Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000094

En fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.961.841, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado S.U., antes identificado, presentó escrito mediante el cual amplia el petitorio del recurso interpuesto.

El 24 de noviembre de 2014, las abogadas M.O.y.J. Soto Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.847 y 116.367, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

El 1 de diciembre de 2014, el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., ya identificados, presentó ante la secretaria de esta Sala Electoral, escrito de “…fundamentación de ‘las observaciones, oposición y consecuente rechazo al informe’ sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionadas con la demanda…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado S.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Advirtió que al “…ejercer el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución N° 140801-0131 del C.N.E. de fecha 1 de Agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 728 de fecha 9 de Octubre de 2014, ‘por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que ‘hace nula en forma absoluta’ en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; fundament[ó] ‘el interés legítimo’ de [su] mandante (…) por la Resolución impugnada que ‘declaró inadmisible’ el Recurso Jerárquico ejercido por [su] mandante en fecha 3 de Febrero de 2014, ‘en tiempo’ hábil y, mediante ‘un claro razonamiento’ de los vicios que afectaban las actas electorales…” (corchetes de esta Sala).

Alegó que la resolución impugnada “…‘adolece de los vicios’ siguientes 1) Visio (sic) de dilación indebida y retardo injustificado para resolver el Recurso Jerárquico ejercido el 3 de febrero de 2014; 2) El vicio de ruptura de unidad del proceso administrativo al tratarlo como si hubieren ejercido dos recursos jerárquicos; uno contra el acta de escrutinio y otro contra el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación; 3) El vicio de falso supuesto de la caducidad del lapso para impugnar el acta de escrutinio ‘en razón de que no existe la caducidad alegada’ la Resolución N° 140801-03001, y finalmente, 4) el vicio del falso supuesto de que ‘existió una impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ‘en razón de que no existe la impugnación genérica’ del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ‘alegada’ en la Resolución N° 140801-03331; por lo que (…) el C.N.E. dictó la Resolución N° 140801-0331; ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

Arguyó, que el C.N.E. “…‘incurrió en el vicio de una dilatación indebida y un retardo injustificado para decidir y publicar el recurso jerárquico ejercido’ el 3 de Febrero de 2014 ‘en tiempo hábil’ contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales y Concejalas del Municipio A.A.d.E.M. emitida por la Junta Electoral del Municipio en fecha 9 de diciembre de 2013; y contra el Acta de Escrutinio N° 1, de la mesa N° 3, del Centro de Votación N° 1201102003 de la Escuela Básica S.R., de fecha 8 de diciembre de 2013; se observa del texto de la Resolución impugnada, que el Recurso Jerárquico ‘se ejerció en tiempo hábil’ en fecha 3 de febrero de 2014; y se observa del texto de la Resolución N° 140801-0331 impugnada, que la misma ‘fue aprobada’ por el C.N.E. el 1 de Agosto de 2014, ‘es decir seis (6) meses después’ de ejercido el Recurso Jerárquico; y se observa del texto de la Resolución N° 140801-0131 que la misma ‘fue publicada’ en la Gaceta Electoral N° 728, el 9 de Octubre de 2014, ‘es decir más de tres (3) meses después de que fue decidida…”.

Que no puede pretender el C.N.E., imponerle a los administrados una dilación indebida y un retardo injustificado para resolver los Recursos Jerárquicos que los particulares ejerzan, a pesar de que pueden optar por la vía judicial, ello si transcurrido el tiempo para decidir y el C.N. no decide en el tiempo legalmente establecido para decidir los recursos; pero el hecho de que los particulares puedan optar por la vía judicial, no exime al C.N.E. de cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que el “… C.N.E. ‘incurrió en el vicio de dividir el Recurso Jerárquico ejercido’ pro [de su] mandante el 3 de febrero de 2014, ‘resolviendo como si se tratara de dos (2) Recursos Jerárquicos distintos sin vinculación alguna’, como se observa del texto de la resolución impugnada, el C.N.E. en la Resolución N° 140801-0131 resolvió ‘por separado’ un Recurso Jerárquico ‘que no existió’ contra el Acta de Escrutinio N° 1, de la Mesa N° 3, del Centro de Votación N° 12011102003 de la Escuela Básica S.R., de fecha 8 de diciembre de 2013; y, resolvió ‘por separado’ un Recurso Jerárquico ‘que no existió’ contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación ‘rompiendo la unidad del proceso administrativo’; por lo que con ésta conducta el C.N.E. dictó la Resolución N° 140801-0131 ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…” (corchetes de la Sala).

Denunció el vicio de falso supuesto de la caducidad del lapso para impugnar el acta de escrutinio, pues -según él- el lapso de los 20 días hábiles son contados a partir de la realización del acto de la totalización, adjudicación y proclamación, que ocurrió en fecha 9 de diciembre de 2013, y el primer día hábil fue el 10 de diciembre de 2013, por lo tanto, el lapso concluyó el 3 de febrero de 2014, y fue en esa oportunidad que se realizó la impugnación correspondiente a esa fase del proceso electoral.

En relación con el vicio de falta de argumentación respecto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, indicó que en el recurso jerárquico se dejó claramente establecido “…en los términos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ‘los hechos y los fundamentos de derecho’ en que se basó la impugnación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Concejal (…), postulado por el Circuito N° 4 del Municipio A.A.d.E.M.d. fecha 9 de Diciembre de 2013, emanada de la Junta Electoral Municipal de [ese] Estado Mérida en las pasadas elecciones del 8 de diciembre de 2013, ‘se expuso en forma razonada’ los vicios que tenía el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, por lo que el C.N.E. al dictar la Resolución N° 140801-03, la dictó ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en razón de que ‘no existió la impugnación genérica’ del Acta Totalización, Adjudicación y Proclamación, lo que hace ‘nula en forma absoluta’, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (corchetes de la Sala).

Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución número 140801-0331 del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, y subsidiariamente la suspensión de efectos de la proclamación del Concejal W.J.V., por el circuito número 4 del Municipio A.A.d.E.M. en los términos del artículo 176 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, señaló que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia referidos a la presunción del buen derecho que se reclama, peligro en la mora y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo exige el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que además “…‘existe un fundado temor de que el ciudadano W.J.V. proclamado Concejal por el Circuito N° 4 del Municipio A.A.d.E.M., ‘le está causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de [su] mandante’ por estar ejerciendo en forma ilegal el cargo de Concejal ‘por el periodo’ de cuatro años, que la sentencia definitiva ‘no podrá reparar’ porque el Concejal o Concejala que en definitiva resulte electo ‘tendrá un periodo reducido’ para ejercer la función de Concejal o Concejala” (corchetes de la Sala).

Indicó que existe un riesgo manifiesto de que una persona sin haber obtenido los votos necesarios ejerza funciones de concejal en el Municipio A.A.d.E.M.; por lo que solicitó se “… dicte la medida cautelar, ya que se cumplen las condiciones legamente establecidas’ en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ‘con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo’, por lo que en el presente caso, seña[la] que se cumplen con el primer requisito para que se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, como fumus boni iuris, y, se sustenta en la existencia del fumus boni iuris en que ‘no existe la caducidad del lapso’ alegada por el C.N.E. para impugnar el Acta de Escrutinio N° 1, de la Mesa N° 3, que funcionó en el Centro de Votación N° 120102003, de la Escuela Básica S.R., (…) ni tampoco ‘se impugnó en forma genérica’ el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Electoral del Municipio A.A.d.E.M., como erróneamente lo alegó el C.N.E. en la Resolución impugnada…” (corchetes de la Sala).

Señaló que “…en cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, se evidencia que al efectuar una correcta ponderación de los intereses en juego, que ‘continúe ejerciendo el cargo’ de Concejal quien en el Municipio A.A., a todas luces, ‘no obtuvo la mayoría de votos’ en el Circuito N° 4, y, ‘mientras más se demore’ la decisión definitiva, ‘existe peligro en la mora’, porque el Concejal que en definitiva resulte ganador y válidamente proclamado ‘vera disminuido su periodo’ de Concejal o Concejala de cuatro años ‘en forma injusta e ilegal’, quedando ilusoria la ejecución del fallo definitivo ‘respecto al periodo’ de Concejal o Concejala que debe ejercer el que en definitiva resulte proclamado Concejal o Concejala”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea admitido, sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido en los artículos 180, 181, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, que se acuerde la medida cautelar solicitada, y que esta Sala declare la nulidad de la Resolución número 140801-0131 del C.N.E., de fecha 1 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, “…por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en los artículos 203, 206, 207, 220 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que hace nula en forma absoluta en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos de Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, de allí que al tratarse de un proceso, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias.

En ese orden, en la sentencia número 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia número 201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada

(resaltado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.

En el presente caso el recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Resolución N° 140801-0131 del C.N.E. de fecha 1 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014, y subsidiariamente, la suspensión de efectos de la proclamación del concejal W.J.V., por el circuito número 4 del Municipio A.A.d.E.M., invocando como presunción del buen derecho “…que ‘no existe la caducidad del lapso’ alegada por el C.N.E. para impugnar el Acta de Escrutinio N° 1, de la Mesa N° 3, que funcionó en el Centro de Votación N° 120102003, de la Escuela Básica S.R. (…) ni tampoco ‘se impugnó en forma genérica’ el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Electoral del Municipio A.A.d.E.M., como erróneamente lo alegó el C.N.E. en la Resolución impugnada…”.

Ahora bien, esta Sala observa que el solicitante no esgrime, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino que formula señalamientos genéricos respecto a las consideraciones efectuadas por el C.N.E.. La situación anterior conlleva a que no le sea posible analizar a la Sala argumento alguno tendente a producir en su ánimo la convicción, prima facie, de que la Resolución impugnada es susceptible de nulidad.

Con base a las razones expuestas, siendo que para este tipo de cautela es necesaria la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse establecido que en la solicitud bajo análisis no se verificó el fumus boni iuris, la Sala estima innecesario entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar el abogado S.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.558, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.961.841, contra la Resolución número 140801-0131, de fecha 1 de agosto de 2014, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 728 de fecha 9 de octubre de 2014.

Segundo

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000094

FRVT.-

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 214.

La Secretaria,

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