Decisión nº 110-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 28 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 05/05/2015 (Folios 02 al 07, cuaderno de apelación pieza 02), por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.940.971, en representación de la ciudadana M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.328.329, con domicilio procesal en la Oficina Nº 2, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de julio, ciudad de Barcelona, Municipio S.B., estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada el 23/04/2015 (Folios 112 al 115, pieza principal), por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio de Acción Posesoria Restitutoria, seguida por la ciudadana M.D.L.C.D.T., ut supra identificada, contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.359.730 y V-13.783.917, respectivamente, con domicilio procesal, la primera en la parcela Tamarindo, sector asentamiento campesino Valle del Neverí, Parroquia el Carmen municipio S.B.d.e.A. o en la casa del ciego ubicada al lado de la catedral de Barcelona, y el en el segundo, domiciliado en el Cuerpo de Investigación Penal Científica y Criminalística con sede en la ciudad de Barcelona.

I

ANTECEDENTES

El 29/07/2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito contentivo de demanda de Acción Posesoria Restitutoria, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana M.D.L.C.D.T., asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui, ciudadana C.Q.E., en contra de los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., Se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, dándole entrada el 30/07/2014. (Folios 01 al 101, pieza principal).

El 05/08/2014, el Tribunal a quo dicta sentencia, negando la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria. (Folios 102 al 105, pieza principal).

El 08/08/2014, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui C.Q.E., presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 05/08/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona. (Folios 02 al 08, cuaderno de apelación pieza 01).

El 14/08/2014, el Tribunal a quo mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y D.A., mediante oficio Nº 0790-0407, del 14/08/2014. (Folios 11 al 12, cuaderno de apelación pieza 01).

El 29/09/2014, fue recibido el expediente en la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 02/10/2014. (Folios 13 al 14, cuaderno de apelación pieza 01).

El 21/11/2014, mediante sentencia esta Instancia Superior Agraria declara con lugar la apelación interpuesta el 08/08/2014 por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui C.Q.E.. (Folios 23 al 45, cuaderno de apelación pieza 01)

El 17/12/2014, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa mediante oficio Nº 0585-14. (Folios 46 al 47, cuaderno de apelación pieza 01)

El 23/04/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, mediante sentencia, declara la perención de la instancia en el presente asunto. (Folios 112 al 115, pieza principal).

El 05/05/2015, la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui C.Q.E., presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada el 23/04/2015 por el Tribunal a quo. (Folios 02 al 08, cuaderno de apelación pieza 02).

El 06/05/2015, el Tribunal a quo mediante auto oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a éste Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 0790-0248. (Folios 10 y 11, cuaderno de apelación pieza 02).

El 14/05/2015, fue recibido el presente expediente en la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, dándole entrada el 19/05/2015. (Folios 12 al 13, cuaderno de apelación pieza 02).

El 16/07/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante auto fija lapsos de segunda instancia. (Folio 19, cuaderno de apelación pieza 02)

El 27/07/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandante-apelante y mediante auto separado este Juzgado se pronunció sobre las mismas. (Folios 20 al 25, cuaderno de apelación pieza 02).

El 03/08/2015, se realizo audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 26 al 27, cuaderno de apelación pieza 02).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora – apelante, en su escrito libelar expone entre otras cosas, que desde hace quince (15) años viene ocupando y trabajando de manera pacifica, inequívoca e ininterrumpida (sic) un lote de terreno denominado Fundo “Los Tamarindos” ubicado en el Sector Asentamiento campesino – Valle del Neverí, Parroquia el Carmen, Municipio S.B.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 3; SUR: parcela 48; ESTE: parcela 70; y OESTE: parcela 72.

Alega la parte recurrente que realizaba actividades agrícolas conjuntamente con su esposo ciudadano J.E.T., fallecido el 10/05/2008, que consistían en la limpieza, rastreo y mecanización de las tierras, y en el desarrollo de la actividad agrícola, la siembra de árboles frutales.

Así mismo expone el recurrente que el Fundo Los Tamarindos que lo adquirieron mediante compra-venta de Bienhechurias ante el extinto (sic) Instituto Agrario Nacional (IAN), adjudicándole a su esposo J.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-2.104.067, un Titulo Definitivo Oneroso, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 31, folios 252 al 258, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año1.999

Que desde el momento de iniciar su posesión en el lote de terreno, han venido realizando labores efectivas, continúas, no equivocas y con ánimo de dueños, tales como el cultivo de árboles frutales como mango, cocos, guayabas, castañas, pumalacas y tamarindo, entre otras cosas para el sustento del grupo familiar.

Por otra parte alega que desde el 01/09/2013, los ciudadanos G.d.V.G.D. y C.F., ingresaron a su fundo sin autorización, despojándola del lote de terreno antes identificado, y que desde ese momento no han querido retirarse, impidiéndoles el acceso, amenazándola y viéndose en la necesidad de abandonar las tierras.

Que dichos ciudadanos, se dedicaron a tumbar los portones de la entrada principal y derrumbar los árboles existentes, por lo que ha tratado de conversar con ellos, negándose los mismos, a retirarse del fundo, manifestándole, que el Instituto Nacional de Tierras los apoya.

Que han consignado varios escritos ante el Instituto Nacional de Tierras, planteando la situación, sin obtener respuesta y que dichos ciudadanos han hecho caso omiso a todas las denuncias y continúan en la parcela de terreno, sin que ella pueda trabajarla.

Por ultimo, solicita que la demanda sea admitida, así como también se decrete una medida cautelar, que se declare con lugar la demanda y se ordene la entrega del lote de terreno antes identificado, libre de personas y objeto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

1- Copia Simple del Acta de Requerimiento ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, marcado “A”. (Folios 10, pieza principal)

2- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.D.L.C.d.T.. (Folio 11, pieza principal).

3- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano J.E.T., inserta en el folio 329, del Libro de Defunción del año 2008, en fecha 16/07/2008, marcado “B”. (Folio 12, pieza principal).

4- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano J.E.T. (folio 13, pieza principal).

5- Copia simple de Adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y el ciudadano J.E.T., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16/08/1999, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. el 25/10/1999, quedando registrado bajo el N° 31, folio 252 al 258, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1.999 (Folios 14 al 18, pieza principal).

6- Copia simple de documento de cancelación del lote de terreno ante el Instituto Agrario Nacional, declarando en el mismo extinguida la obligación, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 27/03/2000, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. el 07/09/2000, quedando registrado bajo el Nº 49, folio 478 al 483, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.000 (Folios 19 al 21, pieza principal).

7- Dos (02) CD contentivos de Fotografías, relacionadas con la Inspección realizada el 22/07/2014. (Folios 22 al 23, pieza principal).

8- Escrito contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, recibido el 02/12/2003, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folios 24 y 26, pieza principal).

9- Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano J.E.T., autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona Municipio B.d.E.A., el 26/11/2003, bajo el N° 13, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 27 y 28, pieza principal).

10- Comprobante de recepción original, emanada de la U.R.D.D (no penal) de Barcelona, Asunto BP02-S-2003-003164 (Folio 29, pieza principal).

11- Auto original del 10/12/2003, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada y admitiendo solicitud de Inspección Judicial, fijándola para el día 16/12/2003. (Folio 30, pieza principal).

12- Acta Original de Inspección Ocular del 16/12/2003, emanada del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 31 al 32, pieza principal).

13- Diligencia suscrita por el ciudadano F.T., consignando fotografías tomadas en la Inspección, constante de veintisiete (27) fotografías, recibida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17/12/2003. (Folios 33 al 44, pieza principal).

14- Escrito de Solicitud de Inspección Judicial, con anexos recibido el 23/09/2013 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 45 al 52, pieza principal).

15- Comprobante de recepción original, emanada de la URDD (no penal) de Barcelona del 23/09/2013, Asunto BP02-S-2013-001965 (Folios 53 al 54, pieza principal).

16- Original de auto de entrada y admisión, del 25/09/2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 55, pieza principal).

17- Original de acta de Inspección Judicial del 25/09/2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 56 y 57, pieza principal).

18- Diligencia Original de Consignación de 37 fotografías tomadas en la Inspección Judicial, y comprobante original de recepción de documentos, recibida el 26/09/2013 por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 58 al 72, pieza principal).

19- Copia simple de escritos dirigidos al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, recibidos el 02/12/2013; 12/12/2013 y 18/01/2014 marcados “F”. (Folios 73 al 76, pieza principal).

20- Autorización original de la ciudadana M.D.L.C.d.T., autorizando a la ciudadana L.F., a los fines que asuma la representación de sus derechos, acciones e intereses. (Folio 77, pieza principal).

21- Original de boleta de remisión emanada de la Fiscalía Tercera de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcados “G”. (folio 78 pieza principal).

22- Originales de tres (03) escritos presentados por la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria, en representación de la ciudadana M.d.L.C.d.T., ante la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras sede Caracas, recibido el 27/03/2014, el 19/06/2014 y 06/02/2014, marcados “H”. (Folios 79 al 85, pieza principal).

23- Original de escrito dirigido al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras- Caracas. (Folio 86 al 89)

24- Copia simple de planos Fundo los Tamarindo. (Folio 90 y 91)

25- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, del 26/03/2014, tramitado por la ciudadana M.D.L.C.d.T., ante el Instituto Nacional de Tierras, marcado “J”. (Folio 92, pieza principal).

26- Certificado Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del ciudadano J.E.T., marcado “K”. (Folio 93, pieza principal).

27- Copia simple de documento de venta entre el ciudadano J.d.J.D.S. y el ciudadano J.E.T., del 05/06/1991, marcado “L” (Folios 95 al 97, pieza principal).

28- Certificado original de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del 09/04/2014, marcado “LL”. (Folio 98, pieza principal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Mediante auto del 27/07/2015 (Folio 25, cuaderno de apelación Pieza 02) esta Instancia Superior Agraria negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, por no ser la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, el 23/04/2015 (folios 112 al 115 pieza principal), mediante la cual el Juzgado A-quo, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, incoado por la ciudadana M.D.L.C.D.T., en contra de los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria y/o en aquellos juicios ordinarios en los cuales no se encuentre un ente de la Administración Pública Agraria o los Intereses de la República involucrados como sujeto pasivo de la relación procesal, vale decir, como parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia N° 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito A.d.e.A. (INCREA), en contra del ciudadano H.C.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…

Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), entre otras cosas expone:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte demandante y demandada, y en segundo grado de la Jurisdicción, esto es, en alzada, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, salvo en aquellos supuestos, en los cuales se pueden ver afectados los intereses de la República, en aquellas acciones interpuestas contra un Ente de la Administración Pública con ocasión de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de la interpretación antes expuesta, y como quiera, que en el presente recurso de apelación, en modo alguno se observa que se encuentre demandado un Ente de la Administración Pública Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030, en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 23/04/2015 DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte demandante apela de la decisión que declara la PERENCIÓN de la presente causa, mediante escrito del 05/05/2015, (folios 02 al 07, cuaderno de apelación pieza 02), alegando entre otras cosas, que el Juzgado A quo, señala en su decisión que la presente demanda fue admitida el 21 de Enero del 2012, y no fue hasta el día 06 de abril de 2015 (sic) cuando la parte actora consigno los fotostatos a los fines que fuesen libradas las compulsas respectivas, de lo cual se evidencia (sic) que trascurrieron mas de (30) días sin que la parte actora (sic) haya impulsado la citación (sic) de la parte demandada, por una parte, y por la otra, alega igualmente, que el referido Juzgado a quo con este pronunciamiento decide aplicar la perención breve prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta a juicio del apelante, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual establece un lapso de (06) meses para la perención de la instancia en materia agraria.

Observa igualmente esta Alzada, que mediante decisión del 23/04/2015, el Juzgado a quo declara la perención de la presente causa por considerar lo siguiente:

(…) Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 21 de enero de 2015, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 06 de Abril de 2015, fecha en la que la parte actora consignó los fotostátos, para gestionar las citaciones de los demandados, transcurrieron en este Juzgado, más de treinta (30) días sin que la referida parte actora las haya impulsado. Así se declara. (…)Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se declara. (…)Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero, en concordancia con el artículo 269, Ejusdem, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Agraria), incoada por la ciudadana M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.328.329, debidamente asistida por la ciudadana C.Q.E., en su condición de Defensora Segunda en materia Agraria de Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: G.D.V.G.D. y C.F., titulares de las Cédulas de identidad Nros: 17.359.730 y 13.783.917, de este domicilio. Así se decide. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación tanto del escrito de apelación, como de la decisión dictada por el a quo, se infiere con meridiana claridad que, la sentencia recurrida, tiene como fundamento la aplicación en el presente caso de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 1°, por una parte, y por la otra, que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye, según los dichos del mismo apelante, el argumento referido a que en materia agraria la perención de la instancia es de seis (06) meses, según lo establecido en la Ley Especial que rige esta Materia, razón por la cual estima esta Juzgado Superior con competencia especializada en materia Agraria, verificar lo establecido, tanto en la norma del derecho común ut supra citada, como lo dispuesto por la Ley Especial, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la lectura de la anterior Disposición legal, claramente se deduce, que la Perención de la Instancia, es una Institución de carácter eminentemente procesal, que sanciona la inactividad de las partes durante un proceso, debido a que el mismo es de éstas y no del Juez, quien simplemente actúa como su director, quien lo conduce hasta su efectiva conclusión. Esta sanción tiene como regla general, que para su procedencia, tal inactividad atribuida a las partes, se consuma luego de un año sin ejecutarse actos de procedimiento que impliquen el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, sin embargo, encuentra ésta regla general, tres (03) excepciones, que permiten según la citada norma del derecho común, que sea declarada la perención de la instancia, a saber: i) luego de transcurrido treinta (30) días a la admisión de la demanda, y constatado de autos que el accionante no cumplió con el impulso de la citación del demandado, ii) luego de transcurrido treinta (30) días a la reforma de la demanda, siempre y cuando no se haya producido el acto de citación del demandado, y constatado de autos que el accionante no cumplió con el impulso de la citación del demandado, y iii) cuando suspendida la causa por muerte de una de las partes, o por pérdida del carácter con que actuaba, y luego de seis (06) meses de la referida suspensión, no se observa de autos que los interesados hubiesen gestionado el impulso de la causa, o tampoco hubieren cumplido con las obligaciones de proseguirla.

Lo anterior obedece, a la aplicación de la referida institución procesal de la perención de la Instancia, propia del derecho civil, sin embargo por su parte, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa agraria por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia'.

En este sentido, no puede pasar por alto esta Instancia Superior Agraria, que la norma prevista en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la Institución de la Perención de la Instancia, se encuentra dentro del Capitulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, sin embargo, considera este Juzgado Superior Agrario, que tal interpretación excluyente entre el procedimiento entre particulares frente al contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado ha que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemáticas de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se estable.

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior, que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 que “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…)”, debe entenderse, que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Así se establece.

De allí, que visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente Recurso de apelación, que la parte actora, recurre de la decisión dictada por el a quo el 23/04/2015, mediante la cual, se le declara Perimida la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consumado la perención breve de los (30) días prevista en el ordinal 1 del referido artículo, es razón por la cual, considera esta Instancia Superior Especializada, que con tal aplicación yerro el Juzgado a quo, en razón, que lo correcto era la aplicación de la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar la autonomía del derecho agrario y la aplicación sistemática de la tantas veces mencionada Ley Especial, que permite servirse tanto de Instituciones Procesales como de Institutos Agrarios Propios, establecidos en la misma Ley, sin necesidad de aplicar otros contemplados en las normas del derecho común, tal y como, lo han interpretado otros Juzgados a quienes les corresponde el conocimiento de conflictos entre particulares con ocasión de la materia especial agraria, a saber:

PRIMERO

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: A.F.G.d.G., con ponencia de quien suscribe el presente fallo, en la cual declaró lo siguiente:

(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Superior).

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: A.J.F.R., con ponencia de la Jueza Ivetti T.L.O., en la cual declaró lo siguiente:

(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)

. (Cursivas de éste Juzgado Superior).

TERCERO

Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576, caso: J.O.M.S., con ponencia de la Jueza Agnedys Hernández, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa lo siguiente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes. No producirá la perención”. El interés procesal debe manifestarse mediante demanda o solicitud, manteniéndose a lo largo del proceso, por cuanto la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, ya que la misma es un requisito de la acción y, constatada esa falta de interés la acción puede ser declarada aún de oficio, en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si el interesado no siente la necesidad de mantener continuidad en el proceso. De la normativa supra transcrita, la cual es una norma especial que rige la materia agraria y como es bien sabido cuando una norma especial dispone un recurso distinto al derecho común debe prevalecer la aplicación de la norma especial (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Superior).

De la interpretación de todo lo expuesto ut supra, en relación al criterio de este Juzgado Superior atinente a la interpretación preferente y sistemática de la ley Especial sobre las normas del derecho común en cuanto a la resolución de los conflictos con ocasión a la materia agraria, que implica que en el presente caso el Juzgado de la Primera Instancia debió aplicar era la perención semestral prevista en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la perención breve prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la aplicación de los criterios establecidos por los otros Tribunales de Instancia, los cuales comparte en su totalidad esta Alza.J., es razón por la cual, resulta forzoso declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., actuando en representación de la ciudadana M.D.L.C.D.T., contra la decisión dictada el 23/04/2015 (Folios 112 al 115, pieza principal), por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, en concordancia con la declaratoria ordenada ut supra, y a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del P.A., con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el p.a. (artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en los ordinales 1 y 2 del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.

Esta Instancia Superior Especializada en Materia Agraria, comparte en su totalidad el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), el cual, entre otras cosas acoge la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgado Superior, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense E.U. deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, E.N., Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pag. 18 - 21)

Debe recordarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.

Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente esta sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológico, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria, que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el p.a., (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual estima este Tribunal, que en el caso de las Perenciones breves previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor de cumplir con las obligaciones de Ley, para el impulso de la citación del demandado, éste tipo de perención, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, etc. y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad, en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención en sus excepciones Breves, previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.

Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.

Por ello, al aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 tantas veces mencionado, se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.

De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo trascrito ut supra, se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Constitución Nacional como n.m.; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.

Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto, la norma prevista en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la Institución de la Perención de la Instancia, se encuentra dentro del Capitulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.

Por la otra parte, no es menos cierto, que tal interpretación excluyente entre el procedimiento entre particulares frente al contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado ha que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemáticas de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.

En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia Superior Especializada, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la perención breve prevista en los ordinales 1 y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.

Por tales motivos este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, y visto que la norma contenida en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la denominada en el fuero, como Perención Breve de la Instancia, son normas incompatibles con el orden público agrario, por violentar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el artículo antes señalado en sus ordinales 1 y 2, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, declara CON LUGAR el recurso de apelación anunciado el 05/05/2015 (folio 02 al 07 cuaderno de apelación) por la defensa pública segunda en materia agraria del estado Anzoátegui, actuando en representación de la ciudadana M.D.L.C.D.T., en contra de la decisión dictada el 23/04/2015 (Folios 112 al 115, pieza principal), por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, REVOCA la referida decisión dictada y ordena REPONER la causa al estado que el Juzgado a quo continúe con la gustación del presente asunto. Por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la denominada Perención Breve de la Instancia, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 05/05/2015, por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.940.971, actuando con el carácter de representante judicial M.D.L.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.328.329, con domicilio procesal en la Oficina Nº 2, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de julio, ciudad de Barcelona, Municipio S.B., estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del 23/04/2015, en la cual se declaro la Perención de la Instancia, en el juicio de Acción Posesoria Restitutoria, seguido por la ciudadana M.D.L.C.D.T., contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.359.730 y V-13.783.917, respectivamente.

SEGUNDO

declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 05/05/2015, por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui ciudadana C.Q.E., contra la sentencia dictada el 23/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona.

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la decisión dictada el 23/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, en la cual se declaro la Perención de la Instancia, en el juicio de Acción Posesoria Restitutoria, seguido por la ciudadana M.D.L.C.D.T., contra los ciudadanos G.D.V.G.D. Y C.F..

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona, continúe con la sustanciación del presente asunto.

QUINTO

DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la denominada en el fuero como Perención Breve de la Instancia, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, por ser incompatible con la naturaleza autónoma del derecho agrario, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

SEXTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (28) días del mes Septiembre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Temporal,

E.G.A..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

E.G.A..

Exp.0381-2014

LJM/MV/fernando.-

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