Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

206° y 157

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.546.461 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.E.A.M. y H.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 30.002 y 92.113, respectivamente y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana K.S.Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.998.603 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.V. y CRUZMARY PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 37.759 y 207.052 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.-

EXP Nº: 012387.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.759, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la ciudadana K.S.Z.L., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, interpuesta en su contra por la ciudadana M.J.S.G., ambas partes debidamente identificadas up supra. Siendo el aludido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis (23-05-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones siendo presentadas igualmente solo por la parte demandante por cuanto se infiere de los folios 177 al 178 y sus vueltos que la parte accionante presente observaciones de manera extemporánea teniéndose las mismas como no presentadas, vencido dicho lapso, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 30 de Mayo del año 2014. En fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

La demandante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“Omisis…actuando en este acto en mi propio nombre ante usted ocurro en resguardo de mis derechos civiles – patrimoniales (…) para demandar a la ciudadana: K.S.Z.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en casa Nro. 9, calle 2, de la Urbanización B.V., Municipio Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.998.603, por el cumplimiento de Contrato OPCION DE COMPRA DE INMUEBLE, a cuyos efectos expongo: LOS HECHOS. conforme emerge de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 03, tomo: 139, a los folios 12 al 16 de los libros respectivos (…) y opongo a la demandada, acorde a mi condición de COMPRADORA-OFERIDA con la ciudadana K.S.Z.L., antes identificada, en su condición de VENDEDORA-OFERENTE, en forma voluntaria, consensual, espontánea la compra de un (1) inmueble (parcela y vivienda unifamiliar) de su propiedad distinguida con el Nro. 02, de la manzana J-22, ubicada en la carrera 10 norte, del conjunto residencial J.L.A., lote 1, situado en el sitio conocido como “cabeceras de la puente”, vía san Jaime, al lado del Mercado de mayoristas y Entrada a la urbanización “La Llovizna, Municipio Maturín, Estado Monagas, conformada por una vivienda unifamiliar que consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, enclavada e un lote de terreno que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADO (184,61 m2) alinderada así: NORTE: terrenos baldíos, en diez metros (10 mts); SUR: la Carrera 10 Norte en diez metros (10 mts); ESTE: parcela Nro. 01, en 18,53 mts y OESTE: parcela Nro. 3, en 18,53 mts. El precio de la enunciada OPCION A COMPRA lo acordamos de mutuo acuerdo en la suma de QUINIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) de los cuales al momento de suscribir el compromiso de compra-venta le cancele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 06003181 librado por el banco ACTIVO, y el remanente de esto es, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) me comprometí a cancelarlos al momento del otorgamiento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público competente. DE LOS GRAVAMENES HIPOTECARIOS PREVIOS (…), es necesario que haga de su conocimiento que el inmueble (vivienda unifamiliar y lote de terreno propio) ofrecido en venta, por parte de la VENDEDORA - OFERENTE se había constituido previamente en dos (2) gravámenes hipotecarios lo cual se dejo establecidos en la cláusula primera de la referida opción a saber: 1) Un primer GRAVAMEN HIPOTECARIO CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de la entidad Bancaria MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), (…) y, 2) Un segundo GRAVAMEN HIPOTECARIO CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A. hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 108.750,00), (…), los descritos gravámenes se comprometió a liberar o cancelar totalmente antes del otorgamiento definitivo de venta, para lo cual acordamos como tiempo único y definitivo un lapso de NOVENTA (90) días hábiles, a contar de la autenticación del documento contentivo de la OPCION A COMPRA, vale decir, a contar del 22 de julio del 2013. Debiendo encontrarse totalmente liberado el inmueble para el 22 de enero del 2014, no obstante, que acordamos como periodo enunciativo de la vigencia del referido contrato de OPCION A COMPRA un lapso de DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS hábiles, prorrogables por menor o mayor tiempo, a contar de la autenticación del documento contentivo de la OPCION A COMPRA. Por ultimo acordamos que librados los gravámenes hipotecarios por parte de la VENDEDORA-OFERENTE, en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos, la vendedora-oferente me haría entrega para realizar los trámites correspondientes a un préstamo hipotecario para adquirir el referido inmueble de los siguientes recaudos a.- Solvencia Municipal, b.- Ficha Catastral, c.- Certificación de Gravámenes. d.- Solvencia de Agua. e.- copia del documento de Parcelamiento del inmueble y por ende f.- los documentos de liberación de los gravámenes hipotecarios.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Ahora bien, por mi parte como COMPRADORA – OFERIDA, cumplí a cabalidad con mis obligaciones contractuales UNICO: suscribí voluntariamente el compromiso de adquirir el inmueble oferido (VIVIENDA NRO. 2 DE LA MANZANA J-22 ubicada en la carrera 10 norte, del conjunto residencial J.L.A., lote 1, de esta jurisdicción) haciendo entrega de la totalidad inicial o pago parcial del precio convenido y realizo mis cotizaciones de política habitacional para obtener el crédito necesario para adquirir el referido inmueble, sin embargo quiero significar que dispongo de los recursos financieros para cancelar en la actualidad el remanente del precio, no obstante a ello LA VENDEDORA – OFERENTE ha cumplido parcialmente con sus obligaciones a saber PRIMERO: suscribió voluntariamente el acuerdo de venta, recibiendo el pago parcial del precio mediante cheque de gerencia Nro. 06003181 librado por el Banco ACTIVO, el cual hizo efectivo, (…) cancelando supuestamente los gravámenes hipotecarios, (…), pero nada de ello consta en la oficina de registro competente conforme emerge de los asientos regístrales (…) SEGUNDO: se ha negado a hacerme entrega de las documentales adicionales y necesarias para tramitar el crédito hipotecario respectivo convenido en la cláusula segunda del contrato supra identificado de OPCIÓN A COMPRA, para de esta manera tramitar y cancelar el remanente del precio, pese a habérselo requerido en varias oportunidades (…), inclusive me ha manifestado verbalmente a la ciudadana: K.S.Z.L.,, su decisión de no venderme el inmueble descrito up-supra, alegando entre otras cosas el supuesto vencimiento de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…), es por ello que la aptitud desplegada por la VENDEDORA -OFERENTE en los precedentes meses de enero, febrero, m.a. y mayo del 2014 se desprende la firme intención de de no dar cumplimiento a lo pactado en la opción de compra venta. De allí el hecho, que acuda a la vía judicial, para que se ordene el Cumplimiento del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, y por ende la venta definitiva a mi favor, del inmueble debidamente identificado up-supra, a cuyos efectos nos permitimos reseñar la base legal: Los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano vigente (…) PETITORIO PRINCIPAL. Sobre la base de los razonamientos expuestos, en mi condición de LEGITIMADA ACTIVA, demando formalmente a la ciudadana K.S.Z.L., antes identificada en su carácter de propietaria del inmueble descrito en el libelo y por ende LEGITIMADA PASIVA, el cumplimiento del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del código civil y, en consecuencia, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1°) En darle cumplimiento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, tradición legal formal y material del inmueble (...), 2°) en cancelarme los gastos, costas y costos que causen en el presente juicio de conformidad con la Ley, así como los honorarios de abogados que en mi nombre designe hasta que la presente acción quede definitivamente ejecutoriada. 3°) Me reservo el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios que haya lugar. (…)”. (Folios Nros. 1 al 4 y sus vueltos de la pieza principal).-

En vista de la presente demanda, la profesional del derecho YESID A.R.M., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 114.481, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.S.Z.L., pasó a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN Se reconoce como cierto, que mi representada la demandada K.S.Z.L., celebró con la demandante M.J.S.G., ambas identificadas en autos, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, (…), que por solicitud de las partes subscritoras, fue calificado como Opción o Posibilidad de Venta de Inmueble, regulada por las cláusulas contenidas en dicho documento, que quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/07/2013, anotado bajo en Nº 03, Tomo 139, folios 12 al 16, (…). También se reconoce, y así consta en el expediente de marras, que sobre el inmueble objeto de la litis, propiedad de mi patrocinada, se habían constituidos previo al CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, 2 gravámenes hipotecarios (…). CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN Niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya negado a hacer entrega de los documentos adicionales y necesarias para tramitar el crédito hipotecario respectivo y así dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Clausula Segunda del referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, pues lo cierto es que mi representada una vez recibidas las arras del 36,36% sobre el valor del inmueble de Bs. 550.000,00, es decir, la cantidad de doscientos mil Bolívares exactos (200.000,00), procedió inmediatamente a pagar los montos adeudados por los 2 prestamos mencionados y especificados en la Cláusula Primera del CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, siendo efectivamente pagadas en fecha 25/07/2013, tal como se acepta y reconoce la parte actora en su escrito libelar (…); haciendo los trámites necesarios para obtener la liberación de la Hipoteca de Primer Grado ante la entidad Mercantil, C.A., Banco Universal, y la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado ante el Empresa PDVSA Petróleo, S.A.; siendo que por causas ajenas a la voluntad de mi representada para dar cumplimiento a su obligación como Opcionante Vendedora, se tardaron en formalizar las liberaciones de las hipotecas respectivas, pues estas dependen de los procesos internos tanto de Mercantil, C. A., Banco Universal para la liberación formal de la Hipoteca de Primer Grado, como de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. para la liberación formal de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, resultando del vencimiento de los 90 días sin obtenerla liberación formal de ambas hipotecas. (…) por causas ajenas a su voluntad se ha visto impedida en dar cumplimiento a la obligación contraída en la Cláusula Segunda del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, referida específicamente a la liberación de las 2 Hipotecas que pesan sobre el inmueble objeto a la litis, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la Autenticación del referido Documento; es por lo que se somete a la obligación contenidas en la Clausula Cuarta y Cláusula Quinta del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, las cuales no vulneran ni relajan las normas de orden público, siendo que del contenido de estas Clausulas se desprenden, la obligación legitima de las partes firmantes a someterse a las sanciones previstas en ellas (…) razón por la cual y en vista de la negativa de la parte actora en recibir las cantidades correspondientes a la indemnización prevista en la Cláusula Cuarta y a la restitución o devolución de las cantidades descritas en la cláusula Quinta, es por lo que mi representada se vio en la necesidad de realizar Oferta Real y de depósito de la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.255.000,00), correspondiente al cumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, identificado bajo la nomenclatura 12.109. En razón de lo antes expuesto, niego y rechazo que mi representada en cumplimiento del CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, tenga como obligación de realizar la venta, tradición legal, formal y material del inmueble objeto de litis, ya que el referido contrato es ley entre las partes, establece la Cláusula Cuarta, que por incumplimiento del lapso establecido en la Cláusula Segunda, tal como fue denunciado por la parte Actora en su escrito Libelar y reconocido por mi representada, como ya se especifico ut supra, no se hace efectiva la Opción a Compra, es decir deja sin efecto la obligación de Oferta u Opción a Compra, y en consecuencia resulta la obligación vigente que tiene mi representada en entregar a la parte actora el pago equivalente al 10% de la suma acordada como Opción a Compra; además de la Cláusula Quinta del referido contrato refuerza la obligación contenida en la Cláusula Cuarta, al establecer la obligación de mi representada a restituir, es decir a reponer o devolver a la parte actora la cantidad de dinero que esta entrego en el acto de Otorgamiento y Autenticación del referido contrato, producto de que la Opción a compra quedo sin efecto y lo que procede es la devolución del dinero dado en arras. Niego y Rechazo, que mi representada adeude a la demandante pago alguno por concepto de gastos, costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también niego y rechazo que mi representada adeude pago alguno por concepto de honorarios de abogados que la demandante designe hasta la definitiva. Niego y Rechazo que mi representada adeude a la demandante pago alguno por indemnización de daños y perjuicios distintos a los establecidos en la Cláusula Cuarta y Quinta del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. (…)

. (Folios Nros. 72 al 76 de la pieza principal del presente expediente).-

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 26 de Febrero de 2016, estableció:

“Omisis…MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 03, Tomo 139, a los folios 12 al 16 de os libros respectivos…y opongo a la demandada acorde a mi condición de COMPRADORA-OFERIDA con la ciudadana K.S.Z.L., antes identificada, en su condición de VENDEDORA-OFERENTE, en forma voluntaria, consensual, espontánea la compra de un (1) inmueble (parcela y vivienda unifamiliar)de su propiedad distinguida con el N° 02, de la manzana J-22, ubicada en la carrera 10 norte, del conjunto residencial J.L.A., lote 1, situado en el sitio conocido como “cabeceras de la puente”, vía san Jaime, al lado del mercado de mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, Municipio Maturín, Estado Monagas, conformado por una vivienda unifamiliar que consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, enclavada e un lote de terreno que tiene una superficie de CIENTO CINCIUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTMETRO CUADRADO (184,61 m2)alinderada así: NORTE: terrenos baldíos, en diez metros (10 mts); SUR: la carera 10 Norte en diez metros (10 mts); ESTE: parcela N° 01, en 18,53 mts y OESTE: parcela N° 3 en 18,53 mts. El precio de la enunciada OPCION A COMPRA lo acordados de mutuo acuerdo en la suma de QUINIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta ya que no tramitó las liberaciones de las hipotecas tanto de Primer como se Segundo Grado que pesan sobre el inmueble objeto de la presente Litis, para de esa manera la demandante pudiese realizar el documento de venta definitivo del supra mencionado inmueble. Aunado al hecho de que el Contrato de Opción a Compra celebrado por las partes no expresa que la ejecutoriedad de la cláusula penal exonere del cumplimiento del mismo. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana M.J.S.G. contra la Ciudadana K.S.Z.L., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana K.S.Z.L. dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por un (1) inmueble (parcela y vivienda unifamiliar)de su propiedad distinguida con el N° 02, de la manzana J-22, ubicada en la carrera 10 norte, del conjunto residencial J.L.A., lote 1, situado en el sitio conocido como “cabeceras de la puente”, vía san Jaime, al lado del mercado de mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, Municipio Maturín, Estado Monagas, conformado por una vivienda unifamiliar que consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, enclavada e un lote de terreno que tiene una superficie de CIENTO CINCIUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTMETRO CUADRADO (184,61 m2)alinderada así: NORTE: terrenos baldíos, en diez metros (10 mts); SUR: la carera 10 Norte en diez metros (10 mts); ESTE: parcela N° 01, en 18,53 mts y OESTE: parcela N° 3 en 18,53 mts, así como hacer entrega del mismo a la Ciudadana M.J.S.G.. SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedora y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (350.000,00), a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país. TERCERO: se ordena el cumplimiento de la Cláusula penal establecida en el contrato de Opción a compra-venta debidamente autenticado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 03, Tomo 139, folios 12 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .- Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes. (…)” (Folios 124 al 143 de la pieza principal del presente expediente).-

De la decisión antes transcrita el abogado A.V., procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana K.S.Z.L., ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda debe ser declarada sin lugar y con lugar la presente apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandada en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar con lugar la presente acción y ratificar la decisión apelada.

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Folios 77 al 79 de la pieza principal del presente expediente):

 Copias de Partidas de Nacimientos actas Nros. 793 y 65, Tomos 4 y 2 de fechas 01/10/2012 y 21/07/2010, donde se evidencia que la demandada es la madre de ambos niños de los cuales se omiten sus nombre conforme lo establece el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 y 4 años de edad, nacidos en fechas 04/08/2012 y 10/06/2010 respectivamente; Valoración: Respecto a tales instrumentales, este Tribunal aún cuando son documentales con carácter público los cuales demuestra la filiación de la madre y sus hijos, no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis.Y así se declara.-

 Copia de Contrato de Opción de Compra Venta del Inmueble objeto de Litis, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/07/2013, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 139, folios 12 al 16; Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue promovido y reconocido por la accionante, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Copia del Título de Propiedad del Inmueble Objeto de Litis, el cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 2011.7481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.1609, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 06/07/2011; Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la tiene como fidedigna dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone conforme a lo tipificado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el derecho de propiedad por parte de la ciudadana K.S.Z.L. sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se declara.-

 Ratificó el contenido de las resultas de la Inspección Judicial Realizada por el Tribunal de cognición en fecha 15/10/2014, que se encuentra inserta al folio Nº 25 del cuaderno de medidas del presente expediente; Valoración: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio respecto al contenido del acta de fecha 15 de octubre de 2014, por cuanto la misma fue debidamente realizada por un funcionario competente constando su resulta en el cuaderno de medidas tal y como se especifico up supra . Y así se declara.-

 Ratificó el contenido de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17/07/2014; Valoración: En cuanto a dicha inspección este Tribunal le otorga valor probatorio respecto al contenido del acta de fecha 17 de Julio de 2014, por cuanto la misma fue debidamente realizada por un funcionario competente constando su resulta tal y como se infiere de los folios Nros. 36 y 37 del cuaderno de medidas de la presente causa. Y así se declara.-

 Cabe destacar que la parte accionante promovió ante esta segunda instancia como pruebas las siguientes:

  1. Merito favorable de los autos; Valoración: Respecto a tal alegato, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación venezolana, razón por la cual el mismo se desestima. Y así se declara.-

  2. Posiciones Juradas; Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la misma haya sido debidamente evacuada, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

  3. Auto Para Mejor Proveer; Valoración: se observa en relación a dicha prueba que esta alzada emitió debido pronunciamiento a través de decisión de fecha 14 de junio de 2016, inserta a los folios Nros. 164 y 165 de la pieza principal del presente expediente en la cual no se acordó dicha solicitud. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 80 al 83 de la pieza principal del presente expediente):

 invocó el merito favorable que deviene de las actuaciones procesales, tales como la confesión espontánea de la demandada, que emerge del acto propio y consentido expresado en el acto de la contestación de la demanda, cuando afirma y por ende ratifica LA EXISTENCIA DE LA CONTRATACION (OPCION A COMPRA), suscrita por un acto jurídico válido, así como del expreso reconocimiento que la parte demandada ha hecho de los instrumento que fueron producidos con el escrito libelar y que corren insertos en los folios del 5 al 43 tales como el emanado del Banco Mercantil de donde emerge que la demandada procedió a depositar el importe de la cancelación del gravamen hipotecario; así como al folio 46 y 47, el acta de inspección del inmueble objeto de la presente litis, de fecha 30 de enero de 2014, donde emerge que el inmueble si existe, está a nombre de la oferente, es un bien licito, determinado, y no posee ningún impedimento para celebrar y finiquitar la OPCION A COMPRA cuyo cumplimiento se demanda; Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., de igual forma es de precisar en cuanto a la confesión que pudiese emerger del escrito de contestación tampoco se considera un elemento probatorio, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Promovió y da por reproducida la documental contentiva de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 3, Tomo 139, folios 12 al 16 de los libros respectivos; Valoración: En relación a dicho documento el mismo fue previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte accionante en virtud de ello se tiene igualmente como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue promovido y reconocido por la accionada, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió la documental que emerge de la citación que se le extendiera a la demandada para conciliar el pago de OPCION A COMPRA y su suscripción definitiva; Valoración: En relación a dicho documento el cual se encuentra inserto en el folio Nº: 40 de la pieza principal del expediente, el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido objetado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió Documento Privado, suscrito por las partes en fecha 16/12/2013, donde manifiestan su voluntad de celebrar la OPCION A COMPRA VENTA, ratificando su voluntad; Valoración: En relación a dicho documento el cual se encuentra inserto en el folio Nº 41 de la pieza principal del expediente, el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido objetado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió la documental que emerge del contenido del cheque emitido a favor de la oferente cheque de gerencia Nº 06003181 librado por el Banco ACTIVO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-.

 Promovió la resolución de la Superintendencia Nacional de Viviendas vigente el día 22 de Febrero, que circuló en Gaceta Oficial Nº 40.115 con fecha 21 de Febrero de 2012, donde se establecen las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que favorecen modalidades de pago y créditos accesibles para adquirir y mejorar viviendas; Valoración: De la gaceta bajo estudio se establece que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación, en tal sentido este Tribunal la tiene como fidedigna en virtud de no haberse aportado prueba en contrario que la desvirtué, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

 Promovió la documental que emerge de las copias de los dos bauchers identificados con los Nº 013072544500020 y 013072544580019 del Banco Mercantil, donde emerge que la demandada procedió a depositar el importe de la cancelación del gravamen hipotecario; Valoración: Se infiere de dichas documentales insertas en el folio 43 de cual se observa copia simple de dos bauchers de depósito el primero por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.571,43) y el segundo por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUININETOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 92.571,43) ambos a favor de PDVSA Petróleo S. A., en tal sentido este operador de justicia las tiene como fidedignas en cuanto a su contenido por no haber sido objetadas ni desvirtuadas por la parte contraria. Y así se declara.-

 Promovió y da por reproducida la documental contentiva de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 3, Tomo 139, folios 12 al 16 de los libros respectivos; Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue promovido y reconocido por la parte accionada, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió la documental del Contrato de Gravamen Hipotecario de Segundo Grado sobre el Inmueble objeto de la litis, a favor de PDVSA S.A, plasmado en el documento de adquisición inicial Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio maturín del Estado Monagas el 28 de marzo, anotado bajo en N 31, Protocolo I, Tomo 22, primer trimestre de 2008; Valoración: En cuanto a dicha instrumental este operador de justicia la tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue promovido y reconocido por la parte accionada, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Promovió documento contentivo del segundo gravamen Hipotecario Convencional de Primer Grado, constituido sobre el Inmueble, a favor de PDVSA PETROLEO S.A., conforme emerge de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el 8 de Julio de 2011, anotado bajo en Nº 2011.7481, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 386.14.7.10.1609 y corresponde al libro de Folio Real del año 2011; Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-

 PRUEBA DE INFORMES: A) Solicitó se oficie a la oficina Principal del Banco Mercantil C.A. Banco Universal a los fines que se pronuncie sobre la existencia de un Gravamen Hipotecario Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) y que indique: 1) Del monto amortizado a la fecha o remanente adeudado y 2) Si se emitió el documento de liberación correspondiente; Valoración: De la referida prueba se constata del folio Nº 92 de la pieza principal que la misma fue evacuada recibiéndose la información requerida por el Banco Mercantil Banco universal, haciendo dicha entidad solo mención a que el mencionado gravamen si existe, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), en tal sentido no siendo dicha prueba objetada ni desvirtuada en el ítem procesal la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara. B) Solicitó se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO S. A. a los fines que se pronuncie sobre la existencia de un Gravamen Hipotecario Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 108.750,00) y que indique a) del monto amortizado a la fecha o remanente adeudado y b) si se emitió el documento de libelo; Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que la empresa en mención haya dado respuesta a lo solicitado, no aportando así la misma elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

 Solicitó la parte prueba de exhibición para que la demandada exhibiera el documento de liberación de hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Mercantil como administrador de los fondos del FAOV, así mismo solicitó prueba de exhibición a fines de que la demandada exhiba documento de liberación de hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de PDVSA PETROLEOS S. A. ; Valoración: Tomando en cuenta que no consta en autos que las referidas pruebas hayan sido evacuada, Tomando en cuenta que a la hora y fecha pautadas para la prueba de exhibición se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, dejándolo desierto y no evidenciándose de marras que se haya demostrado mediante elemento probatorio alguno que las pruebas en mención no se hallen en manos del adversario, motivo por el cual este Sentenciador tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, de acuerdo a lo tipificado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, por cuanto quedó probado que existe una relación contractual, la cual emana del Contrato de Opción de Compra Venta el cual fue reconocido por la parte accionada, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio al realizar el pago tal y como lo estipula la clausula tercera del contrato de marras, lo cual emerge del contenido del cheque emitido a favor de la oferente por parte de la accionante cheque este de gerencia Nº 06003181 librado por el Banco ACTIVO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hecho este que no fue desvirtuado mediante elemento de convicción alguno, por el contrario fue aceptado por la parte accionada, así como quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que aún, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, señaló argumentos para fundamentar su defensa, los mismos en vez de favorecerlo a el, le favorecieron a la parte demandante, por cuanto indicó en primer lugar que al recibir la cantidad por parte de la demandante procedió inmediatamente a pagar los montos adeudados por los dos prestamos, realizando los tramites necesarios para obtener la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado ante la Empresa PDVSA Petróleos, S.A., siendo por causas ajenas a su voluntad para dar cumplimiento a su obligación como opcionante vendedora, se tardaron en formalizar las liberaciones de hipotecas respectivas, hecho este que no fue demostrado mediante prueba alguna, debido a que la parte accionada no promovió pruebas que le favorecieran a tales efectos en la presente litis, ni exhibió los documentos requeridos en su debida oportunidad, aunado a ello es de precisar que tal y como lo señaló el juez a quo respecto de que el Contrato de Opción a Compra celebrado por las partes no expresa que la ejecutoriedad de la cláusula penal exonere del cumplimiento de la obligación principal. Y Así se decide.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este operador de justicia que la parte accionada no logro ni por ante la primera instancia ni por ante este Tribunal de Alzada enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.V., procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Febrero de 2.016, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por la ciudadana M.J.S.G., en contra de la ciudadana K.S.Z.L.. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto a:

• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana K.S.Z.L. dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por un (1) inmueble (parcela y vivienda unifamiliar) de su propiedad distinguida con el N° 02, de la manzana J-22, ubicada en la carrera 10 norte, del conjunto residencial J.L.A., lote 1, situado en el sitio conocido como “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del mercado de mayoristas y entrada a la urbanización La Llovizna, Municipio Maturín, Estado Monagas, conformado por una vivienda unifamiliar que consta de las siguientes dependencias dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de CIENTO COCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (184,61 m2) alinderada así: NORTE: terrenos baldíos, en diez metros (10 mts); SUR: la carera 10 Norte en diez metros (10 mts); ESTE: parcela Nro 01, en 18,53 mts y OESTE: parcela Nro 03 en 18,53 mts, así como hacer entrega del mismo a la Ciudadana M.J.S.G..

• SEGUNDO: En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como Contrato de Compra Venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedora y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (350.000,00), a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregarán en dinero corriente de curso legal en el país.

• TERCERO: Se ordena el cumplimiento de la Cláusula penal establecida en el contrato de Opción a Compra-venta debidamente autenticado por las partes ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 03, Tomo 139, folios 12 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• CUARTO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 30 de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

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Exp. N° 012387.-

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