Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoEntrega Material

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Febrero (23) de Dos Mil Once.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.895.340 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: I.D.C.Y.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 5.339.903, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.764.

DEMANDADO: L.B.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.357.473 y de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXP. 009312

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.L. , debidamente asistida por el abogada R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.628, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la ENTREGA MATERIAL que riela bajo el Nº 3106 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre del Año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

En fecha diez de Noviembre del año dos mil Diez (10-11-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y no habiéndose ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo posteriormente diferido dicho fallo por un lapso de 30 días mas, concluido el mismo este juzgador pasa a emitir el debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., inadmitiendo dicho juzgado la presente demanda mediante decisión de fecha 20 de Octubre del año 2010, siendo la misma apelada por la parte accionante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

El demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis…, legitimada para actuar en este acto por mis legítimos Derechos que tengo y poseo de propiedad y posesión, sobre una (01) Parcela de Terreno Municipal: Y la casa sobre ella construida, explico, de propiedad sobre la Casa y de posesión sobre la Parcela de Terreno Municipal; ubicada en la calle 06, sector la Muralla, s/n, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La referida parcela de terreno, tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 MTS 2), es decir Ocho Metros Con Cincuenta Centímetros (8,50 MTS) de Frente, por Dieciocho Metros (18 MTS) de Fondo, e igualmente la referida Casa tiene una Superficie aproximada de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 MTS 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la Calle 06 que es su frente, en Ocho Metros Con Cincuenta Centímetros (8,50 MTS); Sur, su fondo correspondiente, en Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 MTS); Este, con propiedad que es o fue del señor S.A.L., en Dieciocho Metros (18 MTS); Y Oeste, Con propiedad que es o fue del ciudadano: S.A.L., en Dieciocho Metros (18MTS). La titularidad sobre el referido inmueble aquí descrito en estos términos y condiciones aquí expresados me corresponden, de documento debidamente otorgado bajo la modalidad de instrumento Autenticado, por ante la oficina de Registro Público Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas, En Funciones Notariales, en fecha Caripito, Veintitrés (23) de Septiembre del Dos mil Diez (2010), el cual acompaño dicho titulo en original, en nueve (09) folios útiles, que conforman el expresado titulo de propiedad que me acredito, mas su tradición legal, que indico con la literal “A”.- A fin de acreditar mis derechos infundados, los cuales exprese, y ante usted, con la venia de rigor ocurro para exponer: (…) Este inmueble de mi legitima propiedad, se estableció en el mencionado documento de compra venta que se me hiciera, de parte del ciudadano: L.B.Y.L., para con mi persona, en el folio 01 vto, de los recaudos que acompañe, marcado e indicado con la literal “a”, parte final, en este se expresa; “EN VIRTUD DE LA PRESENTE NEGOCIACION, TRASMITO A LA COMPRADORA LA PLENA PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO DE MIS DERECHOS QUE AQUÍ ME ATRIBUYO, Y ASI MISMO DECLARO QUE ME OBLIGO AL SANEAMIENTO DE LEY”; esto lo estableció mi vendedor.- El caso, es ciudadano Juez, que el expresado ciudadano, mi vendedor, en la contratación de compra venta, suscrita entre ambas partes, se comprometió en trasmitirme la plena propiedad y posesión de inmueble vendido, aquí identificado, por una parte, y por la otra, obligándose al saneamiento de Ley, para con mi persona, este, mi vendedor, HASTA PRESENTE FECHA, DE LA INSTAURACIÓN DE ESTA PRESENTE DEMANDA, NO ME A PUESTO EN PLENA POSESIÓN DE MIS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN QUE EL EXPRESADO DOCUMENTO ESTABLECE, Y EL CUAL ME ATRIBUYO EN TITULARIDAD, AQUÍ EL IDENTIFICADO CIUDADANO SE OBLIGO Y COMPROMETIO.- EL CASO ES, QUE NO HE PODIDO, HASTA LA PRESENTE FECHA POSESIONARME DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO, TAL LO PACTADO. DE LA LEGITIMACION ACTIVA, BASE LEGAL Y PROCEDIMIENTO. El interés legitimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, está determinado por la pretensión de entrega, del inmueble antes enunciado, entrega material de la Casa, totalmente libre de Bienes Muebles y de Personas razón por la cual hago valer la razón jurídica en que se encuentra la actora de ocurrir a la vía judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra como también demando las costas del presente juicio conceptos que forman el núcleo de su derecho subjetivo. La entrega es una de las principales obligaciones del vendedor, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1486 del código Civil, y, de acuerdo a la norma del artículo 1495 eiusdem, comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto está destinado a perpetuidad para su uso, por tal motivo, impetramos la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil para la entrega material de bienes vendidos…”

En virtud de la precedente demanda, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 20 de Octubre de 2010 y al respecto estableció:

“Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento con motivo de ENTREGA MATERIAL realizar un análisis previo de los documentos consignados a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, tal y como lo establece el artículo 929 del Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” En el presente caso el Instrumento que fundamenta la demanda, consiste en un contrato de compra-venta autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2.010, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, aun cuando dicho inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora señalar que la compra-venta de un inmueble debe cumplir con la formalidad de ser Registrada por ante las oficinas de Registro Subalterno correspondiente en atención a su ubicación, tal y como lo establece la Ley de Registro público y del Notariado en su artículo 45, de la siguiente forma: “(…) El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos. 4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles. 9. Los actos de, adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.11. Las capitulaciones matrimoniales. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígena. (…)” En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no existe indicio alguno dirigido a demostrar que la compra-venta realizada del inmueble objeto de la presente solicitud haya sido debidamente registrado por ante las oficinas del Registro Subalterno correspondiente, en consecuencia de ello, observa este Tribunal que el instrumento que fundamenta la presente solicitud debe cumplir con la publicidad registral exigida por la Ley para ser suficiente en cuanto a la admisión y posterior sustanciación del presente asunto, y es por ello que debe esta Sentenciadora Inadmitir la presente acción, y así se decide.- En consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana M.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.895.340 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio I.D.C.Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.764, en contra del ciudadano L.B.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.357.473 y de este domicilio, por las razones antes expuestas. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-…”

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos

.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra la cual estableció:

…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…

de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional la cual ha señalado lo siguiente:

(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2.003).

Los artículos y jurisprudencia aquí reproducida enuncian la justicia perfecta anteriormente referida…”.

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que la parte demandante acompaño documento Autenticado, así como reconocimiento de dicho instrumento realizado por ante el Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay. S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En este sentido es de indicar que si bien es cierto que los documentos atinentes a trasmitir la propiedad de un bien inmueble debe estar debidamente registrado en nada obsta que aun cuando no se haya cumplido con la referida formalidad del registro este pueda intentar la presente demanda, tomando en cuenta que los contratos son ley entre partes, mas aun cuando en el ítem del proceso el documento en cuestión puede ser enervado, tachado por la parte contra quien se opone, distinto es el caso si se tratase de un derecho contra tercero para lo cual tal y como lo establece taxativamente el articulo 1924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…” o de una hipoteca la cual no tiene efecto si no se ha registrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1879 ejusdem, en razón a ello y dado el hecho que el caso de marras no se encuentra enmarcado en ninguna de las disposiciones citadas, mal podría declararse inadmisible la presente demanda basado en que el instrumento fundamental no se encuentra debidamente registrado, con dicha actuación se estaría cercenando el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

una vez constatado, que no están dados los supuestos de hechos para decretar la inadmisibilidad en el presente juicio tal y como lo hizo la jueza de la causa en la decisión recurrida, estipulados en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse los argumentos esgrimidos por la referida Sentenciadora cuestiones de fondo, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal pudo entonces el Tribunal A quo declarar Inadmisible la demanda en base a tales razonamientos, por cuanto con dicha decisión se estaría violentado la precitada norma; subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía consecuencial se infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.- :

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.D.V.L. , debidamente asistida por el abogada R.L., con ocasión de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.010, emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en la presente causa que por ENTREGA MATERIAL, intentara la referida ciudadana, en contra del ciudadano L.B.Y.L.. En consecuencia se REVOCA la decisión sobre la inadmisión apelada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009312

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