Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2189

DEMANDANTE: M.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.154.427, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, domiciliado procesalmnete en la Calle Chimborazo, No. 08. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana M.J.M.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la recurrente:

Que desde el día 15 de febrero de 1984 inició sus labores como Maestra Tipo “B2, adscrita al Estado Apure. Que fue jubilada en fecha 1º de julio de 2004.

Que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de trabajo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganó diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299.666,76).

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interes anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, entre otros.

DEUDA AL 1º DE JULIO DE 2004

CONCEPTO MONTO

Deuda al corte: Indemnización de antigüedad +

Intereses sobre prestaciones sociales +

Bono de transferencia

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.102.226,67

2.476.012,47

1.081.960,39

Intereses de la deuda arriba mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (1º/07/04). Según lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 27.785.698,69

Prestación de Antigüedad +

Intereses

Desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso (01/07/04), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7.541.832,01

8.639.331,32

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO 49.626.061,54

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - 0 -

TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL 49.626.061,54

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.626.061,54) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de mayor de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.J.M.C. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana M.J.M.C., debidamente asistida por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, e introdujo un Poder Apud acta que le había otorgado al abogado M.G., con la finalidad de que la representara en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

A los folios 49 y 50, se encuentran consignadas las los oficios de notificación que fueron ordenados en el auto de admisión, los cuales fueron debidamente entregados y consignados por el Alguacil de este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto que fue celebrado en fecha 18 de enero de 2007, siendo las 1:30 p.m., acto al cual compareció el apoderado judicial del querellante, abogado M.G., igualmente compareció al acto el abogado J.P., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumió la representación del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del tribunal y se le concedió el derecho de palabra a los abogados comparecientes, quienes a su vez hicieron la exposición de sus alegatos, y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, este Tribunal Superior declaró trabada la litis y dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 23 de enero de 2007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.R..

En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada M.E.M., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, e introdujo escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió experticia realizada por la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de demostrar que a la querellante no le corresponde la cantidad de cuarenta y nueve millones seiscientos veintiséis mil sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 49.626.061,54), sino la cantidad de Treinta y seis millones quinientos nueve mil doscientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 35.509.212,90), por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente al folio 66, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.G. en su carácter de apoderado de la querellante, el cual entre otras cosas promovió: “…ratifico y reproduzco integramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda para demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio, promuevo la prueba de informe, para que la Secretaria de Personal y Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante; promuevo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el Ejecutivo Regional consigne el expediente administrativo del demandante, promuevo la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por las prestaciones sociales, promuevo la planilla y los cálculos consignados por la parte demandada, solicitó que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se le otorgue su valor probatorio en la definitiva…”

Mediante auto cursante al folio 67 del presente expediente, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la abogada M.E.M. en su condición de co-apoderada del Estado Apure.

En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.G..

En fecha 27 de febrero de 2007, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.C., y expuso: “Acepto en cada una partes los montos arrojados por la experticia practicada por la administración y presentada en la etapa de pruebas”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Á.G. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratifico los montos que reportó la experticia. El Tribunal se reservó el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró: Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana M.J.M.C. en contra el Estado Apure.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fundamento del dispositivo del fallo emitido, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

.

Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

SOBRE LA EXPERTICIA O PRUEBA PERICIAL

La prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “la experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley; o a petición de parte”

El principio general de la experticia o prueba pericial, instruye que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuya apreciación requiera conocimientos especiales. Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

En el presente caso tal como consta al folio 56 la co-apoderada del Estado Apure promovió la experticia efectuada por la Procuraduría del Estado Apure, a fines de mostrar el monto que realmente le correspondía a la querellante pro concepto de prestaciones sociales, prueba ésta que fue admitida por este órgano jurisdiccional conforme se desprende del folio 67 del presente expediente.

Ahora bien, del estudio de las disposiciones que regulan a la prueba de experticia, contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, se desprende que la figura de la oposición no fue prevista como medio de impugnación al dictamen pericial. No obstante, el artículo 468 del referido Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que cualquiera de las partes en litigio soliciten la ampliación o aclaratoria de dicho dictamen en los puntos que consideren necesarios. Así, dicha norma prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

.

En concordancia con lo expuesto, cabe agregar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 195 del 23 de marzo de 2004 precisó lo siguiente:

…A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:

‘Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días’.

En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba. Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo…

. (Cursiva de este Tribunal).

Por cuanto la experticia consignada por la abogada M.E.M., co-apoderada judicial del Estado Apure, no fue objetada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.J.M.C., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales.

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Maestra Tipo “B”, adscrita ala Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Apure, por un tiempo de servicio de veinte (20) años, cuatro (04) meses y dieciséis (15) días, asimismo se constata que la relación laboral no fue un hecho controvertido en el presente proceso, ya que la co-apoderada judicial del Estado Apure, nunca negó tal hecho, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por la co-apoderada del demandado:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO RÉGIMEN

Artículo No. 108-133 de L.O.T: Antigüedad de servicio, que corresponde 30 días por cada año de servicio del 15/02/1984 al 18/06/1997 1.366.446,90

INTERESES ACUMULADOS VIEJO RÉGIMEN

Artículo 108 de la L.O.T: intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad del 1º/10/1974 al 18/06/1997 1.892.892,28

Artículo 668, Literal b) L.O.T, compensación por transferencia 30 días por un año hasta un máximo de 13 años 1.081.961,40

TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DEL VIEJO RÉGIMEN 4.341.300,58

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN

Artículo 108-133 de la L.O.T: Prestación de antigüedad, que corresponde a 5 días por cada mes y después de 1 año 2 días adicionales del 19/06/1997 al 1º/07/2004 6.374.533,81

Intereses acumulados Nuevo Régimen. Artículo 108 de la L.O.T. intereses acumulados sobre la prestaciones de antigüedad del 19/06/1997 9.749.876,09

TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DEL NUEVO RÉGIMEN 16.124.409,90

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 20.465.710,48

MAS: INTERESES MORATORIOS 6.841.148,74

MAS: INTERESES MORATORIOS, ART. 668 L.O.T 9.202.353,68

TOTAL GENERAL 36.509.212,90

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR