Decisión nº 0234 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.492

DEMANDANTE: M.J.S.G.,

asistida por el Abogado MARCOS

GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA

POLICIA DEL ESTADO APURE

(C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano

R.I.N.

RODRÍGUEZ, en su condición de Supervisor

Jefe

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 04 DE NOVIEMBRE DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Noviembre de 2.012, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Policía Jubilada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.998.263, de este domicilio, asistida por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.205, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio S.E., Piso 1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.236.845, en su condición de Presidente del C.d.A., domiciliado para efectos de citación, en Avenida Caracas, Urbanización Terrón Duro, Frente a la Urbanización S.C., de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure

Expone el demandante: “…En fecha 27 de Abril de 1990 me constituí como Asociado de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A) ubicada en la Avenida Caracas, Urbanización S.C. de esta ciudad de San F.d.A., cuyo documento Constitutivo- Estatutario se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 29, folio 147, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, del año 2010, cuya reforma cursa en el Cuaderno de Comprobante de la misma, bajo el N°. 29, hoy representada por el Presidente del C.d.A., ciudadano Supervisor Jefe (FAP) R.I.N.R., quien es su Representante legal; donde cotizaba y aportaba regularmente las cuotas mensuales a las que quedé comprometida a cancelar desde el momento en que me asocié a la misma las cuales me eran descontadas del salario que devengo como funcionario de la Policía del Estado Apure, en un DIEZ (10%) por ciento conforme lo establecen los estatutos de dicha Caja de Ahorro y Préstamos…presenté mi renuncia voluntaria ante la Junta Directiva del C.d.A. de la prenombrada Asociación, la cual fue recibida el 09 de Enero de 2.006, efectuándose mi desincorporación de los aportes quincenales que por este concepto me descontaban de mis respectivos recibos de cobro de salarios en el Departamento de Informática de la Gobernación del Estado Apure, en la segunda quincena del mes de Enero de 2.006; sin embargo, y a pesar de las múltiples diligencias hechas para que se me reintegre el monto de mis haberes e intereses, ha sido infructuoso; situación ésta que me obligó a solicitar los servicios de un Abogado e instaurar la presente acción para reclamar mis derechos como ex asociado a al citada Caja de Ahorro, ya que han pasado más de seis (6) años desde que renuncié sin que haya la voluntad de lo miembros del C.d.A. de cancelarme o reintegrarme los ahorros o haberes, aportes patronales con sus correspondientes dividendos o intereses que legalmente me corresponden desde mi inscripción de dicha Caja, hasta la fecha de su debida cancelación…”

Fundamenta la presente acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 20, 9, 76, 78, 86, de los Estatutos de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure y de la Ley de Cajas de Ahorro, fondo de Ahorro y Asociación de Ahorros Similares, y 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano R.N., en su condición de Presidente del C.d.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que convenga y de cabal cumplimiento a las Cláusulas contenidas en el Contrato celebrado con su persona al momento de constituirse como Asociado de dicha Caja a la cual renuncié voluntariamente en fecha 09-01-2.006, y aceptada por los Miembros del C.d.A., y le reintegre sus haberes, aportes, intereses y demás beneficios. SEGUNDO: Que pague los intereses de mora sobre haberes y dividendos que genere el monto a reintegrar a la tasa pasiva fijada por los seis principales bancos universales del país, hasta la fecha de su efectiva y definitiva cancelación, con la indexación correspondiente sobre haberes y cancelación de la obligación principal que los genera, como lo establece el Artículo 20 de la Ley de la Caja de Ahorro, fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. TERCERO: Que pague las costas y costos que cause la instauración del presente Juicio, incluyendo Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordene la Experticia Complementaria del Fallo para determinar con exactitud los conceptos y montos a cancelarle desde la fecha de ingreso, 27 de Abril de 1.990, hasta la fecha de la definitiva cancelación, ya que en su condición de ex- asociado, desconoce la realidad de sus haberes y demás conceptos aquí reclamados.

Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la acción fuese tramitada conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, Procedimiento Breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-03-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana M.S. al Abogado M.G..

En fecha 28-06-13, se citó a la demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), en la persona del ciudadano R.N., en su condición de Presidente del C.d.A..

En fecha 02-06-13, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano R.I.N., con el carácter de autos, asistido por el Abogado J.A.G.B..

En fecha 08-07-13, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana M.J.S.G. al Abogado W.G..

En fecha 17-07-13, se recibió diligencia estampada por el apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 12-02-13, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 10 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano R.I.N. con el carácter de autos fue debidamente citado.

SEGUNDO

Punto Previo. Cuestiones Previas: Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la demanda lo establecido en el Artículo 340 ejusdem…” “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” ya que la parte demandante transcribe en el libelo de la demanda unos Estatutos de los cuales el fundamenta la demanda y los mismos deberían estar en copias en la demanda como documento fundamental de la misma.

CAPITULO I: De la Contestación al Fondo de la Demanda. Dio por cierto que en fecha 27 de Abril de 1990, la ciudadana M.J.S.G., ingresó como asociado a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), tal y como lo alega la misma en su escrito libelar. Dio por cierto que la demandante renunció formalmente a esa Caja de Ahorro y Préstamos el día 09 de Enero de 2.006. Que la accionante tiene un total de ahorros y aportes por la cantidad de dos mil veinticuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.024,35). Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se les adeuda el monto total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por parte de su representada por concepto de Cumplimiento de Contrato, reintegro de haberes y pago de intereses y dividendos. Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar reintegro de haberes, pago de intereses y dividendos a la demandante, debido a que de acuerdo a Informe mediante Inspección contable-administrativa de fecha 17 de Agosto de 2007, se dispuso en el punto 7, de los retiros parciales y liquidación de haberes establece que la Junta Directiva debe suspender indefinidamente pagos por estos conceptos. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho contenido en el escrito libelar y en consecuencia, que su representante deba cumplir algún Contrato, en fin, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante.

CAPITULO II: Sobre la Prescripción. Aunado a los parámetros como la contestación de la demanda antes descrita y para el supuesto negado que el Tribunal desestime las Cuestiones Previas alegadas , así como los elementos de la Contestación de la Demanda, Opuso la Prescripción de conformidad con lo establecido en los Estatutos internos de CAPPEA, y a todo evento Opuso e Invocó la figura jurídica de la Prescripción de la Acción propuesta, que en efecto renunció voluntariamente a CAPPEA el 09 de Enero de 2.006, según el libelo de la demanda hasta la fecha de introducir la demanda, el cual consta de los autos evidentemente han transcurrido más de Un (1) año, en tal sentido de ha consumado la Prescripción según los Estatutos Internos.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda.

Consignó original de documental pública marcada “A”, contentiva de documento de Recibo N°. 8360, emanado de la Gobernación del Estado Apure, correspondiente al pago N°. 001, correspondiente al mes de Abril, Quincena 2, del año 2.003.

En cuanto a este Instrumento, quien aquí sentencia observa que al no ser impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo promovido por la parte demandante, y que demuestra que la ciudadana M.J.S.G., para el mes de Abril del año 2003, en su condición de Sargento Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, percibiendo un sueldo de Bs. 170.271,30, de los cuales le era deducido por concepto de Caja de Ahorro, la cantidad de Bs. 20.000,00 quincenal entre otros.

Consignó marcada “B”, copia simple de Comunicación de fecha 09 de Enero de 2.006, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta directiva de C.A.P.P.E.A, suscrita por la ciudadana SALGUERO GUEDEZ M.J., Cédula de Identidad N°. 4.998.263, mediante la cual solicita su retiro como socio de esa Caja de Ahorro.

Este Tribunal al respecto señala que: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

En la oportunidad legal.

Presentó escrito de Oposición al escrito de Contestación y promoción de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el Ordina 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual formuló las siguientes consideraciones (se da por reproducido íntegramente).

Promovió marcada “B”, copia fotostática simple de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de A.C. incoado por los Abogados C.R.B. y M.E.A., en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.E.M.N., emitida en fecha 10 de Agosto de 2010. Que se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó copia fotostática simple de Acta de Proclamación y Juramentación de la Comisión Electoral Principal C.A.P.P.E.A., registrada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 05-04-2010, inscrito bajo el N°. 29, folios 147, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año en curso (2010).

En cuanto a este Instrumento, quien aquí sentencia observa que al no ser impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo promovido por la parte demandante, y que demuestra la condición del ciudadano R.I.N.R. como Presidente de la Junta de Administración de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A).

Consignó copia certificada de documental pública marcada “B”, contentiva de documento de Estado de Cuenta al 31/12/1999, emitido en fecha 28-06-2013, emanado de la Presidencia de C.A.P.P.E.A, suscrito por el ciudadano R.N.- Presidente, del cual se evidencia que para la fecha de emisión del Estado de Cuenta la accionante poseía un total de Ahorros de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.024,35).

En cuanto a este Instrumento, quien aquí sentencia observa que al no ser impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo promovido por la parte demandante, y que demuestra que la ciudadana M.J.S.G., para el 31 de Diciembre del año 1.999, se encontraba dentro del rango de asociado Jubilado, y que poseía por concepto de Ahorro, la cantidad de Bs. 2.024.35.

Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de Comunicación de fecha 17 de Agosto de 2007, signada N°. (DCF) 00-1-0105, dirigida al Ciudadano Presidente y demás Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, suscrito por el ciudadano Y.R.D.A., en su condición de Superintendente de Caja de Ahorro. Que por cuanto se trata de un documento administrativo, presentado en copia simple, se le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuada su veracidad..

Consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CILIO J.P.M., contra la Sociedad Mercantil PDVSA en fecha 15 de Junio de 2010. Que se aprecia.

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales

Según el procesalista E.C., prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Ahora bien, tenemos que la ciudadana M.J.S.G., asistida de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano R.I.N., en su condición de Presidente del C.d.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal le reintegre sus haberes, aportes, intereses y demás beneficios, señalando que presentó su renuncia voluntaria ante la Junta Directiva del C.d.A. de la prenombrada Asociación, en fecha 09 de Enero de 2.006, efectuándose su desincorporación de los aportes quincenales que por este concepto le descontaban de su sueldo en el Departamento de Informática de la Gobernación del Estado Apure, en la segunda quincena del mes de Enero de 2.006; y que a pesar de las múltiples diligencias hechas para que se le reintegrara el monto de sus haberes e intereses, fue infructuoso; situación ésta que lo obligó a instaurar la presente acción para reclamar sus derechos como ex asociado a la citada Caja de Ahorro, ya que han pasado más de seis (6) años desde que renunció.

Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la Nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 614, de fecha 15 de junio de 2010.

…Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

En el caso sub examine el ciudadano Cilio J.P.M. prestó servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 6 de julio de 1992 hasta el 24 de enero de 2003, cuando fue despedido del cargo de Gerente de Ingeniería y Construcción de la División de Exploración y Producción de Occidente, que desempeñaba en la sede principal de la empresa, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Sobre su pretensión el Tribunal de alzada consideró que PDVSA tenía la obligación de dar u otorgar el concepto de fondo de ahorros, en virtud de que los aportes respectivos se rigen por la normativa interna de dicha compañía, y que de autos no se evidencia que quien los administra sea responsable de la cesión de pago o del pago de reembolso del capital ahorrado.

De otra parte, se pudo apreciar que en el juicio por calificación de despido incoado por la parte actora el 31 de enero de 2003, la parte demandada no fue puesta en conocimiento de dicha acción antes del transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales, sino que fue notificada del procedimiento el 23 de mayo de 2005. Asimismo, dicho juicio finalizó con sentencia declarativa de falta de jurisdicción de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, desde el 24 de enero de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando fue incoada la presente acción, transcurrieron cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la misma no fue interpuesta en tiempo hábil.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la alzada incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, al declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; por lo que se declara procedente la presente denuncia…

.

Así las cosas, de la transcripción parcial de la sentencia antes descrita, se observa que el lapso de Prescripción para el Cobro de Prestaciones Sociales establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso este, que también es aplicable para el reclamo de los conceptos de Fondo de Ahorros.

En tal sentido, tenemos que a los fines de resolver sobre la defensa de Prescripción Opuesta por el ciudadano R.N., en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), se observa, que la ciudadana M.J.S.G. parte demandante, presentó su renuncia voluntaria ante la Junta Directiva del C.d.A. de la prenombrada Asociación, en fecha 09 de Enero de 2.006, efectuándose su desincorporación efectiva de los aportes quincenales que por este concepto le descontaban de su sueldo, en la primera segunda del mes de Enero de 2.006, tal y como lo manifiesta en su libelo de demanda, de modo que tomando el Tribunal esta ultima fecha (15-01-2006), como punto de partida o inicio, del lapso que establece la Ley sobre la materia, para que los socios intenten cualquier acción en contra de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A.), es por lo que resulta evidente que la parte actora tenía hasta el 15 de Enero de 2007, para incoar la acción de Cumplimiento de Contrato, para que se le reintegrara el monto de sus haberes, aportes, intereses, y demás beneficios. La presente demanda fue incoada el 04 de Noviembre de 2012, lo que significa que transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las normas que rigen la materia, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso, en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción de fondo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Defensa de Prescripción opuesta por el ciudadano R.N., en su condición de Presidente del C.d.A., de la CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A). SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Policía Jubilada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.998.263, de este domicilio, representada por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.86.935, de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.236.845, en su condición de Presidente del C.d.A.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Dieciséis (16) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANAGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANAGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. N°: 2.012- 5.492.-

EJSM/amtp/dles-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 16 de Octubre de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.G., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.J.S.G., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la contra la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), representada por el ciudadano R.N.R., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.492.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA

Domicilio:

Calle Ricaurte, Edificio San Eduviges

Piso 01- San F.d.A..

EXP. N°. 2.012-5.492.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 16. de Octubre de 2.014

204º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano R.N.R. en su condición de Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en contra de su representada por la ciudadana M.J.S.G., representada por el Abogado W.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.492.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA

Domicilio:

Avenida Caracas, Urbanización Terrón Duro

Frente a la Urbanización S.C.

San F.d.A..

EXP. N°. 2.012- 5.492.-

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