Sentencia nº RC.000089 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000582

Magistrado Ponente: Yvan Dario Bastardo Flores

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos M.L., K.D.V., J.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G., representados judicialmente por los ciudadanos abogados A.L.P., A.S.A. y V.H.T., contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación EL SALÓN DEL POLLO’S, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados R.G.C., C.D.V.F., V.L.D.G., J.F.L.D., O.C., V.V. e I.J.C.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar: PRIMERO: Cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 44.800,00) por concepto de daño material y la suma que resulte de indexar la cantidad indicada en el ordinal primero calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, la cual será calculada por expertos de acuerdo con los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela dentro del periodo señalado. SEGUNDO: Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: al pago de las costas y costos del presente juicio.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

De conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de procedimiento civil (sic) denuncio la infracción de los artículos 12, 243 numeral 5to, ejusdem, toda vez que considero que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por lo siguiente:

El caso que nos ocupa se trata de una demanda mediante la cual los demandantes ya identificados, actuando en su condición de herederos del ciudadano: M.R.V.G., pretenden que se les indemnicen por daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito, donde falleció el antes mencionado ciudadano y se vio involucrado el vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1F31NP2Y500116, CLASE: AUTOMOVIL y PLACA: CY138T. En la oportunidad de contestación de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada alegó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés tanto de los demandantes, para intentar esta acción y de mi representada para sostener este juicio. Como fundamento de tal defensa, se indicó que los demandantes en su pretensión de que se les indemnice por los daños materiales que habría sufrido el vehículo que era propiedad de su padre, presentaron como fundamento de su pretensión, el documento mediante el cual se les declara únicos y universales herederos del fallecido, documento que a nuestro criterio no sería suficiente para considerarse beneficiarios de la indemnización que pretenden, pues consideramos que en el caso de sucesiones, quien pretenda reclamar derechos como propietarios de bienes hereditarios, debe presentar la correspondiente declaración sucesoral tramitada ante el SENIAT, que a la final es el único documento que acredita tal propiedad y que en todo caso le daría la cualidad para cualquier reclamación relativa a los bienes incluidos en esa declaración. Señalamos que la Declaración de Únicos y Universales herederos presentada por los demandantes, en todo caso servirían (sic) para probar la filiación que existía entre el fallecido y los demandantes, pero bajo ningún respecto prueba la propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente, pues para ello ese (sic) necesario que se presente la correspondiente declaración sucesoral, tramitada ante el Seniat, por tal razón consideramos, que el carácter de propietarios de los demandantes del vehículo antes identificados (sic) no estaba debidamente demostrada y ante tal omisión no estaban demostradas sus cualidades para reclamar, como propietarios, indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo en referencia; no obstante, cuando se produce la sentencia de la primera instancia, el Juez sentenciador declaró sin lugar la defensa de fondo alegada por cuanto consideró que la condición de propietarios de los accionantes quedó demostrada con la presentación de la referida declaración de únicos y universales herederos, lo cual hacia incurrir la sentencia de la primera instancia en violación por falta de aplicación, de los artículos 12, 243 ordinal 5to y 361 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto fue denunciado ante el Juzgado Superior accidental a quien correspondió conocer de la causa, pero al proferir la sentencia contra la cual hoy recurrimos ratificó la decisión de la Primera Instancia con respecto a este punto indicando:

…omissis…

Leyendo el fragmento de la sentencia recurrida antes transcrito y los fragmentos de las sentencias emanadas de este respetable Tribunal que cita la Juez de la recurrida, pareciese que tiene una confusión con respecto a las pretensiones con respecto a la cual se ha opuesto la defensa de falta de cualidad activa, pues tanto el fragmento de la recurrida transcrito, como de la sentencias invocadas como fundamento, se refieren más que todo a las reclamaciones por lucro cesante y daño moral conceptos que no son precisamente fundamentos de la defensa de falta de cualidad activa opuesta por mi representada, con respecto a la indemnización por daños materiales que reclama la parte actora, pues como ya lo hemos indicado hemos alegado la falta de cualidad de los demandantes para reclamar indemnización por daños materiales apoyándonos en la circunstancia de que ellos no acompañaron las pruebas de las cuales se demostrara su condición de propietarios del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, que en este caso sería la correspondiente declaración sucesoral presentada ante el SENIAT. Planteando las cosas de manera sencilla, en el supuesto de que los demandantes quisieran vender el vehículo que perteneció a su fallecido padre, para ejecutar dicha venta no bastaría que presentaran ante la Notaria u Oficina Registro Público correspondiente, el documento donde se les declara únicos y universales herederos del vehículo pues ese documento solo acreditaría el vinculo filial que los unía con el fallecido propietario de vehículo, mas no sus derechos de propiedad sobre el vehículo, para eso es necesario la presentación de la Solvencia emitida por el SENIAT, como aval de que se hizo la correspondiente declaración sucesoral. Planteadas así las cosas, evidentemente los demandantes en el presente caso no han demostrado su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y en consecuencia no tendrían cualidad para reclamar indemnización por daños materiales referente a este vehículo.

Esta honorable Sala ha indicado: “...el requisito de congruencia le impone al juez el deber de citar decisión en concordancia con solo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Sentencia No. 440 fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. contra J.G.P.).

Cuando la Juez de la recurrida, declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, alegada por mi representada, bajo los argumentos que preceden, indudablemente no se atuvo a lo alegado y probado en auto, ni se pronunció sobre la defensa opuesta con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta (sic) violando los artículos 12 y 243 ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa que hoy denunciamos.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de incongruencia negativa, por considerar que el juzgador de alzada no emitió un pronunciamiento expreso vinculado a la defensa de falta de cualidad de los demandantes para reclamar la indemnización por daños materiales por cuanto “no acompañaron las pruebas de las cuales se demostrara su condición de propietarios del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, que en este caso sería la correspondiente declaración sucesoral presentada ante el SENIAT”.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso ratificada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra B.M., C.A. y otro).

Acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio al planteamiento hecho por la parte demandada en la presente causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“Ahora bien, en el escrito de contestación el Apoderado judicial de la empresa mercantil El SALON DEL POLLO´S C.A., negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan cualidad para interponer esta demanda, pues si bien es cierto que han presentado el documento contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, no consignaron la correspondiente declaración sucesoral, que sería el documento que en definitiva le daría la cualidad de propietario del vehículo y que le permitiría reclamar la indemnización por daños materiales causados.

En la audiencia preliminar y en el debate oral, la parte demandada ratificó en cada una de sus partes el escrito de demanda (sic) y en el debate oral fundamentó la falta de cualidad de los demandantes, en que no está demostrado su cualidad de propietario del vehículo involucrado, ya que el único documento capaz de demostrar la propiedad cuando se trata de sucesión es la declaración sucesoral emitida por el SENIAT.

Por su parte, los coapoderados judiciales de los actores en la audiencia preliminar ratifican la declaración de únicos y universales herederos, acompañados al libelo, por lo cual se evidencia el vínculo existente entre el de cujus M.R.V. y sus representados, lo que igual invocan en el debate oral los coapoderados judiciales de los actores.

En el caso bajo estudio, se trata de una acción de indemnización de daños materiales y daño moral, derivada de accidente de tránsito, y el cual tuvo como desenlace la muerte de una persona, de nombre M.R.V.G., padre de los reclamantes de autos, relación paterno filial que se videncia por una parte, de las actas de nacimiento (sic) M.L., K.D.V., J.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G., presentadas en copias certificadas, anexas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos y a las cuales se les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de donde evidencia que son hijas e hijo de M.R.V.G.; aunado al acta de defunción de este mismo ciudadano, de esas actuaciones, presentada de igual forma en copia certificada, dándosele el mismo valor probatorio que el anterior documento por tratarse de un instrumento público autorizado por funcionario competente y certificada por funcionario competente, y en la cual se señala que el fallecido M.R.V.G. era padre de M.L., K.D.V., J.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G..

…Omisiss…

Al respecto esta Juzgadora accidental indica que la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio. El caso bajo estudio la acción intentada es de naturaleza personal, que ejercen como legítimos herederos del de cujus M.R.V.G. quien era propietario del Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Sedan, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP2Y500116, Color. Blanco, Clase: automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: CY138T, tal como se evidencia de original de Certificado de registro de vehículo Nro. 22154769, de fecha 02 de octubre de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “D”, circunstancia esta de donde deviene la cualidad de los demandantes al evidenciarse que en el original del certificado de registro de vehículo Nro. 22154769, aparece como propietario el padre (fallecido) de la parte actora, aunado a que fue presentado en original y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad, desprendiéndose así los datos identificatorios del mencionado vehículo y la titularidad de propiedad. En consecuencia la parte actora tiene legitimidad como herederos del causante propietario del vehículo, para reclamar la indemnización de los daños materiales y morales demandados y así se decide.” (Resaltado de la Sala)

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que la recurrida se pronunció con respecto al planteamiento hecho por la parte demandada en este proceso y emitió opinión con respecto de este, sosteniendo que “la parte actora tiene legitimidad como herederos del causante propietario del vehículo, para reclamar la indemnización de los daños materiales y morales demandados”, por lo que no se evidencia del cuerpo de la misma que exista la aludida incongruencia negativa que el formalizante le endilga en esta oportunidad.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

De conformidad a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación de los artículos 15 ejusdem y 127, 35 y 49 numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época que se presentó la demanda correspondiente, por falta de aplicación, por la siguiente razones: En nuestro escrito de contestación a la demanda indicamos los hechos que admitimos como ciertos y negamos de manera pormenorizada y fundamentada las responsabilidades que se pretendían endosar a nuestra representada a los fines de reclamar indemnizaciones por daños materiales y morales supuestamente derivados del accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo propiedad de mi representada. A este respecto la sentenciadora de la recurrida ha declarado procedente la reclamación de la indemnización del daño material solicitado, señalando que la máxima de experiencia le permitía determinar que la culpa del accidente era de mi mandante, ya que supuestamente el chofer que conducía la unidad de transporte propiedad de mi mandante se desplazaba a exceso de velocidad lo que causó el impacto donde se habrían causado los daños al vehículo propiedad del padre de los demandantes. Es nuestro criterio, que la juez sentenciadora no podía declarar con lugar la indemnización del daño material demandado porque en primer lugar ha debido declarar la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante por los argumentos que ya hemos esgrimidos y porque no podía, solamente basándose en una máxima de experiencia, condenar a la demandada a cancelar esos montos demandados por daño material, pues era necesario, revisar elementos probatorios que sirvieran de apoyo a esa máxima de experiencia; en las actas que integran el expediente, no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada, ni el exceso de velocidad que presumen tanto el juez de la Primera Instancia, como la juez de la segunda instancia en el caso extremo ha debido aplicar el contenido del artículo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual crea la presunción de que si no hay prueba de culpabilidad que determine la responsabilidad de uno de los conductores, se presume que ambos son culpables y en consecuencia no puede condenarse a indemnización alguna; por lo tanto la Juez ha debido declarar sin lugar esa pretensión del demandante. Además debemos resaltar que cuando en nuestro escrito de contestación a la demanda rechazamos esta pretensión de los demandantes, señalamos, que en supuesto negado de que se pudiera considerar que mi representada fuese responsable de los daños materiales que se dice se causaron al vehículo involucrado en la colisión, alegábamos a favor de mi representada la excepción derivada del hecho de que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito propiedad del padre de los demandantes, carecía de la póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente, requisito que de manera obligatoria debe amparar a todo vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 49 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo tanto mal puede pretender beneficiarse de la ley, quien la infringe, situación que igualmente ha debido tomarse en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización solicitada; sin embargo el Juez de la primera instancia omitió la aplicación de los precepto legales antes mencionados incurriendo así en la violación de los preceptos legales antes señalados por falta de aplicación y así solicito sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se desprende, que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual crea la presunción de que si no hay prueba de culpabilidad que determine la responsabilidad de uno de los conductores, se presume que ambos son culpables y en consecuencia, no puede condenarse a indemnización alguna y la de los artículos 35 y 49 numeral 8 eiusdem, por cuanto el vehículo involucrado en el accidente de tránsito propiedad del padre de los demandantes, carecía de la póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente, requisito que de manera obligatoria debe amparar a todo vehículo, por lo que mal puede pretender beneficiarse de la ley, quien la infringe.

En ese sentido, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros, ratificada en sentencia N° 302 de fecha 03 de junio de 2015, caso: N.C. contra B.H.V.).

Ahora bien, antes de entrar a la resolución de la denuncia, tenemos que el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 15 adjetivo que consagra el principio de igualdad procesal, pero sin ofrecer a la Sala cómo, cuándo y en qué sentido se produjo su infracción, dirigida al menoscabo al derecho a la defensa de su representada y qué forma procesal fue infringida por el juez de la recurrida.

Asimismo, se desprende del mismo cuerpo de la denuncia como el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre bajo los fundamentos de que a) “la juez sentenciadora no podía declarar con lugar la indemnización del daño material demandado porque en primer lugar ha debido declarar la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante” y porque b) “no podía, solamente basándose en una máxima de experiencia, condenar a la demandada a cancelar esos montos demandados por daño material, pues era necesario, revisar elementos probatorios que sirvieran de apoyo a esa máxima de experiencia” ya que “en las actas que integran el expediente, no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada, ni el exceso de velocidad que presumen tanto el juez de la Primera Instancia, como la juez de la segunda instancia”.

De lo expuesto por el formalizante en esta oportunidad, se evidencia que el mismo pretende delatar la falta de aplicación de una norma, pero con fundamentos propios de otros vicios que pudieran plantearse en esta sede, como lo son la incongruencia negativa, al sostener que la juez sentenciadora no podía declarar con lugar la indemnización del daño material demandado porque en primer lugar ha debido declarar la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante, luego la violación de una máxima de experiencia al sostener “no podía, solamente basándose en una máxima de experiencia, condenar a la demandada a cancelar esos montos demandados por daño material, pues era necesario, revisar elementos probatorios que sirvieran de apoyo a esa máxima de experiencia y por ultimo, afirma la ocurrencia del segundo caso de suposición falsa contemplado en el artículo 320 adjetivo, al sostener que “en las actas que integran el expediente, no existe ninguna prueba que demuestre la culpabilidad de mi representada, ni el exceso de velocidad que presumen tanto el juez de la Primera Instancia, como la juez de la segunda instancia”, las anteriores argumentaciones, comprenden varios tipos de vicios que controlan distintas etapas intelectuales del juez al decidir la controversia y que en modo alguno comportan lo que la jurisprudencia y la doctrina ha desarrollado como el vicio de falta de aplicación de una norma vigente comprendido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, citada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) y ratificada en sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: N.C. contra B.H.V.), esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, por cuanto obvió la correcta fundamentación por separado de cada uno, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Aunado a lo anterior y para concluir su exposición, el formalizante afirma que “el Juez de la primera instancia omitió la aplicación de los precepto (sic) legales antes mencionados incurriendo así en la violación de los preceptos legales antes señalados por falta de aplicación y así solicito sea declarado”, lo que evidencia un claro incumplimiento de la técnica exigida, en especial del requisito establecido en el artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que aquí se reitera, que en los procedimientos que comprenden dos instancias procesales, el recurso extraordinario de casación es admisible respecto de la sentencia dictada por el juez superior, que en definitiva sustituye a la apelada, y es respecto del fallo dictado en último lugar que deben ser formuladas las respectivas denuncias del recurso extraordinario de casación.

De tal forma que la formalización del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, y en consecuencia es en contra de esta última que debió la formalizante dirigir su delación. (Vid. Sentencia N° RC-118 de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros).

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto a la falta de aplicación de los artículos 35 y 49 numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fundamentada en que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito propiedad del padre de los demandantes, carecía de la póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente, y que tal situación ha debido tomarse en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización solicitada, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado en esta oportunidad, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“Con respecto a la defensa expuesta por la demandada referente a la causa de exoneración de responsabilidad por daños materiales, por cuanto el conductor y propietario del vehículo N. 2 (fallecido), para el momento de ocurrencia del accidente de tránsito violó los artículos 35 y 49 ordinal 8, del Decreto con fuerza de Ley de T.T. que establece la obligación que tienen los propietarios de vehículos de tener amparados a sus vehículos por una póliza de responsabilidad civil; debe indicarse que los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1193 del Código Civil, permiten establecer que el propietario de un vehículo está obligado a reparar los daños causados, con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; de tal manera que la ausencia de póliza de responsabilidad civil por parte de la víctima, no se encuentra regulado como una causa que haga eximir de la obligación de reparar el daño causado por el vehículo propiedad de la empresa El Salón del Pollo´s C.A.- y así se decide.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción hecha de la parte pertinente de la recurrida, se observa que la misma, al pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 35 y 49 numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que estas no eran las normas llamadas a resolver el fondo del asunto, por cuanto en usó de otras de rango legal, que regulan el derecho controvertido, se desprende la adecuación del hecho alegado por la parte demandada -hoy recurrente-, realizando el enlace lógico de la situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley concluyendo “que la ausencia de póliza de responsabilidad civil por parte de la víctima, no se encuentra regulado como una causa que haga eximir de la obligación de reparar el daño causado por el vehículo propiedad de la empresa El Salón del Pollo´s C.A.”, conclusión acertada que comparte esta Sala, a fin de evitar hacer nugatorio el derecho de la parte actora a ser indemnizado por los daños sufridos con ocasión al accidente de tránsito. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

De conformidad a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 ejusdem; por falta de aplicación y ello por lo siguiente: En los informes presentados en la segunda instancia, alegamos que a los fines probar (sic) las defensas y a alegatos (sic) esgrimidos en nuestro escrito de contestación a la demanda, promovimos y presentamos el testimonio de los ciudadanos: F.V.L., O.N.M. Y B.V.C., quienes como lo admite el Juez de la primera Instancia, fueron testigos presenciales del accidente de tránsito que ha originado el presente juicio y quienes fueron conteste en su declaraciones, sin caer en contradicción alguna; que presentamos los antes mencionados testigos con el objeto de probar que el accidente de tránsito en referencia se produjo debido a imprudencia de terceros, o hechos de terceros, ajenos al conductor del vehículo propiedad de mi representada; que debido a lo imprevisto de los mismos, ocasionaron que perdiera el control de dicho vehículo y se produjera el accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano: M.R.V.G., por cuya muerte sus herederos pretenden una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como daño moral; que esa indemnización solicitada por los demandantes, fue acordada por el Juez de primera instancia a pesar de que de las testimoniales rendidas por los testigos ante mencionados, quedó demostrado que el accidente de tránsito se produce debido a que un conductor de un carrito por puesto que se desplazaba delante y por el mismo canal que se desplazaba el conductor del vehículo propiedad de mi representada, de manera inesperada se detuvo obligando al conductor de una camioneta Van que se desplazaba detrás de él, a frenar también de manera brusca, lo que ocasionó que el conductor del vehículo propiedad de mi representada perdiera el control al tratar también, de frenar y evitar colisionar a la camioneta van; que el juez de la Primera Instancia, al establecer el grado de culpabilidad a los efectos de estimar el daño moral que se demandó, ha debido valorar todas las circunstancias que se desprenden de las testimoniales rendidas por los testigos promovidas por nosotros, pues aun cuando la valoración del daño moral queda a criterio del Juez, a los fines de fundamentar el porqué (sic) de su condenatoria, el juez debe establecer el grado de culpabilidad y para ello debe apreciar el merito probatorio que se desprende de las probanzas aportadas y si no lo hace incurre en violación de la normativa que rige la materia; que aun cuando, el juez de la primera instancia, para fundamentar tanto la condenatoria de las indemnizaciones acordadas por daños materiales y morales ha sostenido que el conductor del vehículo de propiedad de mi representada, ha podido tener la previsión para que el accidente de tránsito no se produjera; constituye un hecho notorio, la afluencia de transito que existe en la vía donde sucedió el accidente y sobre todo a la hora que aconteció dicho accidente, pues sencillamente es la vía principal para incorporarse a la autopista Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz y tanto en horas de la mañana, como en la tarde, en ambos sentido, se desplaza un gran número de vehículos que cometen toda clase de imprudencias y donde existe una alta probabilidad de colisiones a pesar de que los conductores tengan muchas previsiones al conducir por la misma y que por lo por lo tanto considerábamos que el argumento esgrimido por el Juez de la primera instancia, en este sentido, se aparta de la máxima de experiencia y así pedimos fuera declarado. No obstante, la Juez de la recurrida, prácticamente bajo los mismos alegatos sostenidos por el Juez de la Primera Instancia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni le otorgó el valor probatorio que nuestra prueba testimonial merecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violando así la citada norma legal y el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación o negándole aplicación a la misma y así pido sea declarado.

Asimismo mi representada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los informes presentados en la Segunda Instancia, como fundamento de la apelación presentada, alegó como causa de exoneración de responsabilidad por daños materiales, la violación por parte del propietario y conductor del vehículo identificado con el Nro. 2 (vehículo conducido por el padre de los demandantes) de los artículos 35 y 49 ordinal 8, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte amparados a sus vehículos por una póliza de responsabilidad Civil que se encuentre vigente en todo momento; que en nuestro caso nos encontramos, que de conformidad con las actuaciones de tránsito que se encuentran insertas a este, expediente, el vehículo Nro. 2 involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa y propiedad del padre de los demandantes, para el momento del accidente estaba circulando de manera ilegal, pues no tenía el referido seguro; y que en este caso y de conformidad con la ley que rige la materia, mal podría reclamar indemnización alguna en caso de colisiones. Esta defensa ni siquiera fue mencionada y mucho menos analizada en la sentencia de la primera instancia, y aun cuando la juez de la recurrida, se pronunció al respecto considerando que tal omisión no exoneraba a mi representada de la presunta responsabilidad que se le estaba atribuyendo. A nuestro criterio este fundamento de la recurrida viola flagrantemente los citados artículos 35 y 49, ordinal 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil negándole aplicación y la hace incurrir en el vicio de falta de aplicación de ley y así pido sea declarado.

(Resaltado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura el vicio de silencio de prueba, puesto que la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni le otorgó el valor probatorio que merecía la prueba testimonial de los ciudadanos F.V.L., O.N.M. y B.V.C., sin señalar cómo tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, antes de entrar a la resolución de la denuncia, tenemos que con respecto al valor probatorio que merecía la prueba testimonial de los referidos ciudadanos y su control en casación, otra debió ser la denuncia del formalizante, conforme a la doctrina de esta Sala, que informa:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desechó, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: M.J.R.R., contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de t.t.. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

...omissis…

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de t.t. y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de t.t....”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…omissis…

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.” (Subrayado del texto).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”.-

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A.).-

Puntualizado lo anterior tenemos que, es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate. (Vid. Sentencia N° 302 de fecha 3 de junio de 2015, caso N.C. contra B.H.V.).

En ese sentido, acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

De las declaraciones obtenidas en el testimonio de F.V.L., O.N.M.R. y B.V.C.V., los cuales son testigos presenciales, el tribunal aprecia que los dichos concuerdan entre sí, contestes en afirmar que el accidente se produjo como consecuencia que un vehículo por puesto y una van, frenaron de manera repentina y el conductor del camión Iveco trató de esquivar para no impactar con el vehículo tipo van, pasando al canal contrario, donde finalmente impacto con el vehículo tipo hyundai y así ocurrir el accidente que impacto de frente con el vehículo conducido por M.V.. En este sentido los testimonios sólo aportan que el camión trato de no impactar el vehículo tipo van, pero en nada aporta elementos que logren desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, referente a la negligencia y el exceso de velocidad del conductor del vehículo Iveco tipo camión; mas cuando se aprecia de estas declaraciones que ciertamente el vehículo pasó al canal contrario lo que permite establecer que el chofer no pudo controlar al vehículo. Concluye esta juzgadora que el hecho de que otro vehículo frenara, no hace inevitable el daño ya que de circular a una velocidad moderada como la que establece el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T., el conductor del vehículo marca Iveco, podía perfectamente dominar y controlar el vehículo y así adelantar la van que iba en circulación de frente. Este hecho de un tercero que pretende probar la parte demandada no puede considerarse como una causa de exoneración. Siendo el caso que frente a hechos admitidos y claramente demostrados en el expediente administrativo levantado por la autoridad del tránsito, como que el vehículo propiedad de la demandada paso al canal contrario, dejando un rastro de freno en el pavimento por el cual se desplazaba de 23,70 metros y un marcado en la zona verde de la isla de 8,80 metros, para luego impactar en dos vehículos, arrastrando 5,60 metros al último de ellos se permite determinar que el vehículo propiedad de la demandada perdió el control al frenar porque se desplazaba a una velocidad más allá de lo prudente para poder controlar un vehículo y así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la defensa de la parte demandada -hoy recurrente- las declaraciones de los testigos F.V.L., O.N.M.R. y B.V.C.V., emitiendo su opinión respecto de ellos al sostener que “los testimonios sólo aportan que el camión trató de no impactar el vehículo tipo van, pero en nada aporta elementos que logren desvirtuar los hechos alegados por la parte actora” y concluyendo “que el vehículo propiedad de la demandada perdió el control al frenar porque se desplazaba a una velocidad más allá de lo prudente para poder controlar un vehículo”, ofreciendo la debida y motivada resolución al caso de marras, por lo que si se atuvo a lo alegado y probado en autos, otorgándole valor probatorio al análisis de las referidas testimoniales supuestamente silenciadas, lo que no comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por último, el formalizante vuelve a plantear ante esta sede casacional, la infracción por falta de aplicación de los artículos 35 y 49 ordinal 8, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de esta parte de la delación.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2015.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R. VELAZQUEZ ESTEVES

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000582

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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