Sentencia nº RC.000150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000674

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana M.J.G.F., representada judicialmente por los profesionales del derecho I.F., E.M.d.P., C.O.M., J.S.P. y L.R.L., contra la ciudadana CLEY VIDORETI, representada por los abogados Eudo Troconis Machado, Eudo Troconis Rincón, Grelys Rincón y A.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2013, dictó sentencia declarando: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: confirmó la decisión fechada 29 de enero de 2013, proferida por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la demanda incoada. TERCERO: condenó en costas a la parte demandante-recurrente.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Señala el formalizante:

“Siguiendo la técnica desarrollada por esta Honorable Sala, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra Mandataria, denunciamos la FALTA DE APLICACIÓN por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las normas contenidas en los artículos 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, según la argumentación de seguidas:

En el Derecho Patrio el artículo 1.160 del Código Civil, contiene la directiva de Conducta que impone a las partes de un contrato la obligación de comportarse de acuerdo a los mandatos de la buena fe:

…Omissis…

Al mismo concepto jurídico hace alusión en su segundo aparte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Antes de considerar el análisis de dichas disposiciones por doctrina y jurisprudencia, en particular de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, más clara y precisa en su condición de mandato que el artículo 12 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se abordará aquella según la prescripción hermenéutica contenida en el primer aparte encabezamiento del articulo 4 Código Civil: “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, en tal sentido:

  1. La exposición normativa del artículo 1.161 del Código Civil inicia su discurso con la palabra Ley, usado como sinónimo de norma jurídica general y abstracta sin importar la fuente de producción, sin embargo el artículo 1.160 cuyo comentario se aborda, es una norma legal, entendida en sus aspectos formales -creación- y materiales -contenido-, de acuerdo al orden de competencias y potestades, en la creación del Derecho.

  2. Determinado su carácter normativo y el orden legal de la fuente de la cual proviene, queda sujeta su inicial intelección al significado de las palabras usadas en la redacción del artículo 1.160 del Código Civil, según prescripción del artículo 4 del Código Civil.

  3. A tal efecto, inicia el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos...”, para referirse conforme al artículo 1.133 eíusdem, a todo convenio capaz de crear obligaciones de carácter pecuniario para sujetos que intervienen como partes. En el caso sub examine, el Tribunal a quo califica jurídicamente la relación que vincula a nuestra representada M.J.G.F., con la ciudadana CLEY VIDORETI, como CONTRACTUAL, más exactamente como CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRAVENTA, tal y como se constata, de la cita consignada al inicio del presente Recurso.:(sic)

    Producto de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional con fundamento en la sentencia precedentemente citada, que al haber sido admitida la presente demanda, el día 23 de mayo de 2011, el criterio aplicable y vigente para dicha fecha, es el que establece que la opción de compra-venta es un acuerdo preparatorio o preliminar, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato definitivo de venta, y no así el establecido el día 22 de marzo de 2012, precedentemente expuesto, pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Y Así SE ESTABLECE

    (Vid. Motiva de la recurrida)”.

    Ciudadanos Magistrados la afirmación precedente es el producto de la ponderación probatoria realizada por el mismo Tribunal de los hechos allegados (sic) al proceso y en tal carácter ha de considerarse que al respecto el a quod (sic) consideró que existía plena prueba en actas de la existencia entre las partes de una relación de carácter contractual, constituyéndose estos hechos, en ineludible premisa argumentativa, que limita la escogencia de la norma jurídica solutiva del conflicto de intereses (Vid. GIUSSEPPE ZACCARIA. LA INTERPRETACION DEL DERECHO. Edit. CIVITAS, Madrid, España. Colección Monografias. 2002.)

    Determinado en el fallo el carácter contractual de la relación, resulta de inmediata aplicación el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, pues la estructura sintáctica de la disposición, inmediatamente después de establecer el ámbito material de aplicación: los contratos, se dispone que estos, “...deben...” también regirse por los módulos de conducta seguidamente enumerados, introduciendo así en dicha disposición una obligación, tal y como hacemos palmario:

    …Omissis…

  4. Examinados los elementos materiales y subjetivos de extensión de la norma jurídica sub examine y habiéndose fijado probatoriamente por el a quod (sic) la existencia de una relación de carácter contractual, viene obligado el Oficio Jurisdiccional a ponderar si, durante la ejecución del contrato las partes adoptaron las conductas conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual, y es aquí precisamente donde se materializa el vicio que se delata o denuncia, cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace caso omiso de dicho directivo legal, pese a que expresamente le fue requerida su aplicación.

    Ahora bien, seguidamente se analizará que quiso decir el legislador con conducta conforme a la buena fe, F.M., en su obra TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, respecto de la necesidad de ejecutar el contrato de buena fe, sostiene:

    …Omissis…

    Profundizando en el concepto de la buena fe contractual como buena fe objetiva, afirma MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, en trabajo escrito para la obra conjunta CONTRATACION CONTEMPORANEA. Teoría General y Principios, lo siguiente:

    …Omissis…

    Más adelante, el mismo autor de la cita precedente expone el funcionamiento de la buena fe, en la ejecución contractual:

    …Omissis…

    En doctrina patria criterio similar expone el Maestro J.M.O. en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO:

    …Omissis…

    Por la trascendencia en el tratamiento de la información, trascribiremos a seguidas la contenida en una de las notas a pie de página que el autor de la cita precedente, realiza en la misma obra, al tratar el tema de la buena fe:

    …Omissis…

    La exposición precedente es clara al determinar que, el ordenamiento contractual de las conductas de las partes va más allá de la simple expresión del consentimiento o mutua voluntad y se extiende a otras fuentes con igual fuerza vinculante -artículo 1.159 del Código Civil-, en tal consideración tiene el Derecho Contractual a la buena fe objetiva, manifestación de la necesidad de los sujetos partes del contrato de adoptar conductas proactivas dentro de la relación obligatoria, que permitan a cada una de ellas materializar de la mejor forma posible sus intereses en el contrato; es decir, que la conducta de cada una de las partes tiene que hallarse al servicio de la otra para con ello obtener la mejor satisfacción posible de sus intereses, en un esquema ganar-ganar.

    Ahora bien, habiendo el Tribunal a quod (sic) dejado establecido en la valoración probatoria del fallo la existencia de un contrato de opción de compraventa o contrato preparatorio, indefectiblemente quedaba por dicha declaración vinculado a la aplicación de todas las fuentes contractuales, incluso de aquellas ajenas a la voluntad de las partes, como lo son las previstas en los artículos 1.161 del Código Civil y 12 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por ello cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza la siguiente declaración:

    …Omissis…

    Estaba claro probatoriamente para el Juzgador lo siguiente:

  5. - Que entre las partes existía para el momento un contrato de opción de compraventa o preparatorio.

  6. - Que durante la ejecución del contrato, esto es hallándose vigente y válida entre las partes el precitado contrato, surgió una prestación de hacer, que consistía en la entrega de una documentación por la promitente vendedora a la promitente compradora a requerimiento de la institución financiera con la que se tramitaba la consecución del crédito -mecanismo pactado como ulterior modo de pago-, para poder tener obtener la liquidación del crédito.

  7. - Que la no liquidación del crédito se produce ante la falta de entrega de la documentación por parte de la Promitente Vendedora.

    Ante los hechos narrados que el Tribunal da por consumados y demostrados, es que se produce la falta de aplicación de los artículos 1.161 (sic) del Código Civil y segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que de haber sido aplicados, la sentencia necesariamente hubiese sido CON LUGAR al acoger plenamente la pretensión de nuestra representada ciudadana M.J.G.F., pues las consecuencias jurídicas serían las siguientes:

    …Omissis…

    Si el Juez titular del a quod (sic), hubiera tenido en cuenta las consideraciones jurídicas anteriores, impuestas por demás según el sistema de fuentes de los contratos, indudablemente llegaría a la conclusión que la Promitente Vendedora ciudadana CLEY VIDORETI, se encontraba obligada a entregar la documentación requerida por la Institución Financiera y al no hacerlo su conducta, se convirtió en un obstáculo que efectivamente impidió que a nuestra representada M.J.G.F., le fuera liquidada la cantidad dineraria para el pago del inmueble, frustrándole de manera culpable y hasta de mala fe, su derecho a la adquisición del inmueble, y en ese orden de ideas la sentencia debió ser favorable a la pretensión deducida, es decir declarar con lugar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa perfeccionado entre mi representada M.J.G.F. y la promitente vendedora Cley Vidoreti.

    Habiendo quedado diáfanamente demostrada la violación jurídica censurable en esta d.S., procedemos en nombre de la ciudadana M.J.G.F., a solicitar de este Colegio, se sirva CASAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintidós (22) de julio (07) de dos y que mil trece (2013), declarando en consecuencia su NULIDAD y fijando a los efectos del reenvío, el ponderado criterio que debe regir la actuación del Oficio Jurisdiccional, que ha de sentenciar nuevamente la causa, y así solicitamos respetuosamente, sea acordado en el fallo.” (Resaltado de la Sala)

    La Sala para decidir, observa:

    De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...viene obligado el Oficio Jurisdiccional a ponderar si, durante la ejecución del contrato las partes adoptaron las conductas conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual, y es aquí precisamente donde se materializa el vicio que se delata o denuncia...”

    En ese sentido tenemos que los artículos denunciados son del tenor siguiente:

    Artículo 1.160 del Código Civil, señala:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza:

    (…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:

    “Ahora bien, la demandante alegó que la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, deriva del incumplimiento de la demandada de proveerle los documentos necesarios para que pudiera efectuarse la liquidación del crédito tramitado por ante la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. De este modo, alegado el incumplimiento por la parte demandante, procede este Juzgador Superior a citar lo establecido convencionalmente en la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión:

    QUINTA: Queda entendido que la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana CLEY VIDORETI, entrega en este acto todos los documentos de propiedad, solvencias y documentos necesarios para que la PROMITENTE COMPRADORA pueda hacer toda gestión y obtención del respectivo crédito hipotecario que requiera a los fines de obtener el dinero necesario para el pago definitivo del inmueble, a la Promitente Vendedora.

    Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en la cláusula contractual citada, las partes declararon que la promitente vendedora cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la tramitación y obtención del crédito por parte de la promitente compradora, aunado a lo anterior, se deduce la veracidad de ese hecho, de la información suministrada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la prueba de informe, donde la mencionada institución financiera informa que a la demandante le fue aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.196.000,oo). (Resaltado de la Sala)

    Por consiguiente, precisa este Sentenciador Superior que cumplió la demandada (promitente-vendedora), su obligación de entregar durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo 112, los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato, por cuanto como se indicó supra, el crédito peticionado fue otorgado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., lo cual se refuerza con lo indicado por la accionante en su escrito libelar: “Una vez que se iniciaron los trámites administrativos en la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se consignaron todos y cada uno de los requisitos y presupuestos exigidos para el otorgamiento de los créditos, tal como se puede constatar del legajo instrumental, que en copia simple, con el solo cometido de acreditar provisionalmente las declaraciones realizadas, acompaño en ciento nueve (109) folios útiles el cual consignamos con la letra “C”, (cita), documentos a los cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala)

    Respecto a la falta de aplicación, la Sala mediante sentencia N° RC-12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros, estableció el siguiente criterio:

    …de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

    .

    Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

    …Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

    Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

    .

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que el juez, de conformidad con lo establecido en el contrato, estableció que la parte demandada al momento de su suscripción, entregó todos los recaudos exigidos por la actora para la tramitación y obtención del crédito ante el Banco de Venezuela.

    Sin embargo, con respecto a la parte medular de la denuncia referida a “...ponderar si, durante la ejecución del contrato las partes adoptaron las conductas conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual...”, esta Sala determina que la misma va dirigida a la interpretación del contrato y la posible desviación ideológica en la que haya incurrido el juez de la recurrida, lo cual solo es controlable mediante el planteamiento de la denuncia sobre la desviación ideológica de los contratos, por medio de la respectiva denuncia de casación sobre los hechos fundamentada en el primer caso de suposición falsa, tal y como la ha establecido esta Sala.

    No obstante lo anterior, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto el juez de alzada, al establecer la responsabilidad contractual del demandando, le dio aplicación a la referida norma; pero para controlar que las conductas de las partes durante la ejecución del mismo estuvieron conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual, otra debió ser su denuncia.

    Asimismo con respecto al planteamiento de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -segundo aparte- y conforme al razonamiento anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

    ...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    . (Subrayado de la Sala).

    En atención a la anterior doctrina, se desprende que la infracción del “segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” así como para demostrar que las conductas de las partes durante la ejecución del contrato estuvo conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual solamente puede plantearse mediante el primer caso de suposición falsa, por cuanto está referido a la interpretación de contratos.

    Asimismo, para controlar otra actividad mental del juez, distinta a la falta de aplicación denunciada, debió el formalizante ceñirse a la adecuada fundamentación de la denuncia por desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, aportando: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra contra E.J.C.V. y otra, ratificada en decisión N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A. y los ciudadanos R.A.O.G. e I.P. de Oviedo).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Señala el formalizante:

    ...siguiendo la técnica desarrollada por esta Honorable Sala, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra Mandataria, denunciamos la FALTA DE APLICACION por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.489 y 1.495 del Código Civil según la argumentación de seguida:

    El artículo 1.160, cuya fuerza vinculante en la fase de ejecución contractual fue abordada en la anterior denuncia por falta de aplicación, establece que la ley es fuente contractual con igual rango que el resto de ellas; la ausencia de expresa previsión contractual ante el hecho de la exigencia de una serie de documentos exigidos por la Institución Financiera después de perfeccionado el contrato –pero en fase de ejecución- hacía necesario recurrir por vía interpretativa a las disposiciones normativas que regulan el contrato afín en la legislación patria y por constituir el contrato sub especie lite un contrato de opción de compraventa o preparatorio -según calificación realizada por el a quod-(sic) para su perfeccionamiento, indudablemente serán aplicables todas aquellas disposiciones que habiliten o hagan posible el cumplimiento del perfeccionamiento del futuro contrato de compraventa, en particular aquellas disposiciones que permitan evaluar la situación jurídica en que se encuentran las partes para adoptar las conductas satisfacientes de sus recíprocos intereses.

    La obligación principal atribuida ex lege al comprador es el pago del precio (artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil), por tanto en el contrato de opción de compraventa perfeccionado por nuestra Representada, se estableció de manera por demás clara la forma en que debería realizarse el pago: una parte que debía entregar al perfeccionamiento del precontrato, como efectivamente sucedió y así quedó demostrado en el proceso, y para el pago del resto del precio, se obligó a gestionar a través del sistema crediticio financiero, un contrato de préstamo o mutuo, que como bien fue declarado en la dispositiva del fallo objeto de la presente pretensión recursiva, igualmente cumplió M.J.G.F., al acudir a la Institución Financiera señalada en actas, para obtener el crédito.

    Veamos entonces cuáles son las obligaciones que correspondían a la ciudadana CLEY VIDORETI en su cualidad de Promitente Vendedora y considerando el carácter preparatorio o previo del contrato perfeccionado por ella; según los artículos 1.474 y 1.486 del Código Civil las obligaciones principales del vendedor son la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad y la tradición del bien o cosa que constituye el objeto práctico del contrato, en este caso insistimos como se trató de un contrato de opción a compraventa, la obligación del promitente vendedor, es decir de la ciudadana CLEY VIDORETI consistían precisamente en crear las condiciones económicas, jurídicas y fácticas necesarias para perfeccionar y ejecutar la transmisión dominical y la puesta en posesión del bien.

    Ciudadanos magistrados, es precisamente esta posibilidad de cumplimiento: transmitir la propiedad, lo que evalúan las instituciones financieras, para el otorgamiento de un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, no se olvide que es una costumbre mercantil, fuente primaria y vinculante para la banca a tenor del artículo 9 del Código de Comercio e indirectamente para todos aquellos que de una u otra forma traben o pretendan relacionarse jurídicamente con ella, que la garantía que habrá de reforzar el crédito concedido por el banco para la adquisición de una vivienda, es precisamente una hipoteca sobre el inmueble que será objeto de la adquisición, esa y no otra es la razón por la que los Bancos exigen a los solicitantes de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de viviendas, el otorgamiento de un contrato preliminar de opción de obligó a compraventa, válido y vigente para el tiempo de la gestión, otorgamiento y liquidación del mismo. Desde esta óptica, cuando EL BANCO VENEZUELA exige, según expresa determinación probatoria del fallo que se apela:

    …Omissis…

    Es porque consideró que los instrumentos proporcionados por nuestra representada M.J.G.F., en la solicitud del crédito eran insuficientes para poder asegurar la posterior transmisión de la propiedad inmobiliaria y la consiguiente constitución de la garantía hipotecaria para asegurarse el préstamo, destinado a pagar el resto del precio convenido con la promitente vendedora CLEY VIDORETI; en otras palabras jamás se hubiera podido operar la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, puesto que uno de los instrumentos exigidos por la Institución Financiera, era la denominada por ella: cesión de derechos del ciudadano J.S.U.T. a la Sra. CLEY VIDORETI; Honorables Magistrados, es absolutamente claro que lo que se le exigía como documentación a nuestra representada M.J.G.F., era la acreditación instrumental de la propiedad de la Promitente Vendedora, es decir estamos hablando de la virtualidad o posibilidad jurídica misma de realizar un acto de disposición sobre el bien inmueble objeto del contrato, e indudablemente esta documentación corresponde suplirla al Promitente Vendedor, ya que ulteriormente, según los artículos 1.488 y 1.495 del Código Civil, serán objeto de su obligación principal de transmitir la propiedad, por tanto esa obligación que se califica de sobrevenida por la sentencia recurrida, no era en ningún momento ajena al contrato, por el contrario es una prestación de carácter instrumental que se hizo manifiesta en el decurso de la ejecución, pero que era inmanente desde el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, ya que desde el inicio del contrato estaba destinada a asegurar el cumplimiento del Promitente Vendedor al colocar al Promitente comprador, M.J.G.F. en la posibilidad de cumplir su obligación y obtener el cumplimiento de parte de CLEY VIDORETI.

    En conclusión ciudadanos miembros de este honorable Colegio, si el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubiera aplicado las prescripciones contenidas en los artículos 1.161 (sic), 1.474 y 1.486 del Código Civil, que enuncian entre las fuentes reguladoras de la conducta de las partes durante la ejecución del contrato la ley, y considerado el material probatorio por ella misma establecido, la decisión sería la siguiente:

    1.- Declarar la existencia de la obligación de la ciudadana CLEY VIDORETI, en su cualidad del Promitente Vendedora, de entregar a la ciudadana M.J.G.F. en su condición de Promitente Compradora, toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito, en particular de los instrumentos exigidos por la Institución Financiera, por cuanto los mismos se corresponden intrínsecamente con la posibilidad de transmitir la titularidad o propiedad del bien inmueble objeto de la contratación.

    2.- Al quedar demostrado, según las propias expresiones del Tribunal a quod (sic) que eso no ocurrió, debió declarar el incumplimiento por parte de la Promitente Vendedora CLEY VIDORETI, de la obligación de entregar a la Promitente Compradora, toda la documentación necesaria para la tramitación y consecución del crédito financiero.

    3.- En vía de consecuencia, declarar CON LUGAR LA DEMANDA y

    condenar a la ciudadana CLEY VIDORETI, al cumplimiento del contrato,

    con el otorgamiento del tiempo necesario para volver a gestionar el crédito bancario, pero ahora entregándole a la ciudadana M.J.G., toda la documentación necesaria para demostrar ante la Institución Financiera que la Promitente Vendedora se encuentra

    jurídicamente en la posibilidad de realizar actos de disposición sobre dicho bien.

    Habiendo quedado diáfanamente demostrada la violación jurídica censurable en esta d.S., procedemos en nombre de la ciudadana M.J.G.F., a solicitar de este Colegio, se sirva CASAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintidós (22) de julio (07) de dos mil trece (2013), declarando en consecuencia su NULIDAD y fijando a los efectos del reenvío, el ponderado criterio que debe regir la actuación del Oficio Jurisdiccional, que ha de sentenciar nuevamente la causa, y así solicitamos respetuosamente, sea acordado en el fallo.

    La Sala para decidir, observa:

    De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.160, 1.489 y 1.495 todos del Código Civil, por cuanto “...serán aplicables todas aquellas disposiciones que habiliten o hagan posible el cumplimiento del perfeccionamiento del futuro contrato de compraventa, en particular aquellas disposiciones que permitan evaluar la situación jurídica en que se encuentran las partes para adoptar las conductas satisfacientes de sus recíprocos intereses...”

    En ese sentido tenemos que los artículos denunciados, todos del Código Civil, son del tenor siguiente:

    Artículo 1.160:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.489:

    La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

    Artículo 1.495:

    La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

    Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:

    “Ahora bien, la demandante alegó que la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, deriva del incumplimiento de la demandada de proveerle los documentos necesarios para que pudiera efectuarse la liquidación del crédito tramitado por ante la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. De este modo, alegado el incumplimiento por la parte demandante, procede este Juzgador Superior a citar lo establecido convencionalmente en la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión:

    QUINTA: Queda entendido que la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana CLEY VIDORETI, entrega en este acto todos los documentos de propiedad, solvencias y documentos necesarios para que la PROMITENTE COMPRADORA pueda hacer toda gestión y obtención del respectivo crédito hipotecario que requiera a los fines de obtener el dinero necesario para el pago definitivo del inmueble, a la Promitente Vendedora.

    Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en la cláusula contractual citada, las partes declararon que la promitente vendedora cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la tramitación y obtención del crédito por parte de la promitente compradora, aunado a lo anterior, se deduce la veracidad de ese hecho, de la información suministrada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la prueba de informe, donde la mencionada institución financiera informa que a la demandante le fue aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.196.000,oo). (Resaltado de la Sala)

    Por consiguiente, precisa este Sentenciador Superior que cumplió la demandada (promitente-vendedora), su obligación de entregar durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo 112, los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato, por cuanto como se indicó supra, el crédito peticionado fue otorgado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., lo cual se refuerza con lo indicado por la accionante en su escrito libelar: “Una vez que se iniciaron los trámites administrativos en la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se consignaron todos y cada uno de los requisitos y presupuestos exigidos para el otorgamiento de los créditos, tal como se puede constatar del legajo instrumental, que en copia simple, con el solo cometido de acreditar provisionalmente las declaraciones realizadas, acompaño en ciento nueve (109) folios útiles el cual consignamos con la letra “C”, (cita), documentos a los cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Respecto a la falta de aplicación, la Sala mediante sentencia N° RC-12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros, citada en la resolución de la denuncia anterior, estableció el siguiente criterio:

    …de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

    .

    Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

    …Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

    Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

    .

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala observa que el juez, de conformidad con lo establecido en el contrato, estableció que la parte demandada al momento de su suscripción, entrego todos los recaudos exigidos por la actora para poder celebrar el contrato.

    Sin embargo, con respecto a la parte medular de la denuncia referida a que “...serán aplicables todas aquellas disposiciones que habiliten o hagan posible el cumplimiento del perfeccionamiento del futuro contrato de compraventa, en particular aquellas disposiciones que permitan evaluar la situación jurídica en que se encuentran las partes para adoptar las conductas satisfacientes de sus recíprocos intereses...”, esta Sala determina que ese enfoque no es el correcto, por cuanto, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, ya que las obligaciones y conductas de las partes están regidas en el cuerpo del mismo, por lo que no es posible aplicar las normas denunciadas con preferencia a lo estipulado en el contrato, -a menos que se viole el orden público, lo que no es el problema planteado- lo que deja sin fundamento a la denuncia.

    En ese sentido, esta Sala determina que el planteamiento de la misma va dirigido a la interpretación del contrato y la posible desviación ideológica en la que haya incurrido el juez de la recurrida, con respecto a “la situación jurídica en que se encuentran las partes para adoptar las conductas satisfacientes de sus recíprocos intereses” lo cual, como se dijo en la resolución de la denuncia anterior, solo es controlable mediante el planteamiento de la denuncia sobre la desviación ideológica de los contratos por medio de la respectiva denuncia de casación sobre los hechos fundamentada en el primer caso de suposición falsa, tal y como la ha diseñado esta Sala.

    Conforme al razonamiento anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, citada anteriormente, señaló lo siguiente:

    ...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    . (Subrayado de la Sala).

    En atención a la anterior doctrina, se desprende que la infracción del 1.160, 1.489 y 1.495 todos del Código Civil como normas “...que habiliten o hagan posible el cumplimiento del perfeccionamiento del futuro contrato de compraventa, en particular aquellas disposiciones que permitan evaluar la situación jurídica en que se encuentran las partes para adoptar las conductas satisfacientes de sus recíprocos intereses...”, solamente puede plantearse mediante el primer caso de suposición falsa, por cuanto está referido a la interpretación de contratos.

    Asimismo, por controlar otra actividad mental de juez, distinta a la falta de aplicación denunciada, debió el formalizante ceñirse a la adecuada fundamentación de la denuncia por desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, aportando: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra contra E.J.C.V. y otra, ratificada en decisión N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A. y los ciudadanos R.A.O.G. e I.P. de Oviedo).

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    Señala el formalizante:

    ...siguiendo la técnica desarrollada por esta Honorable Sala, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra Mandataria, denunciamos la FALSA APLICACIÓN por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haberlos aplicado incorrecta y falazmente, según la argumentación de seguida:

    En el capítulo anterior se abordó la falta de aplicación de los artículos 1.161, 1.474 y 1.486 del Código Civil y 12 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil como fuentes reguladoras de la conducta de las partes durante la ejecución del contrato que se discute en el presente proceso y se determinó que su aplicación, dejaba clara la existencia de las siguientes obligaciones de la ciudadana CLEY VIDORETI como Promitente Vendedora respecto de la ciudadana M.J.G.F. en su cualidad de Promitente Compradora:

    1.- La de entregar toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario.

    2.- Que dicha obligación surge con el perfeccionamiento del contrato, pero que durante la ejecución del mismo, se constata por la Institución Financiera ante quien se gestionaba el crédito la ausencia de documentos que acreditaban la propiedad de parte de la Promitente Vendedora.

    3.- Que la entrega de la documentación requerida, está directamente vinculada a la posibilidad de transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato preliminar de compraventa y en consecuencia estaba en duda la cualidad de la Promitente Vendedora.

    Así las cosas se hace necesario establecer el tipo o modalidad de la prestación, para determinar cuál debió ser la conducta probatoria que gravaba a cada una de las partes procesales y verificar si el a quod (sic) aplicó correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil relativas a la llamada carga subjetiva de la prueba.

    Veamos entonces como la entrega de TODA LA DOCUMENTACION necesaria para la tramitación del crédito, es una prestación de las conocidas doctrinariamente como de hacer, es decir el deudor se obliga para con su acreedor a adoptar una conducta positiva capaz de cambiar o modificar efectivamente su entorno económico jurídico, recayendo el interés del acreedor en la modificación de dicha situación; a esta clasificación la doctrina francesa de mediados del siglo pasado introdujo una ulterior distinción, diferenciando así las obligaciones de medios de las prestaciones de resultado, según que el deudor cumpliera si lograra un efectivo y real cambio de la realidad o simplemente adoptando una conducta idónea per se para lograr obtener el resultado, respectivamente.

    En el Derecho patrio la clasificación in comento goza de soporte legislativo, al preverse por el artículo 1.266 del Código Civil: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor” (Vid. Iguales términos artículo 529 del Código de Procedimiento Civil) quiere decir que cuando sobre el deudor pesa una prestación positiva éste se encuentra constreñido (para hacer uso de la expresión tan atinada contenida en la definición de obligación atribuida a Ulpiano) a adoptar una conducta dirigida a satisfacer a su deudor; pero es que en este caso particular la obligación que recaía sobre la Promitente Vendedora CLEY VIDORETI, no era únicamente de hacer, sino también de resultado, que de igual forma tiene asidero legislativo en Venezuela cuando se expresa el legislador en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil:“si en la sentencia se hubiera mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”; honorables Magistrados al legislador le es indiferente si el deudor trató o no de asumir una conducta satisfaciente para el acreedor, el derecho espera de él un cambio real y efectivo de la realidad, que de no lograrlo aparejaría el uso de la fuerza pública, para de esa forma obtener el cambio al cual tiene derecho.

    Apliquemos las distinciones hechas ut supra al presente caso, la obligación imputable a la ciudadana CLEY VIDORETI como Promitente Vendedora de entregar TODA la documentación requerida para la tramitación del crédito, es una obligación DE HACER y de RESULTADO: a.- es de hacer porque se espera de ella una conducta positiva, el emprender una actividad: entregar TODA la documentación necesaria para poder no sólo tramitar el crédito, sino también, concluida esa fase, adquirir la propiedad; b.- es de resultado ya que su conducta sólo será satisfaciente para el interés de la Promitente Compradora desde el momento en que efectivamente entre en posesión de la totalidad de la documentación; en ambos casos ciudadano Juez, es una obligación que grava la conducta de la Promitente Vendedora.

    Ahora bien nos preguntamos: ¿cómo opera la distribución de la carga probatoria, en el caso de tener discutirse en un proceso el incumplimiento de la prestación de hacer y de resultado?, la respuesta exige partir de la consideración del artículo 1.271 del Código Civil que tiene una innegable incidencia probatoria, y en tal a una sentido establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, de la dicción del legislador se hace palmaria la significación: el peso de la disposición recae sobre la acción verbal ejecutar, que no es otra cosa que materializar la obligación que pesa sobre su conducta y que por ser de resultado, debió concretarse en un cambio real y efectivo de la realidad del acreedor, cual es el efecto de materializarlas conductas comprometidas, lo establece las (sic) mismas disposición: tiene que excepcionarse en el proceso, es decir plantear la defensa en la oportunidad de la contestación y luego DEMOSTRAR EL, entiéndase EL DEUDOR, que su incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, a un caso fortuito o fuerza mayor; es importante ciudadano Juez, señalar como el legislador parte de la consideración que si no existe un cambio o mutación en la realidad HAY INCUMPLIMIENTO, creando con ello una situación probatoria favorable al acreedor, pues exige del deudor la prueba de hechos que inhiban su conducta, que sean de tal intensidad que el no puede subvertirlos o controlarlos.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, la concatenada interpretación de las disposiciones que falsamente aplicó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con los artículos 1.266 y 1.271 del Código Civil y los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, hacen que la distribución de la carga subjetiva de la prueba se fije conforme a la letra del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“...quien pretenda que ha sido liberado de ella -se entiende de la obligación-, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, al proceder el a quod (sic) de manera diferente, aplicó falsamente las normas invocadas en su sentencia.

    Habiendo demostrado el tremendo error jurídico en que incurrió el a quod (sic) se considerará seguidamente, cual debió ser la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    Habiendo quedado diáfanamente demostrada la violación jurídica censurable en esta d.S., procedemos en nombre de la ciudadana M.J.G.F., a solicitar de este Colegio, se sirva CASAR el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintidós (22) de julio (07) de dos mil trece (2013), declarando en consecuencia su NULIDAD y fijando a los efectos del reenvío, el ponderado criterio que debe regir la actuación del Oficio Jurisdiccional, que ha de sentenciar nuevamente la causa, y así solicitamos respetuosamente, sea acordado en el fallo.

    La Sala para decidir, observa:

    De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “...para determinar cuál debió ser la conducta probatoria que gravaba a cada una de las partes procesales y verificar si el a quod (sic) aplicó correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil relativas a la llamada carga subjetiva de la prueba...”

    En ese sentido, tenemos que los artículos denunciados, son del tenor siguiente:

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:

    “En esta perspectiva asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

    Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

    En este orden de ideas, se evidencia del material probatorio aportado por la demandante, la existencia de dos documentos autenticados, suscritos por las partes interactuantes en la presente causa; el primero, de fecha 29 de junio de 2010 y el segundo de fecha 6 de agosto de 2010, conforme al cual se dejó sin efecto el primer instrumento, en virtud de lo previsto en la cláusula octava.

    Ahora bien, verificado como ha sido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo 112, supra aludido, que las otorgantes pautaron recíprocas concesiones a los efectos de materializar con posterioridad la definitiva venta del inmueble sub litis, vale decir, la ciudadana CLEY VIDORETI en su condición de propietaria del aludido bien, concedió a la ciudadana M.J.G.F., por tiempo fijo (ciento veinte días prorrogables por treinta días más) y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, entre ellas, el pago del precio fraccionado en tres partes: el monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,oo) en calidad de arras y CINCUENTA MIL BOLÍVARES por reserva del bien, que totalizan la suma de CIENTO TREINTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,oo), pactada por concepto de opción de compra-venta, la cual sería deducida del precio final de venta estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo); por su parte, la promitente compradora se obligó a gestionar durante el tiempo concedido, el crédito hipotecario a fin de obtener el dinero necesario para el pago definitivo del precio pactado, colige este Jurisdicente Superior que el mencionado documento contiene una opción de compra-venta y no un venta definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de este marco, determina este Jurisdicente Superior que se obtiene de la cláusula segunda del contrato bajo estudio, que la demandante cumplió con la obligación de cancelar a la promitente vendedora, el precio pactado como opción de compra-venta. Aunadamente, se obtiene de la cláusula tercera de dicho instrumento que el lapso de vigencia de la convención contractual, era de ciento veinte días continuos, prorrogables por treinta días continuos más, a contar, desde la fecha cierta del mismo, esto es, desde el día 6 de agosto de 2010, en otras palabras, el lapso de vigencia del contrato fue desde el día 6 de agosto de 2010 hasta el día 6 de enero de 2011, incluyendo los treinta días de prórroga del contrato.

    Ahora bien, la demandante alegó que la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, deriva del incumplimiento de la demandada de proveerle los documentos necesarios para que pudiera efectuarse la liquidación del crédito tramitado por ante la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. De este modo, alegado el incumplimiento por la parte demandante, procede este Juzgador Superior a citar lo establecido convencionalmente en la cláusula quinta del instrumento fundante de la pretensión:

    QUINTA: Queda entendido que la PROMITENTE VENDEDORA, ciudadana CLEY VIDORETI, entrega en este acto todos los documentos de propiedad, solvencias y documentos necesarios para que la PROMITENTE COMPRADORA pueda hacer toda gestión y obtención del respectivo crédito hipotecario que requiera a los fines de obtener el dinero necesario para el pago definitivo del inmueble, a la Promitente Vendedora.

    Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que en la cláusula contractual citada, las partes declararon que la promitente vendedora cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la tramitación y obtención del crédito por parte de la promitente compradora, aunado a lo anterior, se deduce la veracidad de ese hecho, de la información suministrada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la prueba de informe, donde la mencionada institución financiera informa que a la demandante le fue aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.196.000,oo).

    Por consiguiente, precisa este Sentenciador Superior que cumplió la demandada (promitente-vendedora), su obligación de entregar durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo 112, los documentos señalados en la cláusula quinta del contrato, por cuanto como se indicó supra, el crédito peticionado fue otorgado por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., lo cual se refuerza con lo indicado por la accionante en su escrito libelar: “Una vez que se iniciaron los trámites administrativos en la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se consignaron todos y cada uno de los requisitos y presupuestos exigidos para el otorgamiento de los créditos, tal como se puede constatar del legajo instrumental, que en copia simple, con el solo cometido de acreditar provisionalmente las declaraciones realizadas, acompaño en ciento nueve (109) folios útiles el cual consignamos con la letra “C”, (cita), documentos a los cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, se evidencia de la prueba de informe emanada del BANCO DE VENEZUELA, S.A., que faltaban algunos recaudos para la liquidación del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana M.J.G.F., al señalar dicha comunicación lo siguiente: “….por información suministrada por el área de Crédito Hipotecario la ciudadana G.F.M.J., V-14.475.255, tramitó un crédito por esta institución, y el mismo fue aprobado por Bs. 196.000,00, el cual fue devuelto de Bufete por que le faltaba los siguientes recaudos para concretar el mismo: Documento de cesión del inmueble, que realiza J.S.U.T. a la señora Cley Vidoreti, debidamente protocolizado, o si no poseen documentos de cesión, deberán firmar los dos vendedores, para ellos se requiere que el señor J.S.U.T., en bien (sic) fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF, fotocopia de la gaceta donde se nacionalizo como Venezolano y de la señora Cley Vidoreti se requiere fotocopia de la gaceta donde se nacionaliza como Venezolana en fecha 04-03-2011…” (sic).

    En consecuencia, demostró la accionante que posterior a la aprobación del crédito hipotecario, le fue solicitado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., la documentación ut retro mencionada; ahora bien, alega la ciudadana M.J.G.F. que dichos recaudos fueron requeridos el día 9 de marzo de 2011, fecha en la cual, el contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana CLEY VIDORETI, cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio, se encontraba vencido, debido a que, como se señaló en las líneas pretéritas, la vigencia de éste estuvo comprendida desde el día 6 de agosto de 2010 hasta el día seis de enero de 2011, todo lo cual conlleva a precisar que como bien lo afirmó la demandante en el escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, y como bien lo estableció nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, antes citada, las instituciones bancarias exigen la suscripción de un contrato de opción de compra-venta válido y vigente durante el tiempo de gestión, otorgamiento y liquidación del crédito hipotecario, producto de la garantía que se constituye en dichos casos, por tanto, en caso de vencerse el mismo, exigen la renovación de éste o la suscripción de uno nuevo; aspecto que no fue demostrado en juicio.

    Motivo por el cual, colige este Tribunal ad-quem que mal podía demandar la ciudadana M.J.G.F. el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 46, tomo 112, puesto que, durante su vigencia cumplió la demandada (promitente-vendedora) las obligaciones que le fueron impuestas, como quedó demostrado en juicio, y en razón de no encontrarse vigente el mismo para el momento en que afirma le fue solicitado la nueva documentación por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Consecuencia de lo cual, este Sentenciador Superior declara la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana M.J.G.F. en contra de la ciudadana CLEY VIDORETI. Y ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de enero de 2013, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala)

    Respecto a la falsa aplicación, la Sala mediante sentencia N° RC-000030, de fecha 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-070, caso: M.L.C. contra COSTA NORTE, ha sostenido que:

    La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el contrato, estableció que la parte demandada al momento de su suscripción, entrego todos los recaudos exigidos por la actora para poder gestionar el crédito bancario.

    Sin embargo, las normas denunciadas, consagran un aforismo en el Derecho Procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en el juicio. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad.

    En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala dada la naturaleza de las normas denunciadas, y haciendo uso de la facultad otorgada por el articulo 320 adjetivo, descendió al conocimiento de las actas y de una minuciosa revisión que efectuara de las mismas, constató: a) informe de fecha 14 de mayo de 2012, rendido por la entidad financiera Banco de Venezuela, el cual corre inserto al folio 212 del expediente en el cual se puede leer “...cumplimos con informarles que por información suministrada por el área de Crédito Hipotecario la ciudadana G.F.M.J., V-14.475.255, tramitó un crédito por esta institución, y el mismo fue aprobado por Bs. 196.000,00, el cual fue devuelto de Bufete porque le faltaba los siguientes recaudos para concretar el mismo: Documento de cesión del inmueble, que realiza J.S.U.T. a la señora Cley Vidoreti, debidamente protocolizado, o si no poseen documentos de cesión, deberán firmar los dos vendedores, para ellos se requiere que el señor J.S.U.T., en bien (sic) fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del RIF, fotocopia de la gaceta donde se nacionalizó como venezolano y de la señora Cley Vidoreti se requiere fotocopia de la gaceta donde se nacionaliza como venezolana en fecha 04-03-2011…” b) asimismo se desprende que en ninguna parte de las piezas que conforman el expediente, existe evidencia de la entrega oportuna por parte del promitente vendedor –demandado- de los recaudos exigidos por la institución bancaria que hiciera posible su liberación a la obligación contraída, por lo que no podía el juez de la recurrida tener como solvente al demandado, en cuanto a las obligaciones inherentes a él en la ejecución del contrato.

    Dicho lo anterior, esta Sala observa que si bien se tratare de un contrato preliminar o de un contrato de venta definitivo, los cuales han sido suficientemente estudiados por esta Sala, y desarrolladas sus características y diferencias, lo cierto es que ambos guardan en común el deber de ser cumplidos por sus otorgantes, -es la vida misma del contrato- en ese sentido, el contrato preliminar de compraventa debe asegurar la ejecución del contrato posterior de venta y es allí donde radica la semejanza en la ejecución de la obligación en ambos, por ello, cuando la institución bancaria escogida para la tramitación y aprobación del financiamiento, para cumplir con uno de los elementos de la venta como lo es el pago del precio, exige determinados requisitos para su consideración, esta obligación no puede tenerse como satisfecha hasta tanto no le sea suministrada esa información válidamente a la entidad bancaria, y ello tiene su sentido, desarrollado en líneas anteriores, de que la venta, haya existido o no contrato preliminar o haya existido o no solicitud de financiamiento bancario –crédito-, no se podría realizar, sin el cumplimiento por parte del vendedor de entregar todos los recaudos exigidos para la verificación de la propiedad, su titularidad y sus posibles gravámenes, a fin de su protocolización en el registro, siendo que, en el caso concreto, lo fue la cesión hecha por el ex cónyuge de la demandada de los derechos de propiedad sobre el bien a que hace referencia en el contrato, por lo que sin eso, no existiría la materialización de la voluntad de las partes, comprar por una lado y vender por el otro.

    De conformidad con el razonamiento anterior, esta Sala evidencia que la recurrida violentó además por falta de aplicación el artículo 1.488 del Código Civil, el cual reza:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    De la norma transcrita, así como de los razonamientos anteriormente expuestos, se colige que para hacer la tradición del inmueble, el vendedor debe otorgar el instrumento de propiedad, lo cual no podía ser posible, por cuanto no cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para la aprobación efectiva del financiamiento para el posterior otorgamiento del título de propiedad mediante su protocolización en el registro inmobiliario correspondiente, lo cual demuestra su infracción.

    Con base a lo expuesto, se declara con lugar la infracción de los artículos de los artículos 1.354 y 1.488 ambos del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

    En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos de los artículos 1.354 y 1.488 ambos del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida dio por demostrada la obligación de la demandada solamente con el contenido del contrato suscrito entre las partes, siendo que esta Sala determinó de conformidad con los razonamientos explanados anteriormente que, de las actas no existía la prueba de esa afirmación, por lo que al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso concreto, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, se deba declarar con lugar la demanda. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante ciudadana M.J.G.F.; CASA sin reenvío la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, 2°) CON LUGAR la demanda, por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana M.J.G., en contra de la ciudadana Cley Vidoreti, 3°) SE ORDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 6 de agosto de 2.010, anotado bajo el N° 46, tomo 112 de los libros de autenticaciones, respecto a la materialización de la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre A (Barlovento) signado con el N° 6-D, ubicado en la sexta planta del Conjunto Residencial Alto Viento situado en la calle 50 entre avenidas 10 y 10ª en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previa entrega de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito para la adquisición de la vivienda.

    Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la ciudadana Cley Vidoreti por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que proceda a ejecutar la sentencia contra la demandada ciudadana Cley Vidoreti.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-0000674.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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