostrar que la referida accionante participó en las gestiones efectuadas ante la mencionada oficina administrativa. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de Autorización suscrita por el ciudadano R.M.A. en representación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., dirigida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, por medio de la cual, facultan a la abogada M.M., para que los represente y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el local comercial N°. 6 ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza. Se observa que dicha instrumental se trata de un documento privado emitido por la parte demandada, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso el mismo, este Tribunal de Alzada debe apreciarlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

 Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. y la firma comercial PLASTICOS VENEZUELA, C.A.

 Inventario del bien objeto del contrato de arrendamiento.

 Originales de cuatro (4) recibos de pago en los que la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., declara haber recibido la cantidad de dinero allí señalada, de la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA, C.A., correspondiente al canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles.

 Original de ocho (8) facturas emitidas por la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a nombre de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.; sobre dichas facturas observa esta Superioridad que la parte actora promovió las mismas con el objeto de demostrar el incumplimiento de los deberes formales relativos a la emisión de las facturas conforme a la normativa de la administración tributaria, que según su dicho, obligó a la arrendadora a no exigir la rescisión del contrato por vía judicial. Si bien es cierto, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, estima esta Superioridad que de las mismas no se desprende el hecho que pretende demostrar la accionante, razón por la cual este Tribunal Superior las desecha en todo su valor probatorio.

En el lapso probatorio:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Promueve la confesión espontánea y voluntaria en que la parte demandada incurre en su escrito de contestación a la demanda, tales como:

  1. - “En el punto previo de su contestación, la sociedad mercantil demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia de la también sociedad de comercio PLASTICOS VENEZUELA, C.A., en el pago de los arrendamientos de los meses allí señalados,” Constata este Juzgador que efectivamente la parte reconoció expresamente la existencia de dicho contrato, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  2. - “La aceptación de parte del órgano de la sociedad comercial LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ciudadano R.M.A., para que la suscrita iniciara el procedimiento administrativo, por el cual se generan honorarios profesionales, ante la Dirección de Inquilinato, y que para ello el mencionado Muchacho Armas emitió una autorización o mandato para atender el procedimiento administrativo inquilinario, destinado a obtener la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados.” En relación a ello, aprecia este Jurisdicente que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoció la existencia de la autorización dada por su representante en fecha 08 de Junio de 2.010, y al efecto consignó copia del mismo, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  3. -“El abandono del inmueble cedido en arrendamiento, por parte del representante de PLASTICOS VENEZUELA, C.A. y la deuda de los (sic) por concepto de arrendamiento.” Se constata que la parte demandada reconocieron que efectivamente la arrendataria del inmueble de su propiedad abandonó el mismo, razón por la cual, este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  4. - “El reconocimiento de la referida autorización y del acta convenio No. 54, fechadas el 08 y 23 de Junio de 2010, que la demandada afirma que corren a los folios 14 y 12, respectivamente de este expediente.” Como se mencionó anteriormente, se constata que la parte demandada reconoció haber otorgado dicha autorización y la existencia del acta convenio señalada con anterioridad, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de la autorización y la celebración del acta convenio

  5. - “La espontánea confesión de que logró la entrega de las llaves del inmueble cedido en arrendamiento y su prestación de servicios profesionales, como abogado de la República, a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A..” Sobre este particular la representación judicial de la parte accionada no manifestó expresamente que la accionante logró la entrega de las llaves del inmueble, sino que manifestó: “una vez logrado su cometido el Ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, de allí que a criterio de esta Juzgadora no se evidencia una confesión espontánea tal y como lo indica la demandante, razón por la cual, dicho hecho sigue siendo controvertido en el proceso.

  6. -“Fue provista de la AUTORIZACION en fecha 8 de junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia esta fechada 23 de junio de 2010; y el Acta Convenio No. 54, fechada 30 de junio de 2010”,

  7. - “estoy obligada a manifestarle a este Tribunal que una vez logrado su cometido el ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, se inicio una serie de entrevistas con la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. con la finalidad de analizar la abultada cuenta que por Honorarios Profesionales presento a mi representada. Cuenta esta que acompaño que este escrito al igual que las siguientes misivas donde la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. dejo sin efecto algunos pagos que se pretendían hacer valer”.

  8. - “Demás esta (sic) referirle que esto nos obligo (sic) a reunirnos con la ciudadana Abogado M.D.J.M.B. a fin de lograr un acuerdo razonable, en donde le fueron presentadas a mi representada algunas propuestas, que acompaño con este escrito.”.

Sobre estos particulares, efectivamente del escrito de contestación de demanda se desprende que la apoderada de la parte demandada reconoció que luego de la entrega de las llaves del local alquilado iniciaron conversaciones con la demandante para analizar el pago de sus honorarios profesionales, de allí que se aprecia la confesión sólo en lo que respecta al hecho de haberse generado honorarios profesionales. Así se establece.-

Pruebas de la parte accionada

Junto con el escrito de contestación:

 Recibo de pago junto con la descripción del mismo, emitido por la abogada M.D.J.M. a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. en el que totaliza sus honorarios en la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 70.250,oo).

 Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida al ciudadano R.M. en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, junto con la cual le adjuntó recibo de pago y descripción del mismo.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante, remitida en fecha 25 de octubre de 2010 a la parte demandada, solicitándole el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

 Copia simple de comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida a la sociedad mercantil accionada solicitando el pago de sus honorarios.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante de fecha 1 de diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil demandada en la que le solicita el pago por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado por su local N°. 6 del edificio LA SUIZA.

 Original de Relación de Deuda suscrita por la accionante y recibida por la sociedad mercantil demandada.

En virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desechadas por la parte actora, este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 Copia simple de la Autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada a la ciudadana M.D.J.M., traída nuevamente en el lapso probatorio, así como, copia simple de la citación efectuada por oficina de inquilinato y el acta convenio levantada en dicha oficina administrativa. Con respecto a dichos documentos, los mismos fueron objeto de valoración previamente por este Juzgado Superior, sin embargo, es preciso destacar que el objeto de dicha prueba para la parte demandada es demostrar que la gestión autorizada para que realizara dicha abogada, era únicamente lo relativa a las diligencias en la Oficina de Inquilinato.

En el lapso probatorio promovió:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, fundamentándose en el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en razón de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, en tal sentido, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 ORIGINALES del ARCHIVO correspondiente al Local N° 06, local sobre el cual versan las actuaciones de la Abogada M.D.J.M.B., esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.

 VEINTICUATRO (24) ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO efectuados a la actora por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A.” correspondiente al año 2010, cuyo objeto es desvirtuar que dicha ciudadana se dedicara exclusivamente durante 4 meses a gestionar lo referente al local N°6. Observa esta Superioridad que si bien es cierto, la parte demandante expone en su escrito libelar que se dedicó exclusivamente a las gestiones realizadas, considera este Jurisdicente que la causa se trata de una estimación de honorarios extrajudiciales, que se derivan de las gestiones realizadas, efectuadas de manera exclusiva o no, razón por la cual, dichas documentales se desestiman en todo su valor probatorio por no ser pertinentes en la presente causa.

 Constante de tres (3) folios, una presunta RELACIÓN DE DEUDA enviada por la accionante al Ciudadano R.M.A. en fecha 14 de febrero de 2011, cual formaba parte de la correspondencia, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Copia fotostática de original del primer recibo de cobro entregado por la actora el mismo refiere una descripción de los Conceptos sobre los cuales versa el pago, esta relación o descripción del pago al igual que las siguientes recibidas, donde la demandante realiza un ajuste sobre los montos en cobro, refieren conceptos como diligencias ante INDEPABIS sobre un supuesto procedimiento. Con relación a dicha prueba esta Superioridad la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: A.R.B. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.859 y 17.940.450 respectivamente.

En lo que respecta a la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.B., la misma en su deposición, manifestó: conocer a la ciudadana M.M., que la misma trabaja en el Centro Comercial del Saladillo, que la misma es administradora del centro comercial, que la conoce en la oficina de la Suiza de Maracaibo, que la relación entre la Suiza de Maracaibo y el Centro Comercial del Saladillo es efectuar los recibos correspondientes de los alquileres, que mediante los recibos de pago se indica la cancelación quincenal a la ciudadana M.M., que tiene laborando como 43 años en la Suiza, que no tiene ninguna relación de amistad o lealtad con el dueño de la Suiza, que la ciudadana M.M. realizó, de acuerdo a lo que conoce, un caso legal para la empresa La Suiza de Maracaibo. En este sentido, adminiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo conteste en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano O.G., el mismo en su declaración manifestó conocer a la parte actora, quien ejerce tareas administración del Centro Comercial Torre Saladillo, sin embargo, la respuesta al resto de las preguntas efectuadas presentan imprecisiones por cuanto indica “me imagino, yo escuche”, lo cual conlleva a inferir a este órgano jurisdiccional que se trata de un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se considera.

Promueve la prueba de informe al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), remitiéndose el correspondiente oficio, y en ese sentido, el referido instituto comunicó mediante oficio N°. 0098-11 recibido ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2011, la información requerida, manifestando que en dicha coordinación no reposa ninguna actuación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., en los años 2008, 2009, 2010 y lo transcurrido del año 2011, por lo que afirman que la mencionada empresa no ha sido objeto de ninguna denuncia o fiscalización ante ese instituto. Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

 Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa LA SUIZA DE MARACAIBO, C. A., por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de la existencia del local N° 6 y que en el mismo existen materiales de construcción, tal actuación le merece fe a este Juzgador, por lo que es apreciada en todo su valor probatorio.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. De igual forma, se distinguen dos etapas en dichos procedimientos, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; y la segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Pues bien, plasmadas las anteriores consideraciones, esta Superioridad estima oportuno en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, abordar el argumento expuesto por la parte recurrente en sus diversos escritos, relativo a la fijación por parte de la sentenciadora a-quo, del monto de los honorarios condenados a pagar, aduciendo que constituye una flagrante violación a los artículos 49, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Magna, y que los criterios jurisprudenciales utilizados para emitir el pronunciamiento definitivo, se refieren a juicios de estimación e intimación de honorarios judiciales. Ahora bien, observa éste órgano jurisdiccional, que la sentencia recurrida cuando estableció la procedencia o el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, fijó el monto de los mismos, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas y las declaradas por dicho tribunal como válidas y capaz de causar honorarios.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, expediente N°. 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A., bajo ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., decisión ésta invocada en múltiples oportunidades por la parte actora, que estableció respecto del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales lo siguiente:

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá PRECLUSIVAMENTE acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a los establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

De conformidad con lo asentado en dicho criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento idóneo para tramitar el cobro de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales es el juicio breve, que cumplirá con todas las formas y lapsos procesales consagrados en la ley adjetiva civil para dicho procedimiento. Asimismo, se destaca del criterio ut supra trascrito, que la oportunidad preclusiva para acogerse al derecho de retasa es en la contestación de la demanda, sin embargo, ello no conlleva a obtener como conclusión directa que en caso de que la parte demandada no ejerza dicho derecho en su litis contestación, la estimación del abogado demandante deba quedar firme y en los mismos términos que la establecida en su escrito libelar.

Así pues, la decisión referenciada con anterioridad dispone que el juzgador que establezca el derecho, debe efectuar igualmente un pronunciamiento “con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante”, con lo cual, no puede interpretarse y concluirse con ello, que se apliquen los efectos de una automática firmeza de la estimación efectuada en el escrito libelar, ya que es preciso destacar que se trata de un juicio (breve) en el que se pretende el cobro de unas actuaciones extrajudiciales que argumenta la parte actora (abogada) haber realizado, estimándolas de acuerdo a su prudente discrecionalidad, motivo por el cual, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, todo aquel que afirme un hecho debe probarlo, y en base a la adminiculación de las probanzas y alegatos de hechos aportados por ambas partes, el juez de la causa sustentará su decisión definitiva al respecto.

Visto desde esta perspectiva, estima esta Superioridad que el fallo recurrido no incurre en ninguna violación de normas constitucionales, en virtud de que se encuentra argumentada sobre el establecimiento de los hechos que resultó de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizado el análisis precedente, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, y en ese sentido, se desprende de las actas contentivas del presente expediente remitido en original, que la parte actora detalló las presuntas actuaciones realizadas a favor de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., con el objeto de lograr la desocupación de un inmueble propiedad de la demandada, por lo que a continuación se desciende al análisis individual de cada una de dichas actuaciones, para determinar la procedencia o no del derecho a cobrar las mismas.

En primer lugar, estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), todas las gestiones y trámites que se iniciaron con la localización del inquilino D.R.G.P., situación ésta en la que invirtió dos meses, todo ello a los fines de realizar las posteriores gestiones en la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo; con relación a la misma, evidencia esta Superioridad que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se desprende elemento de convicción para quien aquí decide, que efectivamente realizó dichas labores de búsqueda y menos aún, que invirtió la referida cantidad de tiempo en encontrar a dicho ciudadano, motivo por el cual, al no encontrarse probada en actas dicha afirmación este Jurisdicente Superior considera improcedente la referida petición. Y ASÍ SE DETERMINA.

En segundo lugar, estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), las diligencias realizadas ante la oficina de inquilinato para la práctica de la citación correspondiente y la asistencia del inquilino a la mencionada oficina administrativa, en la que se firmó un acta convenio donde se comprometió a desocupar el inmueble dentro del lapso allí establecido. Sobre este particular, se desprende del cúmulo probatorio y de los hechos expresamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, que efectivamente la abogada M.D.J.M. realizó determinadas actuaciones y trámites ante la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., quedando constancia de ello, con la comunicación en la que se le informa al inquilino que debe comparecer ante dicho órgano a efectos de tratar asunto que le concierne, así como el acta convenio N° 54 de fecha 30 de junio de 2010, que aparece suscrita por los exponentes M.D.J.M. y DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, adicionado a la autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada en fecha 8 de junio de 2010, remitida a la Oficina de Inquilinato, en el que facultaba a la abogada actora a realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, e igualmente para solicitar la desocupación del inmueble.

Derivado de lo anterior, concluye este Sentenciador Superior que se encuentra plenamente probado y demostrado en actas, la ejecución de los trámites señalados por la parte actora en este particular, motivo por el cual, se considera procedente el cobro de los honorarios derivados de las gestiones antes descritas, que de acuerdo a la estimación de la parte actora, se constituyen en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer y último lugar, estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.700,oo), el hecho que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta lograr la recuperación y entrega del inmueble, el día 17 de septiembre de 2010. Con relación a ello, observa esta Superioridad que resultan insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora para determinar que ciertamente efectuó dichas diligencias y traslados diarios que aduce en su escrito libelar, por cuanto no existe en actas pruebas categóricas que demuestren sin lugar a dudas la afirmación efectuada por la parte actora, ya que si bien es cierto, la parte demandada reconoce haber recibido las llaves por parte del inquilino, no existe constancia alguna de la presencia o gestión de la abogada demandante en aras de procurar o lograr dicho resultado, puesto que como se mencionó en el párrafo anterior, sólo se encuentra demostrado en autos, las gestiones realizadas ante la Oficina de Inquilinato; derivado de lo cual, este Tribunal Superior considera improcedente el derecho al cobro peticionado con base a este particular. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, conforme al análisis precedente y en virtud de que la parte actora únicamente logró demostrar las gestiones realizadas ante la oficina de inquilinato, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), condenándose a la parte demandada al pago de la mencionada cantidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y determinado que se demostró únicamente uno de los particulares solicitados por la demandante, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior MODIFICAR la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de junio de 2011, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas ut supra identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.D.J.M.B., contra sentencia de fecha 23 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuso la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), todo ello de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado N° 121.213 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente M.D.J.M. contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social PRODUCTOS EL POLO, C.A., conforme documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 5 de noviembre de 1941, bajo el N°. 430, realizándose diversas reformas a sus estatutos, siendo la última modificación conforme a Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el N°. 26, tomo 7-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Observa esta Juzgadora que de las actas se evidencia que ciertamente el representante de la parte demandada le otorgo (sic) autorización en fecha 08 de Junio de 2.010, para que por ante la Alcaldía de Maracaibo Oficina de Inquilinato, representara y defendiera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con su local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, quedando facultada para realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, igualmente para solicitar ante esa oficina la desocupación de su inmueble y cualquier otro acto administrativo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; así mismo se evidencia la comparecencia de la accionante al acto celebrado en fecha 30 de Junio de 2.010, donde se levantó el acta convenio N° 54, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las diligencias realizadas por ante la oficina de inquilinato, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy accionante.- Así se Decide,

En lo que respecta a los pedimentos de la accionantes (sic) referidos a que realizó todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., las cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00) y que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00), de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada prueba alguna para demostrar la ocurrencia o materialización de estas actividades que alega haber realizado la demandante, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado estos pedimentos hace que los mismos a criterio de esta Juzgadora resulten improcedentes por no haberse demostrado la realización o materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales estimados, por lo que se procede a desecharlas. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy estimados, (…).

(…Omissis…)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada M.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, (…)

(…Omissis…)

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por la abogada M.M., se estima como parámetro máximo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), honorarios causados en virtud de los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara:

- CON LUGAR, la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana M.M., en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., antes identificada, a quien se le reconoce el derecho a percibir los honorarios reclamados que fueron debidamente demostrados.-

- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.D.J.M.B., actuando en representación de sus propios intereses, a interponer demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas identificadas con anterioridad, generados con ocasión a las gestiones y trámites realizados a efectos de obtener la desocupación y subsiguiente recuperación de un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el N°. 6, ubicado en la calle 59, N°58A-127, que fue cedido en arrendamiento al ciudadano D.R.G.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., encontrándose dicho inmueble abandonado, por lo que, manifiesta, que se dedicó de forma exclusiva a realizar las diligencias pertinentes para ubicar al inquilino y reclamar el pago de los cánones vencidos.

Asimismo expone, que una vez culminada su labor, la sociedad mercantil demandada efectuó un nuevo contrato de arrendamiento, que fue redactado por su persona, argumentando que a pesar de haber cumplido con la tarea encomendada y de sus múltiples diligencias, visitas, reuniones y comunicaciones tratando de llegar a un acuerdo con el ciudadano R.M.A., con la finalidad de lograr el pago de sus honorarios profesionales, toda ha resultado infructuoso, ya que dicho ciudadano se ha negado en reconocer y hacer efectivo el pago que le adeuda por las labores realizadas. De esta forma, estima sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.700,oo).

Admitida la demanda por el juzgado a-quo en fecha 3 de marzo de 2011, y una vez citada la parte demandada, ocurre la abogada C.T.B. de ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso como punto previo, algunos hechos que según su dicho, fueron omitidos por la accionante, manifestando así que la ciudadana M.d.J.M., es empleada del Centro Comercial Saladillo, cuyo presidente es el representante legal de la accionada, que una vez informada de la situación del local comercial arrendado, dicha ciudadana sugirió citar al ciudadano D.R.G.P. a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, para lo cual, le otorgó una autorización a la referida abogada para que conviniera con el mencionado ciudadano ante dicha dirección administrativa, por lo que al ser un trámite basado únicamente en una autorización, no implicaba complejidad alguna.

De igual forma, expresa que la demandante se desempeña no solo como abogada en ejercicio, sino que además es empleada del Centro Comercial Saladillo, C.A., de quien recibe una remuneración mensual, tarea que además combina con la administración del condominio del referido centro comercial, de lo cual se desprende que no es cierto el argumento de la presunta exclusividad y dedicación de sus servicios que expone la accionante. En lo que respecta a su contestación, arguye que se trata de demanda de honorarios profesionales fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, por lo rechazó y contradijo el monto estimado en el libelo de demanda, alegando que se trata de una estimación grosera sustentada en una gestión relacionada con la entrega de un inmueble arrendado, y otras actuaciones para las cuales no tenía un facultad expresa, ya que no se encontraba establecida en la autorización entregada.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas instrumentales, testimoniales, informes e inspección judicial, siendo admitido en la misma fecha por el tribunal de la causa. Por su parte, la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2011, en el cual ratifica las instrumentales presentadas junto a su escrito, así como las confesiones judiciales en la que según su dicho, incurrió la parte accionada en su contestación, siendo admitido en la misma fecha.

En fecha 5 de m.f. 2011, la parte actora consignó escrito denominado “conclusiones” y posteriormente consideró mediante escrito y fundamentado en una serie de criterios jurisprudenciales, que el tribunal debía proceder a sentenciar la presente causa por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, consecuencia de lo cual, el juzgado de Municipios se pronunció mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, en el cual negó dicho pedimento y ordenó oficiar nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que a la brevedad posible remitiera la información requerida.

Ulteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, el mencionado Tribunal profirió la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal Superior en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2011, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que en fechas 25 de julio de 2011 y 6 de octubre de 2011, la abogada M.D.J.M., parte actora en la presente causa, consignó escritos en los cuales expuso sus fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no obstante, cabe destacar esta Superioridad que el presente juicio versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que no prevé la presentación de informes ni observaciones en atención a su naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), fundamentado en que la accionante demostró únicamente la ejecución de determinadas gestiones. En contra de la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, infiriendo este Jurisdicente Superior que el mismo deviene de su disconformidad con el monto condenado a pagar y su criterio de no haberse probado el resto de las gestiones cuyo cobro se pretende.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, procede este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte accionante

Junto a su escrito libelar consignó:

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 29 de junio de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A.

 Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano G.F.G.P. de fecha 28 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano R.M. en representación de la sociedad mercantil La Suiza de Maracaibo, C.A.

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 5 de abril de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles y la situación de mora en la que se encontraba la arrendataria.

 Original de Acta Convenio N° 54 levantada en la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 30 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que la parte arrendataria del inmueble señalado en actas (David R.G.P.) se comprometió a entregar el inmueble para el día 30 de julio de ese año, y que la entrega de las llaves se efectuaría en la referida fecha ante dicha oficina administrativa. Dicho documento se encuentra suscrito por la abogada Francys Connell, en su carácter de Jefe de la Oficina de Inquilinato, y las partes interactuantes M.d.J.M.B. y D.R.G.P..

 Comunicación emitida por la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 23 de junio de 2010, dirigida al ciudadano D.R.G.P. a los efectos de que compareciera ante dicho despacho para tratar asunto concerniente al inmueble identificado en actas.

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, en lo que respecta a demostrar que la referida accionante participó en las gestiones efectuadas ante la mencionada oficina administrativa. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de Autorización suscrita por el ciudadano R.M.A. en representación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., dirigida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, por medio de la cual, facultan a la abogada M.M., para que los represente y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el local comercial N°. 6 ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza. Se observa que dicha instrumental se trata de un documento privado emitido por la parte demandada, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso el mismo, este Tribunal de Alzada debe apreciarlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

 Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. y la firma comercial PLASTICOS VENEZUELA, C.A.

 Inventario del bien objeto del contrato de arrendamiento.

 Originales de cuatro (4) recibos de pago en los que la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., declara haber recibido la cantidad de dinero allí señalada, de la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA, C.A., correspondiente al canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles.

 Original de ocho (8) facturas emitidas por la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a nombre de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.; sobre dichas facturas observa esta Superioridad que la parte actora promovió las mismas con el objeto de demostrar el incumplimiento de los deberes formales relativos a la emisión de las facturas conforme a la normativa de la administración tributaria, que según su dicho, obligó a la arrendadora a no exigir la rescisión del contrato por vía judicial. Si bien es cierto, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, estima esta Superioridad que de las mismas no se desprende el hecho que pretende demostrar la accionante, razón por la cual este Tribunal Superior las desecha en todo su valor probatorio.

En el lapso probatorio:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Promueve la confesión espontánea y voluntaria en que la parte demandada incurre en su escrito de contestación a la demanda, tales como:

  1. - “En el punto previo de su contestación, la sociedad mercantil demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia de la también sociedad de comercio PLASTICOS VENEZUELA, C.A., en el pago de los arrendamientos de los meses allí señalados,” Constata este Juzgador que efectivamente la parte reconoció expresamente la existencia de dicho contrato, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  2. - “La aceptación de parte del órgano de la sociedad comercial LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ciudadano R.M.A., para que la suscrita iniciara el procedimiento administrativo, por el cual se generan honorarios profesionales, ante la Dirección de Inquilinato, y que para ello el mencionado Muchacho Armas emitió una autorización o mandato para atender el procedimiento administrativo inquilinario, destinado a obtener la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados.” En relación a ello, aprecia este Jurisdicente que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoció la existencia de la autorización dada por su representante en fecha 08 de Junio de 2.010, y al efecto consignó copia del mismo, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  3. -“El abandono del inmueble cedido en arrendamiento, por parte del representante de PLASTICOS VENEZUELA, C.A. y la deuda de los (sic) por concepto de arrendamiento.” Se constata que la parte demandada reconocieron que efectivamente la arrendataria del inmueble de su propiedad abandonó el mismo, razón por la cual, este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  4. - “El reconocimiento de la referida autorización y del acta convenio No. 54, fechadas el 08 y 23 de Junio de 2010, que la demandada afirma que corren a los folios 14 y 12, respectivamente de este expediente.” Como se mencionó anteriormente, se constata que la parte demandada reconoció haber otorgado dicha autorización y la existencia del acta convenio señalada con anterioridad, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de la autorización y la celebración del acta convenio

  5. - “La espontánea confesión de que logró la entrega de las llaves del inmueble cedido en arrendamiento y su prestación de servicios profesionales, como abogado de la República, a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A..” Sobre este particular la representación judicial de la parte accionada no manifestó expresamente que la accionante logró la entrega de las llaves del inmueble, sino que manifestó: “una vez logrado su cometido el Ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, de allí que a criterio de esta Juzgadora no se evidencia una confesión espontánea tal y como lo indica la demandante, razón por la cual, dicho hecho sigue siendo controvertido en el proceso.

  6. -“Fue provista de la AUTORIZACION en fecha 8 de junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia esta fechada 23 de junio de 2010; y el Acta Convenio No. 54, fechada 30 de junio de 2010”,

  7. - “estoy obligada a manifestarle a este Tribunal que una vez logrado su cometido el ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, se inicio una serie de entrevistas con la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. con la finalidad de analizar la abultada cuenta que por Honorarios Profesionales presento a mi representada. Cuenta esta que acompaño que este escrito al igual que las siguientes misivas donde la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. dejo sin efecto algunos pagos que se pretendían hacer valer”.

  8. - “Demás esta (sic) referirle que esto nos obligo (sic) a reunirnos con la ciudadana Abogado M.D.J.M.B. a fin de lograr un acuerdo razonable, en donde le fueron presentadas a mi representada algunas propuestas, que acompaño con este escrito.”.

Sobre estos particulares, efectivamente del escrito de contestación de demanda se desprende que la apoderada de la parte demandada reconoció que luego de la entrega de las llaves del local alquilado iniciaron conversaciones con la demandante para analizar el pago de sus honorarios profesionales, de allí que se aprecia la confesión sólo en lo que respecta al hecho de haberse generado honorarios profesionales. Así se establece.-

Pruebas de la parte accionada

Junto con el escrito de contestación:

 Recibo de pago junto con la descripción del mismo, emitido por la abogada M.D.J.M. a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. en el que totaliza sus honorarios en la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 70.250,oo).

 Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida al ciudadano R.M. en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, junto con la cual le adjuntó recibo de pago y descripción del mismo.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante, remitida en fecha 25 de octubre de 2010 a la parte demandada, solicitándole el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

 Copia simple de comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida a la sociedad mercantil accionada solicitando el pago de sus honorarios.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante de fecha 1 de diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil demandada en la que le solicita el pago por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado por su local N°. 6 del edificio LA SUIZA.

 Original de Relación de Deuda suscrita por la accionante y recibida por la sociedad mercantil demandada.

En virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desechadas por la parte actora, este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 Copia simple de la Autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada a la ciudadana M.D.J.M., traída nuevamente en el lapso probatorio, así como, copia simple de la citación efectuada por oficina de inquilinato y el acta convenio levantada en dicha oficina administrativa. Con respecto a dichos documentos, los mismos fueron objeto de valoración previamente por este Juzgado Superior, sin embargo, es preciso destacar que el objeto de dicha prueba para la parte demandada es demostrar que la gestión autorizada para que realizara dicha abogada, era únicamente lo relativa a las diligencias en la Oficina de Inquilinato.

En el lapso probatorio promovió:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, fundamentándose en el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en razón de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, en tal sentido, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 ORIGINALES del ARCHIVO correspondiente al Local N° 06, local sobre el cual versan las actuaciones de la Abogada M.D.J.M.B., esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.

 VEINTICUATRO (24) ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO efectuados a la actora por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A.” correspondiente al año 2010, cuyo objeto es desvirtuar que dicha ciudadana se dedicara exclusivamente durante 4 meses a gestionar lo referente al local N°6. Observa esta Superioridad que si bien es cierto, la parte demandante expone en su escrito libelar que se dedicó exclusivamente a las gestiones realizadas, considera este Jurisdicente que la causa se trata de una estimación de honorarios extrajudiciales, que se derivan de las gestiones realizadas, efectuadas de manera exclusiva o no, razón por la cual, dichas documentales se desestiman en todo su valor probatorio por no ser pertinentes en la presente causa.

 Constante de tres (3) folios, una presunta RELACIÓN DE DEUDA enviada por la accionante al Ciudadano R.M.A. en fecha 14 de febrero de 2011, cual formaba parte de la correspondencia, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Copia fotostática de original del primer recibo de cobro entregado por la actora el mismo refiere una descripción de los Conceptos sobre los cuales versa el pago, esta relación o descripción del pago al igual que las siguientes recibidas, donde la demandante realiza un ajuste sobre los montos en cobro, refieren conceptos como diligencias ante INDEPABIS sobre un supuesto procedimiento. Con relación a dicha prueba esta Superioridad la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: A.R.B. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.859 y 17.940.450 respectivamente.

En lo que respecta a la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.B., la misma en su deposición, manifestó: conocer a la ciudadana M.M., que la misma trabaja en el Centro Comercial del Saladillo, que la misma es administradora del centro comercial, que la conoce en la oficina de la Suiza de Maracaibo, que la relación entre la Suiza de Maracaibo y el Centro Comercial del Saladillo es efectuar los recibos correspondientes de los alquileres, que mediante los recibos de pago se indica la cancelación quincenal a la ciudadana M.M., que tiene laborando como 43 años en la Suiza, que no tiene ninguna relación de amistad o lealtad con el dueño de la Suiza, que la ciudadana M.M. realizó, de acuerdo a lo que conoce, un caso legal para la empresa La Suiza de Maracaibo. En este sentido, adminiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo conteste en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano O.G., el mismo en su declaración manifestó conocer a la parte actora, quien ejerce tareas administración del Centro Comercial Torre Saladillo, sin embargo, la respuesta al resto de las preguntas efectuadas presentan imprecisiones por cuanto indica “me imagino, yo escuche”, lo cual conlleva a inferir a este órgano jurisdiccional que se trata de un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se considera.

Promueve la prueba de informe al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), remitiéndose el correspondiente oficio, y en ese sentido, el referido instituto comunicó mediante oficio N°. 0098-11 recibido ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2011, la información requerida, manifestando que en dicha coordinación no reposa ninguna actuación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., en los años 2008, 2009, 2010 y lo transcurrido del año 2011, por lo que afirman que la mencionada empresa no ha sido objeto de ninguna denuncia o fiscalización ante ese instituto. Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

 Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa LA SUIZA DE MARACAIBO, C. A., por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de la existencia del local N° 6 y que en el mismo existen materiales de construcción, tal actuación le merece fe a este Juzgador, por lo que es apreciada en todo su valor probatorio.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. De igual forma, se distinguen dos etapas en dichos procedimientos, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; y la segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Pues bien, plasmadas las anteriores consideraciones, esta Superioridad estima oportuno en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, abordar el argumento expuesto por la parte recurrente en sus diversos escritos, relativo a la fijación por parte de la sentenciadora a-quo, del monto de los honorarios condenados a pagar, aduciendo que constituye una flagrante violación a los artículos 49, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Magna, y que los criterios jurisprudenciales utilizados para emitir el pronunciamiento definitivo, se refieren a juicios de estimación e intimación de honorarios judiciales. Ahora bien, observa éste órgano jurisdiccional, que la sentencia recurrida cuando estableció la procedencia o el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, fijó el monto de los mismos, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas y las declaradas por dicho tribunal como válidas y capaz de causar honorarios.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, expediente N°. 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A., bajo ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., decisión ésta invocada en múltiples oportunidades por la parte actora, que estableció respecto del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales lo siguiente:

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá PRECLUSIVAMENTE acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a los establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

De conformidad con lo asentado en dicho criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento idóneo para tramitar el cobro de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales es el juicio breve, que cumplirá con todas las formas y lapsos procesales consagrados en la ley adjetiva civil para dicho procedimiento. Asimismo, se destaca del criterio ut supra trascrito, que la oportunidad preclusiva para acogerse al derecho de retasa es en la contestación de la demanda, sin embargo, ello no conlleva a obtener como conclusión directa que en caso de que la parte demandada no ejerza dicho derecho en su litis contestación, la estimación del abogado demandante deba quedar firme y en los mismos términos que la establecida en su escrito libelar.

Así pues, la decisión referenciada con anterioridad dispone que el juzgador que establezca el derecho, debe efectuar igualmente un pronunciamiento “con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante”, con lo cual, no puede interpretarse y concluirse con ello, que se apliquen los efectos de una automática firmeza de la estimación efectuada en el escrito libelar, ya que es preciso destacar que se trata de un juicio (breve) en el que se pretende el cobro de unas actuaciones extrajudiciales que argumenta la parte actora (abogada) haber realizado, estimándolas de acuerdo a su prudente discrecionalidad, motivo por el cual, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, todo aquel que afirme un hecho debe probarlo, y en base a la adminiculación de las probanzas y alegatos de hechos aportados por ambas partes, el juez de la causa sustentará su decisión definitiva al respecto.

Visto desde esta perspectiva, estima esta Superioridad que el fallo recurrido no incurre en ninguna violación de normas constitucionales, en virtud de que se encuentra argumentada sobre el establecimiento de los hechos que resultó de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizado el análisis precedente, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, y en ese sentido, se desprende de las actas contentivas del presente expediente remitido en original, que la parte actora detalló las presuntas actuaciones realizadas a favor de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., con el objeto de lograr la desocupación de un inmueble propiedad de la demandada, por lo que a continuación se desciende al análisis individual de cada una de dichas actuaciones, para determinar la procedencia o no del derecho a cobrar las mismas.

En primer lugar, estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), todas las gestiones y trámites que se iniciaron con la localización del inquilino D.R.G.P., situación ésta en la que invirtió dos meses, todo ello a los fines de realizar las posteriores gestiones en la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo; con relación a la misma, evidencia esta Superioridad que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se desprende elemento de convicción para quien aquí decide, que efectivamente realizó dichas labores de búsqueda y menos aún, que invirtió la referida cantidad de tiempo en encontrar a dicho ciudadano, motivo por el cual, al no encontrarse probada en actas dicha afirmación este Jurisdicente Superior considera improcedente la referida petición. Y ASÍ SE DETERMINA.

En segundo lugar, estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), las diligencias realizadas ante la oficina de inquilinato para la práctica de la citación correspondiente y la asistencia del inquilino a la mencionada oficina administrativa, en la que se firmó un acta convenio donde se comprometió a desocupar el inmueble dentro del lapso allí establecido. Sobre este particular, se desprende del cúmulo probatorio y de los hechos expresamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, que efectivamente la abogada M.D.J.M. realizó determinadas actuaciones y trámites ante la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., quedando constancia de ello, con la comunicación en la que se le informa al inquilino que debe comparecer ante dicho órgano a efectos de tratar asunto que le concierne, así como el acta convenio N° 54 de fecha 30 de junio de 2010, que aparece suscrita por los exponentes M.D.J.M. y DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, adicionado a la autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada en fecha 8 de junio de 2010, remitida a la Oficina de Inquilinato, en el que facultaba a la abogada actora a realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, e igualmente para solicitar la desocupación del inmueble.

Derivado de lo anterior, concluye este Sentenciador Superior que se encuentra plenamente probado y demostrado en actas, la ejecución de los trámites señalados por la parte actora en este particular, motivo por el cual, se considera procedente el cobro de los honorarios derivados de las gestiones antes descritas, que de acuerdo a la estimación de la parte actora, se constituyen en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer y último lugar, estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.700,oo), el hecho que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta lograr la recuperación y entrega del inmueble, el día 17 de septiembre de 2010. Con relación a ello, observa esta Superioridad que resultan insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora para determinar que ciertamente efectuó dichas diligencias y traslados diarios que aduce en su escrito libelar, por cuanto no existe en actas pruebas categóricas que demuestren sin lugar a dudas la afirmación efectuada por la parte actora, ya que si bien es cierto, la parte demandada reconoce haber recibido las llaves por parte del inquilino, no existe constancia alguna de la presencia o gestión de la abogada demandante en aras de procurar o lograr dicho resultado, puesto que como se mencionó en el párrafo anterior, sólo se encuentra demostrado en autos, las gestiones realizadas ante la Oficina de Inquilinato; derivado de lo cual, este Tribunal Superior considera improcedente el derecho al cobro peticionado con base a este particular. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, conforme al análisis precedente y en virtud de que la parte actora únicamente logró demostrar las gestiones realizadas ante la oficina de inquilinato, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), condenándose a la parte demandada al pago de la mencionada cantidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y determinado que se demostró únicamente uno de los particulares solicitados por la demandante, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior MODIFICAR la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de junio de 2011, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas ut supra identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.D.J.M.B., contra sentencia de fecha 23 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuso la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), todo ello de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado N° 121.213 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente M.D.J.M. contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., constituida originalmente bajo la denominación social PRODUCTOS EL POLO, C.A., conforme documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia en fecha 5 de noviembre de 1941, bajo el N°. 430, realizándose diversas reformas a sus estatutos, siendo la última modificación conforme a Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 1981, bajo el N°. 26, tomo 7-A; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Observa esta Juzgadora que de las actas se evidencia que ciertamente el representante de la parte demandada le otorgo (sic) autorización en fecha 08 de Junio de 2.010, para que por ante la Alcaldía de Maracaibo Oficina de Inquilinato, representara y defendiera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con su local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, quedando facultada para realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, igualmente para solicitar ante esa oficina la desocupación de su inmueble y cualquier otro acto administrativo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; así mismo se evidencia la comparecencia de la accionante al acto celebrado en fecha 30 de Junio de 2.010, donde se levantó el acta convenio N° 54, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las diligencias realizadas por ante la oficina de inquilinato, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy accionante.- Así se Decide,

En lo que respecta a los pedimentos de la accionantes (sic) referidos a que realizó todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., las cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00) y que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00), de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada prueba alguna para demostrar la ocurrencia o materialización de estas actividades que alega haber realizado la demandante, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado estos pedimentos hace que los mismos a criterio de esta Juzgadora resulten improcedentes por no haberse demostrado la realización o materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales estimados, por lo que se procede a desecharlas. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy estimados, (…).

(…Omissis…)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada M.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, (…)

(…Omissis…)

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por la abogada M.M., se estima como parámetro máximo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), honorarios causados en virtud de los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) declara:

- CON LUGAR, la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana M.M., en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., antes identificada, a quien se le reconoce el derecho a percibir los honorarios reclamados que fueron debidamente demostrados.-

- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.D.J.M.B., actuando en representación de sus propios intereses, a interponer demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas identificadas con anterioridad, generados con ocasión a las gestiones y trámites realizados a efectos de obtener la desocupación y subsiguiente recuperación de un inmueble destinado a local comercial, distinguido con el N°. 6, ubicado en la calle 59, N°58A-127, que fue cedido en arrendamiento al ciudadano D.R.G.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., encontrándose dicho inmueble abandonado, por lo que, manifiesta, que se dedicó de forma exclusiva a realizar las diligencias pertinentes para ubicar al inquilino y reclamar el pago de los cánones vencidos.

Asimismo expone, que una vez culminada su labor, la sociedad mercantil demandada efectuó un nuevo contrato de arrendamiento, que fue redactado por su persona, argumentando que a pesar de haber cumplido con la tarea encomendada y de sus múltiples diligencias, visitas, reuniones y comunicaciones tratando de llegar a un acuerdo con el ciudadano R.M.A., con la finalidad de lograr el pago de sus honorarios profesionales, toda ha resultado infructuoso, ya que dicho ciudadano se ha negado en reconocer y hacer efectivo el pago que le adeuda por las labores realizadas. De esta forma, estima sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.700,oo).

Admitida la demanda por el juzgado a-quo en fecha 3 de marzo de 2011, y una vez citada la parte demandada, ocurre la abogada C.T.B. de ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 99.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a consignar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso como punto previo, algunos hechos que según su dicho, fueron omitidos por la accionante, manifestando así que la ciudadana M.d.J.M., es empleada del Centro Comercial Saladillo, cuyo presidente es el representante legal de la accionada, que una vez informada de la situación del local comercial arrendado, dicha ciudadana sugirió citar al ciudadano D.R.G.P. a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, para lo cual, le otorgó una autorización a la referida abogada para que conviniera con el mencionado ciudadano ante dicha dirección administrativa, por lo que al ser un trámite basado únicamente en una autorización, no implicaba complejidad alguna.

De igual forma, expresa que la demandante se desempeña no solo como abogada en ejercicio, sino que además es empleada del Centro Comercial Saladillo, C.A., de quien recibe una remuneración mensual, tarea que además combina con la administración del condominio del referido centro comercial, de lo cual se desprende que no es cierto el argumento de la presunta exclusividad y dedicación de sus servicios que expone la accionante. En lo que respecta a su contestación, arguye que se trata de demanda de honorarios profesionales fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, por lo rechazó y contradijo el monto estimado en el libelo de demanda, alegando que se trata de una estimación grosera sustentada en una gestión relacionada con la entrega de un inmueble arrendado, y otras actuaciones para las cuales no tenía un facultad expresa, ya que no se encontraba establecida en la autorización entregada.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas instrumentales, testimoniales, informes e inspección judicial, siendo admitido en la misma fecha por el tribunal de la causa. Por su parte, la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2011, en el cual ratifica las instrumentales presentadas junto a su escrito, así como las confesiones judiciales en la que según su dicho, incurrió la parte accionada en su contestación, siendo admitido en la misma fecha.

En fecha 5 de m.f. 2011, la parte actora consignó escrito denominado “conclusiones” y posteriormente consideró mediante escrito y fundamentado en una serie de criterios jurisprudenciales, que el tribunal debía proceder a sentenciar la presente causa por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, consecuencia de lo cual, el juzgado de Municipios se pronunció mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, en el cual negó dicho pedimento y ordenó oficiar nuevamente al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que a la brevedad posible remitiera la información requerida.

Ulteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, el mencionado Tribunal profirió la decisión sometida a conocimiento de éste Tribunal Superior en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, contra la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2011, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que en fechas 25 de julio de 2011 y 6 de octubre de 2011, la abogada M.D.J.M., parte actora en la presente causa, consignó escritos en los cuales expuso sus fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no obstante, cabe destacar esta Superioridad que el presente juicio versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que no prevé la presentación de informes ni observaciones en atención a su naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), fundamentado en que la accionante demostró únicamente la ejecución de determinadas gestiones. En contra de la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, infiriendo este Jurisdicente Superior que el mismo deviene de su disconformidad con el monto condenado a pagar y su criterio de no haberse probado el resto de las gestiones cuyo cobro se pretende.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, procede este operador de justicia a valorar los medios probatorios aportados en el presente juicio:

Pruebas de la parte accionante

Junto a su escrito libelar consignó:

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 29 de junio de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A.

 Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano G.F.G.P. de fecha 28 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano R.M. en representación de la sociedad mercantil La Suiza de Maracaibo, C.A.

 Copia simple de estado de cuenta perteneciente a la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA), remitido en fecha 5 de abril de 2010 por la sociedad de comercio LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles y la situación de mora en la que se encontraba la arrendataria.

 Original de Acta Convenio N° 54 levantada en la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 30 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que la parte arrendataria del inmueble señalado en actas (David R.G.P.) se comprometió a entregar el inmueble para el día 30 de julio de ese año, y que la entrega de las llaves se efectuaría en la referida fecha ante dicha oficina administrativa. Dicho documento se encuentra suscrito por la abogada Francys Connell, en su carácter de Jefe de la Oficina de Inquilinato, y las partes interactuantes M.d.J.M.B. y D.R.G.P..

 Comunicación emitida por la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., en fecha 23 de junio de 2010, dirigida al ciudadano D.R.G.P. a los efectos de que compareciera ante dicho despacho para tratar asunto concerniente al inmueble identificado en actas.

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en original, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, en lo que respecta a demostrar que la referida accionante participó en las gestiones efectuadas ante la mencionada oficina administrativa. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de Autorización suscrita por el ciudadano R.M.A. en representación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., dirigida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, por medio de la cual, facultan a la abogada M.M., para que los represente y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el local comercial N°. 6 ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza. Se observa que dicha instrumental se trata de un documento privado emitido por la parte demandada, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso el mismo, este Tribunal de Alzada debe apreciarlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA.

 Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. y la firma comercial PLASTICOS VENEZUELA, C.A.

 Inventario del bien objeto del contrato de arrendamiento.

 Originales de cuatro (4) recibos de pago en los que la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., declara haber recibido la cantidad de dinero allí señalada, de la sociedad mercantil PLASTICOS VENEZUELA, C.A., correspondiente al canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Con respecto a las anteriores documentales, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, la relación arrendaticia que existía entre estas dos sociedades mercantiles.

 Original de ocho (8) facturas emitidas por la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., a nombre de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A.; sobre dichas facturas observa esta Superioridad que la parte actora promovió las mismas con el objeto de demostrar el incumplimiento de los deberes formales relativos a la emisión de las facturas conforme a la normativa de la administración tributaria, que según su dicho, obligó a la arrendadora a no exigir la rescisión del contrato por vía judicial. Si bien es cierto, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, estima esta Superioridad que de las mismas no se desprende el hecho que pretende demostrar la accionante, razón por la cual este Tribunal Superior las desecha en todo su valor probatorio.

En el lapso probatorio:

 Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Promueve la confesión espontánea y voluntaria en que la parte demandada incurre en su escrito de contestación a la demanda, tales como:

  1. - “En el punto previo de su contestación, la sociedad mercantil demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia de la también sociedad de comercio PLASTICOS VENEZUELA, C.A., en el pago de los arrendamientos de los meses allí señalados,” Constata este Juzgador que efectivamente la parte reconoció expresamente la existencia de dicho contrato, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  2. - “La aceptación de parte del órgano de la sociedad comercial LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ciudadano R.M.A., para que la suscrita iniciara el procedimiento administrativo, por el cual se generan honorarios profesionales, ante la Dirección de Inquilinato, y que para ello el mencionado Muchacho Armas emitió una autorización o mandato para atender el procedimiento administrativo inquilinario, destinado a obtener la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados.” En relación a ello, aprecia este Jurisdicente que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoció la existencia de la autorización dada por su representante en fecha 08 de Junio de 2.010, y al efecto consignó copia del mismo, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  3. -“El abandono del inmueble cedido en arrendamiento, por parte del representante de PLASTICOS VENEZUELA, C.A. y la deuda de los (sic) por concepto de arrendamiento.” Se constata que la parte demandada reconocieron que efectivamente la arrendataria del inmueble de su propiedad abandonó el mismo, razón por la cual, este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación.

  4. - “El reconocimiento de la referida autorización y del acta convenio No. 54, fechadas el 08 y 23 de Junio de 2010, que la demandada afirma que corren a los folios 14 y 12, respectivamente de este expediente.” Como se mencionó anteriormente, se constata que la parte demandada reconoció haber otorgado dicha autorización y la existencia del acta convenio señalada con anterioridad, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de la autorización y la celebración del acta convenio

  5. - “La espontánea confesión de que logró la entrega de las llaves del inmueble cedido en arrendamiento y su prestación de servicios profesionales, como abogado de la República, a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A..” Sobre este particular la representación judicial de la parte accionada no manifestó expresamente que la accionante logró la entrega de las llaves del inmueble, sino que manifestó: “una vez logrado su cometido el Ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, de allí que a criterio de esta Juzgadora no se evidencia una confesión espontánea tal y como lo indica la demandante, razón por la cual, dicho hecho sigue siendo controvertido en el proceso.

  6. -“Fue provista de la AUTORIZACION en fecha 8 de junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia esta fechada 23 de junio de 2010; y el Acta Convenio No. 54, fechada 30 de junio de 2010”,

  7. - “estoy obligada a manifestarle a este Tribunal que una vez logrado su cometido el ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, se inicio una serie de entrevistas con la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. con la finalidad de analizar la abultada cuenta que por Honorarios Profesionales presento a mi representada. Cuenta esta que acompaño que este escrito al igual que las siguientes misivas donde la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. dejo sin efecto algunos pagos que se pretendían hacer valer”.

  8. - “Demás esta (sic) referirle que esto nos obligo (sic) a reunirnos con la ciudadana Abogado M.D.J.M.B. a fin de lograr un acuerdo razonable, en donde le fueron presentadas a mi representada algunas propuestas, que acompaño con este escrito.”.

Sobre estos particulares, efectivamente del escrito de contestación de demanda se desprende que la apoderada de la parte demandada reconoció que luego de la entrega de las llaves del local alquilado iniciaron conversaciones con la demandante para analizar el pago de sus honorarios profesionales, de allí que se aprecia la confesión sólo en lo que respecta al hecho de haberse generado honorarios profesionales. Así se establece.-

Pruebas de la parte accionada

Junto con el escrito de contestación:

 Recibo de pago junto con la descripción del mismo, emitido por la abogada M.D.J.M. a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. en el que totaliza sus honorarios en la cantidad de setenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 70.250,oo).

 Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida al ciudadano R.M. en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandada, junto con la cual le adjuntó recibo de pago y descripción del mismo.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante, remitida en fecha 25 de octubre de 2010 a la parte demandada, solicitándole el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

 Copia simple de comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010 suscrita por la accionante y dirigida a la sociedad mercantil accionada solicitando el pago de sus honorarios.

 Copia simple de comunicación suscrita por la accionante de fecha 1 de diciembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil demandada en la que le solicita el pago por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado por su local N°. 6 del edificio LA SUIZA.

 Original de Relación de Deuda suscrita por la accionante y recibida por la sociedad mercantil demandada.

En virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas ni desechadas por la parte actora, este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 Copia simple de la Autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada a la ciudadana M.D.J.M., traída nuevamente en el lapso probatorio, así como, copia simple de la citación efectuada por oficina de inquilinato y el acta convenio levantada en dicha oficina administrativa. Con respecto a dichos documentos, los mismos fueron objeto de valoración previamente por este Juzgado Superior, sin embargo, es preciso destacar que el objeto de dicha prueba para la parte demandada es demostrar que la gestión autorizada para que realizara dicha abogada, era únicamente lo relativa a las diligencias en la Oficina de Inquilinato.

En el lapso probatorio promovió:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, fundamentándose en el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en razón de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, en tal sentido, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 ORIGINALES del ARCHIVO correspondiente al Local N° 06, local sobre el cual versan las actuaciones de la Abogada M.D.J.M.B., esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.

 VEINTICUATRO (24) ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO efectuados a la actora por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A.” correspondiente al año 2010, cuyo objeto es desvirtuar que dicha ciudadana se dedicara exclusivamente durante 4 meses a gestionar lo referente al local N°6. Observa esta Superioridad que si bien es cierto, la parte demandante expone en su escrito libelar que se dedicó exclusivamente a las gestiones realizadas, considera este Jurisdicente que la causa se trata de una estimación de honorarios extrajudiciales, que se derivan de las gestiones realizadas, efectuadas de manera exclusiva o no, razón por la cual, dichas documentales se desestiman en todo su valor probatorio por no ser pertinentes en la presente causa.

 Constante de tres (3) folios, una presunta RELACIÓN DE DEUDA enviada por la accionante al Ciudadano R.M.A. en fecha 14 de febrero de 2011, cual formaba parte de la correspondencia, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Copia fotostática de original del primer recibo de cobro entregado por la actora el mismo refiere una descripción de los Conceptos sobre los cuales versa el pago, esta relación o descripción del pago al igual que las siguientes recibidas, donde la demandante realiza un ajuste sobre los montos en cobro, refieren conceptos como diligencias ante INDEPABIS sobre un supuesto procedimiento. Con relación a dicha prueba esta Superioridad la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente.

 Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: A.R.B. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.859 y 17.940.450 respectivamente.

En lo que respecta a la evacuación de la testimonial de la ciudadana A.R.B., la misma en su deposición, manifestó: conocer a la ciudadana M.M., que la misma trabaja en el Centro Comercial del Saladillo, que la misma es administradora del centro comercial, que la conoce en la oficina de la Suiza de Maracaibo, que la relación entre la Suiza de Maracaibo y el Centro Comercial del Saladillo es efectuar los recibos correspondientes de los alquileres, que mediante los recibos de pago se indica la cancelación quincenal a la ciudadana M.M., que tiene laborando como 43 años en la Suiza, que no tiene ninguna relación de amistad o lealtad con el dueño de la Suiza, que la ciudadana M.M. realizó, de acuerdo a lo que conoce, un caso legal para la empresa La Suiza de Maracaibo. En este sentido, adminiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo conteste en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano O.G., el mismo en su declaración manifestó conocer a la parte actora, quien ejerce tareas administración del Centro Comercial Torre Saladillo, sin embargo, la respuesta al resto de las preguntas efectuadas presentan imprecisiones por cuanto indica “me imagino, yo escuche”, lo cual conlleva a inferir a este órgano jurisdiccional que se trata de un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se considera.

Promueve la prueba de informe al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), remitiéndose el correspondiente oficio, y en ese sentido, el referido instituto comunicó mediante oficio N°. 0098-11 recibido ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2011, la información requerida, manifestando que en dicha coordinación no reposa ninguna actuación de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., en los años 2008, 2009, 2010 y lo transcurrido del año 2011, por lo que afirman que la mencionada empresa no ha sido objeto de ninguna denuncia o fiscalización ante ese instituto. Por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

 Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa LA SUIZA DE MARACAIBO, C. A., por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de la existencia del local N° 6 y que en el mismo existen materiales de construcción, tal actuación le merece fe a este Juzgador, por lo que es apreciada en todo su valor probatorio.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. De igual forma, se distinguen dos etapas en dichos procedimientos, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; y la segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado, por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Pues bien, plasmadas las anteriores consideraciones, esta Superioridad estima oportuno en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, abordar el argumento expuesto por la parte recurrente en sus diversos escritos, relativo a la fijación por parte de la sentenciadora a-quo, del monto de los honorarios condenados a pagar, aduciendo que constituye una flagrante violación a los artículos 49, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Magna, y que los criterios jurisprudenciales utilizados para emitir el pronunciamiento definitivo, se refieren a juicios de estimación e intimación de honorarios judiciales. Ahora bien, observa éste órgano jurisdiccional, que la sentencia recurrida cuando estableció la procedencia o el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, fijó el monto de los mismos, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas y las declaradas por dicho tribunal como válidas y capaz de causar honorarios.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, expediente N°. 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A., bajo ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., decisión ésta invocada en múltiples oportunidades por la parte actora, que estableció respecto del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales lo siguiente:

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá PRECLUSIVAMENTE acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a los establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

De conformidad con lo asentado en dicho criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento idóneo para tramitar el cobro de honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales es el juicio breve, que cumplirá con todas las formas y lapsos procesales consagrados en la ley adjetiva civil para dicho procedimiento. Asimismo, se destaca del criterio ut supra trascrito, que la oportunidad preclusiva para acogerse al derecho de retasa es en la contestación de la demanda, sin embargo, ello no conlleva a obtener como conclusión directa que en caso de que la parte demandada no ejerza dicho derecho en su litis contestación, la estimación del abogado demandante deba quedar firme y en los mismos términos que la establecida en su escrito libelar.

Así pues, la decisión referenciada con anterioridad dispone que el juzgador que establezca el derecho, debe efectuar igualmente un pronunciamiento “con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante”, con lo cual, no puede interpretarse y concluirse con ello, que se apliquen los efectos de una automática firmeza de la estimación efectuada en el escrito libelar, ya que es preciso destacar que se trata de un juicio (breve) en el que se pretende el cobro de unas actuaciones extrajudiciales que argumenta la parte actora (abogada) haber realizado, estimándolas de acuerdo a su prudente discrecionalidad, motivo por el cual, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, todo aquel que afirme un hecho debe probarlo, y en base a la adminiculación de las probanzas y alegatos de hechos aportados por ambas partes, el juez de la causa sustentará su decisión definitiva al respecto.

Visto desde esta perspectiva, estima esta Superioridad que el fallo recurrido no incurre en ninguna violación de normas constitucionales, en virtud de que se encuentra argumentada sobre el establecimiento de los hechos que resultó de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizado el análisis precedente, debe entrar este Jurisdicente Superior a resolver el fondo de la presente controversia, y en ese sentido, se desprende de las actas contentivas del presente expediente remitido en original, que la parte actora detalló las presuntas actuaciones realizadas a favor de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., con el objeto de lograr la desocupación de un inmueble propiedad de la demandada, por lo que a continuación se desciende al análisis individual de cada una de dichas actuaciones, para determinar la procedencia o no del derecho a cobrar las mismas.

En primer lugar, estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), todas las gestiones y trámites que se iniciaron con la localización del inquilino D.R.G.P., situación ésta en la que invirtió dos meses, todo ello a los fines de realizar las posteriores gestiones en la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo; con relación a la misma, evidencia esta Superioridad que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se desprende elemento de convicción para quien aquí decide, que efectivamente realizó dichas labores de búsqueda y menos aún, que invirtió la referida cantidad de tiempo en encontrar a dicho ciudadano, motivo por el cual, al no encontrarse probada en actas dicha afirmación este Jurisdicente Superior considera improcedente la referida petición. Y ASÍ SE DETERMINA.

En segundo lugar, estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), las diligencias realizadas ante la oficina de inquilinato para la práctica de la citación correspondiente y la asistencia del inquilino a la mencionada oficina administrativa, en la que se firmó un acta convenio donde se comprometió a desocupar el inmueble dentro del lapso allí establecido. Sobre este particular, se desprende del cúmulo probatorio y de los hechos expresamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, que efectivamente la abogada M.D.J.M. realizó determinadas actuaciones y trámites ante la Oficina de Inquilinato del Centro de Procesamiento U.d.M.M., quedando constancia de ello, con la comunicación en la que se le informa al inquilino que debe comparecer ante dicho órgano a efectos de tratar asunto que le concierne, así como el acta convenio N° 54 de fecha 30 de junio de 2010, que aparece suscrita por los exponentes M.D.J.M. y DAVID RAFAEL GONZÁLEZ PIÑA, adicionado a la autorización otorgada por el representante legal de la sociedad mercantil demandada en fecha 8 de junio de 2010, remitida a la Oficina de Inquilinato, en el que facultaba a la abogada actora a realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, e igualmente para solicitar la desocupación del inmueble.

Derivado de lo anterior, concluye este Sentenciador Superior que se encuentra plenamente probado y demostrado en actas, la ejecución de los trámites señalados por la parte actora en este particular, motivo por el cual, se considera procedente el cobro de los honorarios derivados de las gestiones antes descritas, que de acuerdo a la estimación de la parte actora, se constituyen en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer y último lugar, estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.700,oo), el hecho que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta lograr la recuperación y entrega del inmueble, el día 17 de septiembre de 2010. Con relación a ello, observa esta Superioridad que resultan insuficientes las pruebas aportadas por la parte actora para determinar que ciertamente efectuó dichas diligencias y traslados diarios que aduce en su escrito libelar, por cuanto no existe en actas pruebas categóricas que demuestren sin lugar a dudas la afirmación efectuada por la parte actora, ya que si bien es cierto, la parte demandada reconoce haber recibido las llaves por parte del inquilino, no existe constancia alguna de la presencia o gestión de la abogada demandante en aras de procurar o lograr dicho resultado, puesto que como se mencionó en el párrafo anterior, sólo se encuentra demostrado en autos, las gestiones realizadas ante la Oficina de Inquilinato; derivado de lo cual, este Tribunal Superior considera improcedente el derecho al cobro peticionado con base a este particular. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, conforme al análisis precedente y en virtud de que la parte actora únicamente logró demostrar las gestiones realizadas ante la oficina de inquilinato, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, firme el derecho de cobro de honorarios extrajudiciales sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), condenándose a la parte demandada al pago de la mencionada cantidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y determinado que se demostró únicamente uno de los particulares solicitados por la demandante, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior MODIFICAR la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de junio de 2011, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la ciudadana M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y por ende, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ambas ut supra identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.D.J.M.B., contra sentencia de fecha 23 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuso la abogada M.D.J.M.B. en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), todo ello de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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