Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.214.

QUERELLANTE: M.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.054.009.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogado A.G. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15/10/1980, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita al Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilada de su cargo el 16/06/2000, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y un (01) día, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINENTOS VEINTE (Bs. 166.520,oo).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización por despido injustificado; vacaciones; intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, durante diecinueve (19) años, ocho (08) meses y un (01) día, de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.474.792,94).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, Y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa nacional; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

De la contestación a la querella

En fecha 14 de abril de 2.004, la abogada I.G.M.H., en representación del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.474.792,94), por los conceptos descritos en el escrito libelar.

Igualmente y en el supuesto negado de que el tribunal desestime los alegatos expuestos, alegó la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la promoción de pruebas

En fecha 26 de abril de 2004, la apoderada querellada, abogada I.G.M.H., promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado.

Segundo

invocó el valor literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.538, de fecha 14/09/1998, para desvirtuar lo pretendido por el accionante correspondiente al beneficio de cesta ticket.

Tercero

a todo evento, invocó íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21702/2001, y de la Sala de Casación Social del 14/02/2002, para demostrar la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, solo la parte querellada hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de actuación corriente a folios 64- 67, respectivamente.

En fecha 03/08/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24/03/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 23 de mayo de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado M.G., y consigna documentos que demuestran que no hay caducidad en la presente acción. Así mismo, reconoce que no le corresponde a su representada la cesta ticket del año 1999, y el bono presidencial por la cantidad de Bs. 400.000. De igual manera solicito al tribunal realice el cálculo de los correspondientes intereses de mora. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado A.G., y rechaza los montos solicitados por la querellante, específicamente en lo relativo a la cesta ticket del año 1999, y el bono presidencial por la cantidad de Bs. 400.000. Igualmente solicito al tribunal realice el cálculo de los correspondientes intereses de mora que le corresponden a la querellante. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y ordena agregar a los autos los documentos consignados por el apoderado querellante, e igualmente establece el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el correspondiente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.J.P. deM., en contra del Estado Apure, y se reservó el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación en extenso.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108, Y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

  1. - Indemnización de antigüedad Bs. 2.242.422,91; intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 3,164.237,16; bono de transferencia Bs. 1.085.950,46; de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT.

  2. - Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18/06/1997), hasta la fecha de egreso (16/06/2000), Bs. 8.792.291,08, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 LOT.

  3. - Prestación de antigüedad, Bs. 2.582.003,52, e intereses desde el (19/06/1997), hasta la fecha de egreso (16/06/2000), Bs. 907.184,97, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 LOT.

  4. - Cesta ticket del 01/01/1999 al 30/04/1999, Bs. 159.600,oo; del 01/05/1999 al 16/06/2000, Bs. 680.400,oo; bono único para Empleados de Educación, Bs. 400.000,oo.

  5. - Total adeudado a la fecha de egreso, Bs. 20.014.090,12.

  6. - Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, hasta la fecha actual (31/08/2002), Bs. 19.460.702,83, artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Total adeudado a la fecha Bs. 39.474.792,94.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.908.644,40), por concepto de indemnización antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.730.884,77), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 669.240,oo), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.112.774,82) por concepto de interés, artículo 668, parágrafos 1º y 2º, (LOT).

La cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.310.351,92), por concepto de indemnización antigüedad, segundo corte.

La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 867.443,57), por concepto de interés sobre prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.762.382,34), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 16/06/2000; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.361.721,83).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.J.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.054.009, contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar a la ciudadana M.J.P.D.M., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.361.721,83).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 12:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.214.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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