Decisión nº 442-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003274

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SOLICITANTES: M.J.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.711 de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADOS: A.D.C.E.S. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.615.958 y 16.899.183.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 08 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 15 de mayo de 2014 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.J.S., ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de la beneficiaria alegando que la niña fue presunta victima de actos lascivos por parte de la pareja de la madre y el padre biológico de la beneficiaria ciudadano C.A.M. esta de acuerdo en la presente solicitud.

La presente demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de los ciudadanos A.D.C.E.S. y C.A.M., practica de estudios social y psicológicos a las partes. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 54 auto mediante el cual el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 17/12/2013 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia la parte actora ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.546.711, debidamente asistida por el Abg. L.S.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.064, actuando en nombre propio. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de parte demandada, ciudadana A.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.958, debidamente asistida por la Defensor Público de Guardia, Abg. V.H.A.. Por otra parte, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano C.S.A.M., ni por si ni mediante apoderado judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

Seguidamente del estudio exhaustivo del expediente se procedió a revisar conjuntamente con las partes los medios probatorios promovidos por la parte demandante, oportunamente conforme a la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo la palabra el abogado de la parte actora, expresando lo siguiente: “Ratifico como medios probatorios las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del expediente signado con el N° 14-1013-217-I-19-3, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Palavecino del estado Lara, donde consta fehacientemente la declaración de la niña Fabiana, relativo a los actos lascivos producidos por su padrastro, ciudadano W.R. en perjuicio de la pequeña, y donde en esa misma declaración consta que la niña le dijo a su madre de los actos lascivos que el padrastro le hacía y su madre no le hizo caso, por consiguiente por parte de su progenitora hay trasgresión de la norma establecida en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión de denuncia.

  2. - Prueba de Confesión, a los fines de que la demandada absuelva posiciones juradas, en consecuencia, manifestamos estar dispuestos a absolverlas recíprocamente a la contraria.

  3. - Solicito como prueba de informe, se oficie a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realicen las siguientes diligencias: a) Exigir a la nombrada fiscalía que remitan copia certificada de todas las actuaciones de los instrumentos que cursan en el expediente N° MP440517-13, ya que en los mismos existe información fehaciente por parte de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) relativos a la declaración dada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. b) Asimismo, envíen un informe del forense y de la Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso que nos ocupa. Es todo”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandada, quien expone lo siguiente:

    Solicito la práctica del Informe Integral tanto de la niña como de las partes interesadas en la presente causa. Asimismo, solicito como prueba de informe se oficie al Grupo Escolar Cabudare, ubicada en los Rastrojos, a los fines de solicitar información referente al record de asistencias de la niña. Igualmente, invoco el mérito favorable de las pruebas insertas, las cuales en su momento respectivo se harán uso de ellas. De igual manera, solicito como prueba de informe, se oficie al c.d.P. de la Alcaldía de Palavecino, a los fines de que envíen el expediente relacionado con la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y sobre todo con la medida de protección que se dicto a favor de la niña según la causa Nº 14-1013-217-I-19-3. Es todo

    .

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte actora:

    Me opongo a la prueba promovida por la parte contraria, en razón de que es un prueba impertinente, por cuanto no se ajusta a los hechos controvertidos, en razón de que la niña esta estudiando cerca de la casa de nosotros los abuelos en una escuela llamada Valmore Rodríguez, teniéndola nosotros bajo nuestra protección, reiterando nuevamente que es una prueba impertinente al caso planteado. Y la segunda prueba, también es impertinente por economía procesal, por cuanto ya esta consignado en autos, y debemos darle celeridad al caso planteado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil donde establece el legislador que las partes deben de promover pruebas que no entorpezcan el procedimiento de la causa, para darle mayor celeridad al caso plateado

    .

    Acto seguido, tomó la palabra del Defensor Público de la parte demandada:

    En virtud del artículo 7 y 08 de la LOPNNA que establece el interés superior del niño y la prioridad absoluta, no puede desestimarse las pruebas que ha ofrecido esta defensa publica, primero sobre la pertinencia que alega la parte actora en virtud de que el oficio que se señala el expediente en el 141013, la misma parte manifestó que no estaba completo el mismo, por lo que esta defensa publica solicito la remisión de la totalidad del mismo. Y en segundo lugar, de la referencia o pertinencia que hace respecto a dicho expediente no versa sobre la escolaridad, si no sobre las inasistencias de la niña y ratifico la admisión de la totalidad de las pruebas conforme al principio de búsqueda de la verdad, no solamente establecido en la LOPNNA si no también en la Convención de los derechos del niño, debido que lo que se busca es la verdad en la presente causa.

    La juez expreso, “En relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, este Tribunal se pronuncia admitiéndolas en su totalidad. En relación a las posiciones juradas, se intima a las partes en esta audiencia para que absuelva las mismas en su oportunidad procesal correspondiente. Se admiten las pruebas de informes, y de oficio de acuerda solicitar información a la Escuela Valmore Rodríguez, sobre el record de asistencia que la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) presenta, desde la fecha en que fue inscrita en dicha institución. En relación a la experticia, se ordena la elaboración del Informe Parcial (evaluación socio-económico y psicológico) a las partes en juicio y en relación a la beneficiaria se ordena a través de PANACED, ubicado en el Hospital Pediátrico, órgano mas especializado en este tipo o naturaleza de los derechos presuntamente conculcados a la beneficiaria de autos, considerando la pertinencia del mismo en el presente asunto. Obra a los folios 76 al 82 informe social

    En fecha 03/04/2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios 85 al 94 informe psicológico.

    En fecha 13/10/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se escucho la opinión de la beneficiaria.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 12 de diciembre de 2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día 10 de enero de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 11:00 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de la beneficiaria de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se escucho la opinión de la beneficiaria a quien la juez aprecio inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

    De la Audiencia Oral de Juicio

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que se encontraba presente la M.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.546.711, debidamente asistida por el abogado L.E., inpreabogado Nº 19.064, igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos A.D.C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.958, C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.183, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que los representare.

    De las Pruebas de la Partes:

     Copia simple de partida de nacimiento de la beneficiaria asentada en el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 2862, del año 2.006, documental la cual es util para demostrar que la referida niña es hija de los ciudadanos A.D.C.E.S. y C.A.M., desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia simple de constancia de estudios elaborada por la Unidad Educativa Artesanal Valmore Rodríguez de fecha 22 de enero de 2014 a nombre de la beneficiaria de autos, documental mediante la cual se evidencia que la beneficiaria se encuentra cursando estudios en horario regular. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

     Copias certificadas de expediente administrativo del C.d.P.d.M.P. obrante a los folios 17 al 39 de la presente causa, documental que evidencia la problemática y causas de la presente solicitud. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  4. INFORME SOCIAL: la ciudadana A.d.C.E.S., ama de casa, manifestó que depende del ingreso del cónyuge quien labora en la empresa Serviclean devengando un salario de 4.000 Bs. mensuales mas Mil Bolívares 1.000 Bs en cesta ticket. El ciudadano C.Á.M. se desempeña como chofer de grúa devengando salarios por porcentaje debido a que el vehiculo no es de su propiedad por lo que devenga un aproximado de 1.500 Bs. semanal. La ciudadana M.J.S., enfermera jubilada pero a pesar de su condición de jubilada labora como auxiliar de enfermería en la Policlínica Cabudare desde hace 13 años, además cuenta con el apoyo económico de su cónyuge. En las observaciones finales se destaca que la madre mantiene contacto con la niña con la supervisión de la abuela materna. Por su parte el padre en la actualidad es restringido con el contacto con la niña por parte de los abuelos maternos. La abuela materna tiene proyecto de cambiar de residencia al estado Falcón junto con la niña donde tiene previsto residenciarse con una hija.

  5. INFORME PSICOLOGICO: La ciudadana A.d.C.E. presenta desorden de vida en todas las áreas de la personalidad caracterizándose por una inmadures irresponsable en los actos de la vida, con problemas de adicción de drogas y aceptando que la pareja se acercara a la niña con actos lascivos o abuso sexual. Sus respuestas son manipuladoras y subjetivas, pensamiento fantasioso y acomodaticio transformando la realidad para su ganancia, no analiza ni discrimina las situaciones, no plantea medidas que no pongan en riesgo a la niña. El ciudadano C.Á.M. se observo capaz de asumir responsabilidades aun con el riesgo de rechazo cuando su nivel de conciencia así lo señala y actúa en protección y resguardo de su nieta para que no sea afectada por actos traumáticos, sus capacidades cognoscitivas actúan integradamente dando un pensamiento con curso y contenido adecuado para su realidad interna y externa. Capacidad de juicio, raciocinio, análisis e hilacion de ideas, orientado en tiempo y persona, siendo una persona que puede responsabilizarse de sus conductas así como las consecuencias de estas. Sin síntomas de alteraciones psicológicas profundas, personalidad estable, arraigo y pertenencia consigo mismo, siendo honesto y centrado. La niña de autos presento en el área cognoscitiva una inteligencia promedio, buenos niveles de atención, cumple normas y hábitos de estudio, lenguaje expresivo y desarrollado, hilacion de ideas y orientada en tiempo y espacio. En el área emocional es un poco retraída, insegura y con sentimientos de rabia y tristeza los cuales busca evadir mediante silencios continuos al hacer referencia a la convivencia con su madre, expresando miedo hacia la pareja de la madre lo cual se traduce en temor y rechazo hacia la figura masculina aceptando solo a su papa y abuelo, con ese dolor su principal contención emocional esta reflejada en su abuela materna con quien esta en confianza, protección y afecto. Tiene una percepción paterna muy bien elaborada concebida en afecto, compartir, seguridad, dar y recibir, arraigo y pertenencia. La niña ante el riesgo que representa convivir con la madre por la desprotección y exposición con el presunto abusador, no es una figura confiable que pueda asumir la responsabilidad de la niña. La abuela materna con quien actualmente convive representa la integración bio-psico-emocional una estabilidad para la niña quien mantiene una convivencia equilibrada con toda su familia extendida y compartiendo con su padre de forma sana.

    Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la beneficiaria, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana M.J.S. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña que ya cuenta con 08 años de edad, ha vivido desde el año 2013 con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.J.S., identificada en autos, en beneficio del niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en contra de los ciudadanos A.D.C.E.S. y C.A.M., ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana M.J.S., ubicado en Agua Viva, Av. Terepaima, Residencias Los Cortijos, casa Nº 19, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos A.D.C.E.S. y C.A.M., padres de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana M.J.S., y la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión de la niña (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en un Programa de Apoyo y Orientación Psicológica impartido por Panaced a los fines de guiar su desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    ABG. M.J.P.Q.

    La Secretaria

    Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 442 -2014, siendo las 04:30 pm.-

    La Secretaria

    Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

    MJPQ/Rene

    KP02-V-2013-003274

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