Sentencia nº 0516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana M.L.G.G., representada judicialmente por los abogados W.E.A.B., J.O.R.A., W.A.A.C., C.C.A.F. y S.R.F.; contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.T., J.R., A.G.G., J.R.S., M.F.P., K.P.G., H.B.R., Lianeth C.Q., D.C.S., R.R.M., A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F. y Cheily Chericia; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, homologó el desistimiento de la apelación interpuesto por la parte actora, y consecuencialmente el decaimiento de la adhesión a la apelación incoada por la parte demandada, confirmando la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 14 de noviembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Ahora bien, dada la declaratoria de la decisión que se recurre, esta Sala de Casación Social pasará a pronunciarse previamente sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiéndose entonces declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

Respecto a los presupuestos necesarios para el ejercicio y admisión del recurso de casación, la reiterada jurisprudencia de este m.T., recogida en múltiples sentencias, ha establecido una serie de condiciones formales, entre ellas la necesaria existencia de la legitimidad procesal, y en este sentido, se ha establecido que ésta tiene tres (3) aspectos fundamentales, a saber: la necesidad de haber sido parte en el proceso, es decir que haya comparecido a la instancia en su condición de actor, demandada o tercero interviniente; que se tenga capacidad procesal para anunciar el recurso, la cual se encuentra muy vinculada con la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio (legitimación activa) y con la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio (legitimación pasiva); y por último, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente, lo que conduce a que la otra parte es triunfadora parcial o totalmente.

Con relación a la legitimación para el ejercicio del recurso de casación, ha establecido esta Sala que la misma surge para aquella parte a la que en la instancia, la sentencia de alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo (Sentencia N° 513 del 10 de octubre de 2002); no obstante, aquellos casos en los cuales la decisión de primera instancia es desfavorable –total o parcialmente– para una parte del proceso, que no ejerce el recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad, conformándose así con el fallo proferido, no tendrá legitimidad para recurrir en casación.

En el caso bajo estudio, el fallo contra el cual se anunció recurso extraordinario de casación, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, declara homologado el desistimiento de la apelación planteada por el accionante y firme la sentencia del a quo, que con base a la presunción de admisión de los hechos establecida por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin pronunciarse respecto a los argumentos planteados por la demandada en su escrito de adhesión al recurso de apelación planteado por el accionante.

Ahora bien, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece nada respecto a la adhesión al recurso de apelación, resulta aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión que se efectúa atendiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, que autoriza al Juez del Trabajo para emplear, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, y cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley procesal del trabajo.

Asimismo, con relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal, esta Sala ha reconocido su naturaleza subordinada al recurso ejercido, y en tal sentido, en sentencia N° 1423, del 29 de septiembre de 2009 (caso: J.O.R.C. contra Dell Acqua, C.A.), estableció:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad respecto a la adhesión a la apelación, de la forma siguiente:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado un punto distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión.

En el caso sub examine, evidencia esta Sala que al haber desistido la parte actora del recurso de apelación interpuesto, la parte demandada que se adhirió a dicha apelación, corría la misma suerte que el primero, quedando como no impugnada en el proceso la sentencia proferida por el tribunal a quo, lo que equivale a que, por haberse conformado ambas partes con la decisión pronunciada, las mismas carecen de la legitimación necesaria para la interposición del recurso extraordinario de casación, máxime cuando las denuncias planteadas por la parte recurrente en casación, pretenden la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en la adhesión a la apelación.

Como corolario de lo antes expuesto, al no haber apelado oportunamente la demandada la decisión del a quo, estando legitimada para ello, no puede ejercer recurso extraordinario de casación, pues se entiende que carece de interés procesal para ello, y en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso y se revoca el auto de admisión dictado por el ad quem. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2013; y revoca el auto de admisión dictado por la alzada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001539

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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