Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000094

En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.961.841, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, teniendo en cuenta que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado S.U., antes identificado, presentó escrito mediante el cual amplió el petitorio del recurso interpuesto.

El 24 de noviembre de 2014, las abogadas M.O.y.J. Soto Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.847 y 116.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

El 1 de diciembre de 2014, el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., ya identificados, presentó ante la Secretaria de esta Sala Electoral, escrito de “…fundamentación de ‘las observaciones, oposición y consecuente rechazo al informe’ sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionadas con la demanda…”.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó sentencia número 214, mediante la cual esta Sala se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, esta Sala ordenó la notificación de las partes, de la decisión antes señalada, indicando que una vez que constara en autos las mismas, se procedería de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

El 22 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en razón de lo cual se libró el cartel de emplazamiento a los interesados. En esa misma oportunidad el abogado S.U., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento y, el día 27 del mismo mes y año, consignó en el expediente un ejemplar de la publicación en prensa.

En fecha 14 de mayo de 2015, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 20 de mayo de 2015, el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.583, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas al expediente el 25 del mes y año.

En esa misma oportunidad, esto es, el 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran las pruebas promovidas.

En fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto del 18 de junio de 2015, se fijó el acto de informes para el día 21 de julio de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar el mismo, adicionalmente se dejó constancia que estuvieron presentes el abogado S.E.U.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., parte recurrente, quien también se encontraba presente. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado C.C.U., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia de la asistencia del abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha el abogado S.U., apoderado judicial de la recurrente, el abogado C.C.U., apoderado judicial del C.N.E., así como el representante del Ministerio Público, consignaron escrito de conclusiones.

El 16 de septiembre de 2015, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Advirtió que ejerce “…el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución N° 140801-0131 del C.N.E. de fecha 1 de Agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 728 de fecha 9 de Octubre de 2014, ‘por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que ‘hace nula en forma absoluta’ en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fundament[ó] ‘el interés legítimo’ de [su] mandante (…) por la Resolución impugnada que ‘declaró inadmisible’ el Recurso Jerárquico ejercido por [su] mandante en fecha 3 de Febrero de 2014, ‘en tiempo’ hábil y, mediante ‘un claro razonamiento’ de los vicios que afectaban las actas electorales…” (corchetes de esta Sala).

Alegó que la Resolución impugnada “…‘adolece de los vicios’ siguientes 1) Visio (sic) de dilación indebida y retardo injustificado para resolver el Recurso Jerárquico ejercido el 3 de febrero de 2014; 2) El vicio de ruptura de unidad del proceso administrativo al tratarlo como si hubieren ejercido dos recursos jerárquicos; uno contra el acta de escrutinio y otro contra el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación; 3) El vicio de falso supuesto de la caducidad del lapso para impugnar el acta de escrutinio ‘en razón de que no existe la caducidad alegada’ la Resolución N° 140801-03001, y finalmente, 4) el vicio del falso supuesto de que ‘existió una impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ‘en razón de que no existe la impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ‘alegada’ en la Resolución N° 140801-03331; por lo que (…) el C.N.E. dictó la Resolución N° 140801-0331; ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Arguyó que el C.N.E. “…‘incurrió en el vicio de una dilatación indebida y un retardo injustificado para decidir y publicar el recurso jerárquico ejercido’ el 3 de Febrero de 2014 ‘en tiempo hábil’ contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales y Concejalas del Municipio A.A.d.E.M. emitida por la Junta Electoral del Municipio en fecha 9 de diciembre de 2013; y contra el Acta de Escrutinio N° 1, de la mesa N° 3, del Centro de Votación N° 1201102003 de la Escuela Básica S.R., de fecha 8 de diciembre de 2013; se observa del texto de la Resolución impugnada, que el Recurso Jerárquico ‘se ejerció en tiempo hábil’ en fecha 3 de febrero de 2014; y se observa del texto de la Resolución N° 140801-0331 impugnada, que la misma ‘fue aprobada’ por el C.N.E. el 1 de Agosto de 2014, ‘es decir seis (6) meses después’ de ejercido el Recurso Jerárquico; y se observa del texto de la Resolución N° 140801-0131 que la misma ‘fue publicada’ en la Gaceta Electoral N° 728, el 9 de Octubre de 2014, ‘es decir más de tres (3) meses después de que fue decidida’…”.

Añadió que no puede pretender el C.N.E., imponerle a los administrados una dilación indebida y un retardo injustificado para resolver los recursos jerárquicos que los particulares ejerzan, a pesar de que pueden optar por la vía judicial si transcurre el tiempo para decidir y el C.N. no actué en el tiempo legalmente establecido para resolver los recursos; pero el hecho de que los particulares puedan optar por la vía judicial, no exime al C.N.E. de cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que el “… C.N.E. ‘incurrió en el vicio de dividir el Recurso Jerárquico ejercido’ por [su] mandante el 3 de febrero de 2014, ‘resolviendo como si se tratara de dos (2) Recursos Jerárquicos distintos sin vinculación alguna’, como se observa del texto de la resolución impugnada, el C.N.E. en la Resolución N° 140801-0131 resolvió ‘por separado’ un Recurso Jerárquico ‘que no existió’ contra el Acta de Escrutinio N° 1, de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 12011102003 de la Escuela Básica S.R., de fecha 8 de diciembre de 2013; y, resolvió ‘por separado’ un Recurso Jerárquico ‘que no existió’ contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ‘rompiendo la unidad del proceso administrativo’; por lo que con ésta conducta el C.N.E. dictó la Resolución N° 140801-0131 ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…” (corchetes de la Sala).

Denunció el vicio de falso supuesto de la caducidad del lapso para impugnar el Acta de Escrutinio, pues -según él- el lapso de los 20 días hábiles se computan a partir de la realización del Acta de la Totalización, Adjudicación y Proclamación, que ocurrió en fecha 9 de diciembre de 2013, siendo el primer día hábil el 10 de diciembre de 2013, por lo tanto, el lapso concluyó el 3 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se realizó la impugnación correspondiente a esa fase del proceso electoral.

En relación con la alegada falta de argumentación respecto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, indicó que en el recurso jerárquico se dejó claramente establecido “…en los términos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ‘los hechos y los fundamentos de derecho’ en que se basó la impugnación de [dicha acta] (…) emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio Adriani del Estado Mérida, en las pasadas elecciones del 8 de diciembre de 2013, ‘se expuso en forma razonada’ los vicios que tenía el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, por lo que el C.N.E. al dictar la Resolución N° 140801-03, la dictó ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en razón de que ‘no existió la impugnación genérica’ del Acta Totalización, Adjudicación y Proclamación, lo que hace ‘nula en forma absoluta’, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea admitido, sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido en los artículos 180, 181, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, y que esta Sala declare la nulidad de la Resolución número 140801-0131 dictada por el C.N.E., en fecha 1 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, “…por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que hace nula en forma absoluta en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

Indicaron las representantes del C.N.E. “…que en el presente caso objeto de impugnación, el C.N.E. de un análisis exhaustivo y pormenorizado tanto del Acta de Escrutinio N° 1, de la Mesa N° 3 del Centro de Votación N° 120102003 correspondiente a la Escuela Básica Rodríguez de fecha 8 de diciembre de 2013, como del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 9 de diciembre de 2013, determinó la Inadmisibilidad del recurso de impugnación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 206 y 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”. De manera que para el C.N.E., resulta totalmente falso el alegato planteado por la recurrente sobre la prescindencia del procedimiento establecido, que virtud que el mismo incumplió los requisitos exigidos en el artículo 206 numeral 2 de la referida Ley, al momento de la interposición de su recurso, cuestión que acarreó necesariamente la consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad.

Señalaron que respecto al presunto vicio de dilación indebida y retardo injustificado para resolver el recurso jerárquico interpuesto el 3 de febrero de 2014, el C.N.E. tiene como atribución expresa establecida en el artículo 33 numeral 30 de la Ley Orgánica de Poder Electoral, la de conocer y decidir los recursos previstos en la Ley, esto es, que “…el C.N.E. como Órgano Rector, tiene la obligación de dictar decisión en todos y cada unos de los recursos jerárquicos sometidos a su consideración”.

Alegaron que no obstante a lo anterior el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el denominado silencio administrativo como garantía del derecho a la defensa del particular, a los fines de poder acceder a la instancia judicial correspondiente, ya que contempla la posibilidad de recurrir por la inacción o silencio total de la Administración, por lo que el recurrente estaba en todo su derecho de accionar para satisfacer su pretensión en caso de omisión o retardo, si fuera el caso, en consecuencia solicita que tal alegato sea desestimado por carecer de fundamento jurídico.

En otro orden de ideas, con relación al presunto vicio de ruptura de la unidad de proceso administrativo, señalaron que el C.N.E. en la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, analizó de manera minuciosa y detallada, tanto el Acta de Escrutinio número 1 de la Mesa número 3 del centro de votación número 120102003 correspondiente a la Escuela Básica S.R.d. fecha 8 de diciembre de 2013, así como el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio A.A.d.e.M., de fecha 9 de diciembre de 2013, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación del recurrente en su escrito recursivo.

Por lo tanto consideraron que el acto administrativo dictado por el C.N.E., resolvió cada una de las pretensiones planteadas por la recurrente en su escrito, en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, uniformidad y eficacia que debe contener todo acto administrativo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En referencia al presunto vicio de falso supuesto de la caducidad del lapso para impugnar el Acta de Escrutinio, señaló que el C.N.E., como elemento previo, verificó y determinó que el Acta de Escrutinio número 1 de la Mesa número 3 del Centro de Votación número 120102003 correspondiente a la Escuela Básica S.R.d. fecha 8 de diciembre de 2013, tiene como punto de partida, el día 9 de diciembre de 2014, y es a partir de este que comienza a transcurrir el lapso de 20 días hábiles para la interposición del referido recurso.

Indicaron que la recurrente presentó su recurso jerárquico de manera extemporánea, pues el lapso de los veinte días establecidos en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, feneció el día 31 de enero de 2014, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Señalaron respecto al vicio de falso supuesto de la falta de argumentación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que “…el C.N.E. dejó claramente establecido en la Resolución objeto de la presente demanda, que en el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, el recurrente no menciona de forma concreta y directa, los vicios que pudiera adolecer el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales al Concepto Municipal del Municipio A.A. del Estado Mérida”.

Manifestaron que los argumentos presentados por la recurrente, sólo se orientaron al cuestionamiento del Acta de Escrutinio, y por tal motivo no puede pretender que el C.N.E. declare la nulidad de un acto electoral por vía de consecuencia, cuando no se han justificado los vicios de que adolece ese acto.

Finalmente solicitaron que el presente recurso fuera declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó el representante del Ministerio Público “…en cuanto a la denuncia de ‘dilación indebida y retardo injustificado para resolver el Recurso Jerárquico ejercido el 3 de febrero de 2014’, [que] es[a] Fiscalía pudo constatar que tal como lo asevera la acciónate en nulidad, lo reconoce el acto impugnado y se desprende de las actas procesales, en fecha 03 de febrero de 2014, el C.N.E. recibió escrito de impugnación (…) contra el Acta de Escrutinio N° 1 de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 120102003 de la Escuela Básica S.R.d. fecha 08 de diciembre de 2013, y el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas o Concejales del Concejo Municipal del Municipio A.A.d.e.M., de fecha 09 de diciembre de 2013, siendo que el mismo fue declarado caduco en relación al acta de Escrutinio e inadmisible en cuanto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en comento, mediante la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014” (SIC) (corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que existe un retardo injustificado por parte de la administración en la resolución del recurso jerárquico, pues entre la fecha de la interposición del recurso jerárquico y la oportunidad en que efectivamente fue declarado inadmisible, transcurrió poco menos de 6 meses.

Resaltó que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente “…si bien constituye una irregularidad en el normal desenvolvimiento de la Administración Pública Electoral, que el C.N.E. haya incurrido en un notable retraso en la resolución de la admisión del Recurso Jerárquico Interpuesto por la ciudadana M.L.M.M., excediendo con creces el lapso de ‘cinco días hábiles siguientes a su recepción’ previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como un retraso importante en su posterior publicación en la Gaceta Electoral, en detrimento del principio de celeridad que rige en los procesos electorales (…), es de hacer notar que esta circunstancia deviene en la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria del funcionario encargado de decidir, que haya incurrido de manera injustificada en la omisión o la demora, sin que este hecho por si solo devenga en la nulidad del acto impugnado” (Negrillas del original).

Expuso que el llamado principio de unidad del procedimiento administrativo, comprende no solo la unidad del expediente administrativo, sino que implica la idea de uniformidad en el procedimiento utilizado por la Administración en la resolución del asunto propuesto.

Seguidamente razonó que dicho principio no impide a la Administración que en los casos donde, mediante un recurso jerárquico se solicite la nulidad de varios actos administrativos vinculados entre sí, estos puedan ser estudiados de manera individualizada, en especial en lo atinente a la contabilización del lapso de caducidad, por cuanto al tratarse de actos administrativos diferenciados, el lapso de éstos varía en función de la oportunidad en la cual los administrados tuvieron conocimiento del mismo.

En el mismo orden de ideas, arguyó que “…vistas las circunstancias descritas, en donde la Administración Electoral procedió en el acto impugnado a resolver separadamente el lapso de caducidad del Acta de Escrutinio N° 1 de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 120102003 de la Escuela Básica S.R.d. fecha 08 de diciembre de 2013, y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales o Cancejalas del C.M.d.M.A.A.d.e.M., de fecha 09 de diciembre de 2013, en modo alguno implica una ‘ruptura de [la] unidad del proceso administrativo’, como lo aduce el acciónate, por cuanto el haber acaecido el Acta de Escrutinio en fecha 08 de diciembre del mismo año, es evidente que los mismos estaban sometidos a lapsos de caducidad distintos, aún cuando hayan sido impugnados de manera simultánea en un mismo escrito de Recurso Jerárquico, circunstancia que no podía pasar inadvertida por la Administración en la oportunidad de decidir, por lo que en criterio [del Ministerio Público] el vicio denunciado en este sentido resulta improcedente” (corchetes de la Sala).

Con relación a la denuncia de la parte actora referente a que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, indicó que se debe determinar en el caso concreto, cuales “días hábiles siguientes” habían trascurrido, entre la oportunidad del escrutinio y el momento en que se interpuso el recurso jerárquico, a tal efecto señaló que se debe considerar como fecha de inicio del cómputo el 9 de diciembre de 2013, dado que el Acta de Escrutinio número 1 de la Mesa número 3 del centro de votación número 120102003 de la Escuela Básica S.R., data de fecha 8 de diciembre de ese mismo año.

Continuó señalando que por decisión de las autoridades del C.N.E., se establecieron las vacaciones decembrinas para el personal de ese Ente Electoral, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, lapso que debe ser excluido de cualquier computo de caducidad. Ello así, el lapso para interponer el recurso jerárquico contra el Acta de Escrutinio, venció el 31 de enero de 2014, por lo que al haberse introducido el mismo en fecha 03 de febrero de ese año, es evidente que para esa oportunidad se encontraba caduca.

Constató del contenido del recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en referencia, que el mismo se fundamenta de manera exclusiva en las presuntas “inconsistencias numéricas” del Acta de Escrutinio, concluyendo que resulta cierta la afirmación de la Administración referente a lo genérico de la impugnación realizada en sede administrativa, no existiendo en su criterio vicio alguno sobre el cual pueda pronunciarse la Administración, resultando ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico propuesto, de conformidad con el último aparte del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Finalmente, con relación a la denuncia de que la “…Resolución número 140801-0331, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario acotar que el mismo declaró caduca la acción en relación al Acta de Escrutinio número 1 de la mesa 3 del centro de Votación número 120102003 de la Escuela Básica S.R., data de fecha 08 de diciembre de 2014 (sic), e inadmisible en relación a la impugnación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales o Concejalas del Concejo Municipal del Municipio A.A.d.e.M., de fecha 09 de diciembre de 2013, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, corresponde al C.N.E., previo a la tramitación plena del Recurso Jerárquico propuesto, determinar si el mismo resulta admisible o no, comprobando que si presentado en tiempo hábil y si cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su tramitación, siendo que para tal declaratoria no existe un procedimiento a seguir, sino un lapso del cual debe emitir un pronunciamiento la Administración, resultando en consecuencia infundado el vicio denunciado en este sentido”.

Concluyó indicando el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al fondo del recurso planteado, para lo cual se observa:

De la lectura realizada al escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el mismo es contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Así pues en primer lugar denunció que la referida Resolución fue “dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que ‘hace nula en forma absoluta’ en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fundament[ó] ‘el interés legítimo’ de [su] mandante (…) por la Resolución impugnada que ‘declaró inadmisible’ el Recurso Jerárquico ejercido por [su] mandante en fecha 3 de Febrero de 2014, ‘en tiempo’ hábil y, mediante ‘un claro razonamiento’ de los vicios que afectaban las actas electorales…”.

Por su parte, la representación judicial del C.N.E., indicó que es falso el alegato planteado por la recurrente sobre la prescindencia del procedimiento establecido, que virtud que el mismo incumplió los requisitos exigidos en el artículo 206 numeral 2 de la referida Ley, al momento de la interposición de su recurso, cuestión que acarreó necesariamente la consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral se ha pronunciado con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido mediante sentencia número 154, de fecha 27 de septiembre de 2006, la cual es del tenor siguiente:

…A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

.

Sobre la base del criterio anterior, esta Sala pasa a verificar si la Resolución impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. A tal efecto los artículos 203 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, indican cuál es el procedimiento a seguir en el caso que se presente ante el C.N.E. un recurso jerárquico tal y como ocurrió en el caso de autos, a saber:

Artículo 203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones. También, el interesado o la interesada no domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo al C.N.E. el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa de la Oficina Regional Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave.

…omissis…

Artículo 207. Recibido el recurso, el C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expedientes, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Publicidad.

…omissis…

Artículo 210. Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el C.N.E. deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles. Lapso Indicado

Artículo 211. Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso

.

De los artículos transcritos anteriormente, se desprende que el procedimiento se inicia con la presentación por parte del interesado del recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual deberá formar un expediente y remitirlo a la oficina correspondiente a los fines de la sustanciación, de seguidas el órgano encargado debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, finalmente una vez vencidos los lapsos establecidos en la Ley se procederá a dictar la resolución.

Ahora bien, observa esta Sala que conforme al procedimiento establecido, la parte recurrente presentó su escrito, la administración electoral procedió a formar el expediente y al momento de la admisión, tomó la decisión de declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por tal motivo se debe concluir que el C.N.E., a través de la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, cumplió con las fases contempladas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para tal fin, tal como se evidencia del expediente administrativo. En consecuencia se debe desestimar el argumento presentado por la parte recurrente Así se decide.

Por otra parte, denunció el apoderado judicial de la recurrente que la Resolución impugnada viola el principio de unidad administrativa ya que el “…C.N. Electoral ‘incurrió en el vicio de dividir el Recurso Jerárquico ejercido’ por [su] mandante el 3 de febrero de 2014, ‘resolviendo como si se tratara de dos (2) Recursos Jerárquicos distintos sin vinculación alguna’, como se observa del texto de la resolución impugnada”.

En este punto es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del proceso administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario que permite apreciar el procedimiento en su conjunto y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.

Así pues, el mencionado principio, comprende no solo la unidad del expediente administrativo, sino que implica la idea de uniformidad en el procedimiento utilizado por la Administración en la resolución del asunto propuesto, que devenga en un pronunciamiento que resuelva cada una de las pretensiones aducidas por los administrados y considere todos los medios de prueba aportados.

Por lo que, dicho principio no impide a la Administración que en los casos en los cuales, mediante un recurso jerárquico se solicite la nulidad de varios actos administrativos vinculados entre sí, estos puedan ser estudiados de manera individualizada. Adicionalmente, considera necesario esta Sala indicar que el acta de escrutinio y el acta de totalización, adjudicación y proclamación son actos electorales distintos los cuales producen diferentes consecuencias jurídicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 138, 142 y 144, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo la recurrente pretende que los mismos sean considerados como un solo acto electoral.

Siendo actos distintos en los términos expuestos, debe la administración electoral considerarlos como tales, sin que esto pueda ser considerado como una violación por parte del C.N.E. del principio de “Unidad de Proceso”. Así se declara.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la recurrente que existe el vicio de falso supuesto con relación a la caducidad decretada contra la impugnación del “…Acta de Escrutinio N° 1 de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 120102003 de la Escuela Básica S.R.d. fecha 08 de diciembre de 2013, indicando al efecto que la acción recurrida recae sobre dos actos electorales (…) a.- Acta de Escrutinio [supra identificada], b.- y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales o Cancejalas del C.M.d.M.A.A.d.E.M., de fecha 09 de diciembre de 2013…”.

Al respecto, indicó el C.N.E. que la impugnación ejercida contra el acta escrutinio fue presentada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual dispone:

Artículo 203: El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación…

.

Precisado lo anterior considera necesario esta Sala traer a colación el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 42 de fecha 29 de mayo de 2013, respecto al cómputo del lapso de caducidad de los actos de naturaleza electoral, en el cual se estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Electoral ha sostenido reiteradamente desde el inicio de su actividad jurisdiccional, que las elecciones constituyen procedimientos administrativos y, en su condición de tales, están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria y concluyen con la proclamación de los ganadores, marcando la emisión de dicha proclamación el momento a partir del cual es posible impugnar los resultados por irregularidades imputables a las fases de votación, escrutinio, totalización y/o adjudicación.

En ese sentido, en su Sentencia N° 114 del 2 de octubre de 2000, ratificada por sentencia N° 46 del 28 de marzo de 2012, esta Sala señaló lo siguiente:

‘En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización’.

Asimismo, en su Sentencia Nº 3 del 29 de enero de 2007, ratificada por Sentencia N° 24 del 16 de febrero de 2012, la Sala dejó sentado que:

‘En los procesos electorales, la fase subsiguiente al acto de votación, y con la cual finaliza el proceso electoral, es la correspondiente a la Totalización, Adjudicación y Proclamación de los vencedores, siendo que la Proclamación no constituye solamente el pronunciamiento del órgano electoral competente sobre la determinación del resultado, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral’.

Del contenido de las decisiones referidas se desprende que la proclamación presenta tres características importantes, a saber: i.- Constituye la declaración o reconocimiento oficial respecto a quiénes resultaron ganadores; ii.- Es el acto que origina el derecho de los vencedores a exigir la posesión efectiva de los cargos para los cuales se postularon como candidatos; y, iii.- Hace nacer la fase de impugnación contra los resultados. De allí que deba considerarse que quien obtiene la mayoría de votos tiene el derecho a ser proclamado y a su vez, quien haya sido proclamado tiene el derecho a asumir el cargo, hasta tanto se demuestre lo contrario al ser resuelta alguna impugnación interpuesta contra el proceso, una vez efectuada la proclamación.

Ello así, en los procesos electorales es posible emitir una sola acta donde se efectúe la totalización, adjudicación y proclamación de manera conjunta, sin embargo, ello no tiene que ocurrir necesariamente de esta manera por cuanto tales actuaciones también pueden materializarse en momentos separados emitiendo actas independientes, incluso, en días diferentes. Todo ello dependerá del ordenamiento jurídico aplicable a cada proceso electoral y de lo previsto en cada cronograma en particular.

No obstante, lo que sí constituye una regla general aplicable a la totalidad de los procesos electorales es la consideración del acta de proclamación como la declaración de certeza respecto al resultado electoral, de allí que sea a partir del momento de su emisión que puede ser impugnado tal resultado, invocando vicios supuestamente cometidos en las fases de votación, escrutinio, totalización y/o adjudicación, lo que será posible incluso cuando los efectos de dicha proclamación aún no se hayan materializado con la posesión efectiva del cargo por parte de los ganadores (toma de posesión, juramentación, etc.), en razón de lo cual se concluye que la impugnación presentada con anterioridad a la proclamación resultará extemporánea por anticipada.

En tal sentido, el criterio reiterado por esta Sala en virtud del cual la proclamación necesariamente debe incluir la investidura del elegido emerge de la premisa según la cual los efectos del proceso electoral no se limitan a una mera declaración de resultados ni de triunfadores, pues a fin de resguardar el derecho al sufragio de quienes fueron electos y de quienes por ellos sufragaron, debe garantizarse la efectiva posesión de sus cargos. De allí que, en caso de existir alguna perturbación a tal fase, existen mecanismos judiciales idóneos para que ella pueda materializarse.

Así pues, la proclamación y, en general, el proceso electoral se consuman y tienen plena eficacia desde el momento en que los candidatos ganadores asumen sus cargos mediante las diversas figuras que contemple la normativa aplicable a cada proceso electoral en particular: juramentación, toma de posesión, etc. No obstante, a los solos efectos de la impugnación de resultados, debe considerase que el proceso electoral concluye al ser emitida el acta de proclamación, de manera separada o conjuntamente con la totalización y adjudicación, según sea el caso

(negrillas de esta Sala).

Conforme a lo expresado en la jurisprudencia supra señalada, en los procesos electorales el lapso de impugnación para los actos de votación, escrutinio totalización y adjudicación debe ser considerado una vez que es emitida el acta de proclamación, pues es a partir de ese momento que el solicitante tiene certeza respecto al resultado electoral.

En ese sentido, esta Sala Electoral, debe determinar la fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de 20 días hábiles señalados en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que visto que el acta de totalización, adjudicación y proclamación, se realizó el 9 de diciembre de 2013, dicho lapso inició el 10 del mismo mes y año.

En virtud de lo anterior, se observa a los folios 2 al 12 del expediente administrativo que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el C.N.E. el 3 de febrero del 2014, de manera hábil, es decir, que no había fenecido el lapso establecido en la norma supra transcrita, pues desde el 10 de diciembre de 2013, a la fecha indicada, transcurrieron 20 días hábiles, por lo que se debe tomar como tempestiva la interposición del recurso jerárquico ejercido. Así se decide.

Sin embargo, se evidencia que adicionalmente la parte recurrente denunció que la referida Resolución impugnada adolece del “…vicio del falso supuesto de que ‘existió una impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ‘en razón de que no existe la impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ‘alegada’ en la Resolución N° 140801-03331”.

Al respecto se observa que el objeto del recurso jerárquico fue la impugnación del acta de totalización, adjudicación y proclamación, motivado a una alegada inconsistencia numérica en el acta “…Acta de Escrutinio N° 1 de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 120102003 de la Escuela Básica S.R.d. fecha 08 de diciembre de 2013…”.

Ante tal denuncia de falso supuesto por falta de argumentación, la representación judicial del órgano recurrido señaló que “…el C.N.E. dejó claramente establecido en la Resolución objeto de la presente demanda, que en el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, el recurrente no menciona de forma concreta y directa, los vicios que pudiera adolecer el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales al Concepto Municipal del Municipio A.A. del Estado Mérida”.

Sobre este particular la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el recurrente expuso en el recurso jerárquico interpuesto el 3 de febrero de 2014, ante el C.N.E., el cual consta en el expediente administrativo, lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, expon[e] ‘los hechos y los fundamentos de derecho’ en que se basa la impugnación de la proclamación el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Concejal W.J., postulado por el Circuito N° 4 del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha 9 de Diciembre de 2013, emanada de la Junta Electoral Municipal de éste Municipio del Estado Mérida en las pasadas elecciones del 8 de de 2013; por razones de ilegalidad y por estar viciadas de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por existir reflejadas en el Acta de Escrutinios N° 1 de la Mesa N° 3, que funcionó en el Centro de Votación N° 120102003, de la Escuela Básica S.B., ‘una cantidad mayor al número de electores y electoras de la Mesa con derecho a votar’, razón por la cual, en los términos del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ‘se expresan los vicios de que adolecen las actas de votación’...

.

De lo anterior, concluye esta Sala que, la impugnación realizada por la ciudadana M.M., a través de su apoderado judicial, en sede administrativa, resulta genérica, tal como fue señalado en la Resolución impugnada, pues no se especifica un claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las actas, adicionalmente no detalla en qué consisten esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios ni señaló la incidencia de esa supuesta inconsistencia en el resultado electoral. Adicionalmente se debe indicar que al fundamentar su solicitud el recurrente no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica, cuestión que no sucedió en el presente caso, por tal motivo se debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Finalmente el recurrente señaló que en la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, existe el “Visio (sic) de dilación indebida y retardo injustificado para resolver el Recurso Jerárquico ejercido el 3 de febrero de 2014”, pues según él, el retardo en la resolución del recurso planteado causado por el C.N.E., violenta de manera flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impone a los órganos de ejercen el Poder Púbico, garantizar a los particulares el derecho a la tutela efectiva de sus derechos en sede administrativa.

Sobre ese punto las representantes judiciales del C.N.E. señalaron que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé el denominado silencio administrativo como garantía del derecho a la defensa del particular, a los fines de poder acceder a la instancia judicial correspondiente, ya que contempla la posibilidad de recurrir por la inacción o silencio total de la administración, concluyendo que el recurrente estaba en todo su derecho de accionar para satisfacer su pretensión en caso de omisión o retardo, si fuera el caso, y no lo ejerció oportunamente ante esta Sala Electoral, en consecuencia solicita que tal alegato sea desestimado por carecer de fundamento jurídico.

Por su parte indicó el representación del Ministerio Público, que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente “…la admisión del Recurso Jerárquico Interpuesto por la ciudadana M.L.M.M., excedió con creces el lapso de ‘cinco días hábiles siguientes a su recepción’ previsto en el artículo 207 de la ley Orgánica de Procesos Electorales, así como un retraso importante en su posterior publicación en la Gaceta Electoral, en detrimento del principio de celeridad que rige en los procesos electorales (…), es de hacer notar que esta circunstancia deviene en la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria del funcionario encargado de decidir, que haya incurrido de manera injustificada en la omisión o la demora, sin que este hecho por si solo devenga en la nulidad del acto impugnado”

En lo concerniente a la denuncia bajo estudio es preciso para esta Sala traer a colación los artículos 210 y 211, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los cuales establecen:

Artículo 210: Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el C.N.E. deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles.

Artículo 211: Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso

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En los artículos transcritos se establece la figura del silencio administrativo negativo como mecanismo procesal que permite acudir a la vía judicial aún sin que haya pronunciamiento de la máxima instancia administrativa con ocasión de un procedimiento de segundo grado, siempre que haya vencido el lapso para la decisión del Recurso, es decir, el recurrente en vía administrativa puede optar por esperar la decisión que resuelva la impugnación realizada en sede administrativa, o una vez vencido el lapso para la decisión del mismo acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes a los fines de interponer su recurso contencioso electoral.

En el presente caso es evidente que la recurrente decidió esperar la Resolución del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., por lo que mal puede señalar como vicio del acto “dilación indebida y retardo injustificado para resolver el Recurso Jerárquico ejercido”, cuando fue ella quien decidió esperar que el mismo fuera resuelto.

Así pues, en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, por tal motivo debe esta Sala desestimar el vicio denunciado y así declara.

En orden a lo anteriormente expuesto esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia se confirma la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, bajo los término expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., ambos identificados anteriormente, contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2014-000094

En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 194.

La Secretaria (E)

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