Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07518

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 2 de marzo de 2015, y recibido por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2015, por M.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, asistida por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.146, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 13 del expediente judicial).

En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación. A tal efecto se libraron oficios números 15-0322 y 15-0323 (Ver folio 14 del expediente judicial).

En fecha 9 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios con los números 15-0322 y 15-0323, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente. (Ver folios 17 al 19 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 7 de abril de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 45 del expediente judicial).

En fecha 25 de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando este Tribunal CON LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 46 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo M.J.A.D., ya identificada con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido comienza la parte querellante indicando, que la misma comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 6 de marzo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 090101 de la fecha la misma fecha.

Alega igualmente, que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 9 de diciembre de 2014, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426, 60).

Continúa indicando, que en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales no se le incluyeron los intereses de mora que debían cancelársele al momento de ser jubilado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que una vez realizadas todas las diligencias ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se le cancelaran los intereses moratorios, y visto que a su decir no ha sido posible lograr su cancelación, es por lo que demanda a dicho Ministerio para que convenga en cancelar los respectivos intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicita que le sea cancelado el monto que determine la experticia complementaria por indexación ya que a su decir, no se tomo en cuenta para el momento del pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.

Asimismo, señala que tal y como lo indica la parte actora en su escrito recursivo, la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 6 de marzo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que fue jubilada, por lo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.

Aduce la delegada de la Procuradora General de la República, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Por otra parte alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Por último, solicita que en caso de que la Administración se viere constreñida al pago de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales a M.J.A.D., ya identificada se tome en consideración el contenido de la Sentencia de la Corte Segunda caso B.d.C.M. contra su Representada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de M.J.A.D., ya suficientemente identificada, hecho que se produjo en fecha 30 de septiembre de 2009 hasta el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426, 60).por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De donde se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, se observa, que riela al folio (3) del presente expediente notificación de la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante, tal y como lo señala en su escrito recursivo, la cual aparece como recibida en fecha 23 de octubre de 2009.

Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Juzgador, que la hoy querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 30 de septiembre de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 9 de diciembre de 2014, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426,60), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, depositado en la cuenta Nº 1750044950060473901 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a M.J.A.D., formalmente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra acreditado a tal cuenta, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a M.J.A.D., los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.

Por lo que en consecuencia, debe pagársele a M.J.A.D., los intereses moratorios producidos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.

Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.C. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:

(…) “esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (…)

Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a M.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a M.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 10 de marzo de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. Nº 07518

E.L.M.P./Y.ARD/m.mpg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR