Decisión nº 406-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 31 de octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000824

DECISIÓN N° 406-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G., en contra de la decisión Nº 4508-08, de fecha 23/09/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES; previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala el recurrente que en fecha 23-09-08, el Tribunal a quo priva a su patrocinada, esgrimiendo al respecto que fue por razones poco motivadas, ilógicas y erradas en su decisión al momento de la presentación de la imputada.

    En tal sentido, el accionante manifiesta que se fundamenta la Jueza de instancia para privar de libertad a M.L.L. en una orden de aprehensión decretada el 27 de Marzo de 2008 solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público debido a la investigación signada bajo el numero F24-F3-0216-08 en el cual solicita allanamiento y aprehensión a los ciudadanos identificados de la siguiente forma: 1) D.D.C.L.G., (ALIAS LA CHACA), 2) D.D.C.L.G. y 3) A.A.F.G. todos presuntamente involucrados en los delitos de secuestro, lesiones y violación cometido en contra de A.C.A.A., en unos hechos ocurridos el 11 de Febrero de 2008, comenzando la investigación del Ministerio Público en el mes de Febrero, ordenando varias diligencias de investigación entre ellas identificar a los presuntos involucrados en el hecho denunciado por la presunta víctima, y es el caso que en fecha 7/6/2008 según acta de investigación suscrita por el funcionario M.R., miembro del grupo GAE de la Guardia Nacional quien identifica a la apodada "LA CHACA" como D.L. quien es detenida y puesta a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico siendo posteriormente Privada de Libertad y condenada. Pasados dos meses de esa detención se captura al ciudadano A.A.F.G., quedando por detener la ciudadana D.d.C.L.G., indicando el defensor que en fecha 23 de Septiembre de 2008 se pone a disposición a la ciudadana M.L.L. o la Dalia como describe la misma fiscal del Ministerio Publico, quien supuestamente es apodada la Chaca, considerando quien apela que esta ciudadana fue privada ilegalmente de libertad por decisión del tribunal, agregando que en el momento de la presentación la defensa denunció que se estaban violando garantías constitucionales y procesales, por cuanto su defendida fue detenida sin orden de aprehensión que la identificara a ella como D.d.C.L. quien era la ciudadana por quien pesaba una orden de aprehensión, ya que Dalia ya había admitido los hechos y hasta fue condenada, además había sido su defendida detenida sin flagrancia, siendo que los hechos ocurrieron en el mes de Febrero de 2008, igualmente la defensa se opuso a que se le diera la palabra a la ciudadana victima en el acto de presentación ya que ella había tenido más de 7 meses para rendir sus declaraciones ante el Ministerio Público y aportar todos los datos para la investigación, siendo estas peticiones rechazadas por el tribunal.

    En el mismo orden, el defensor público alega que en el presente caso ciudadanos jueces no se determina que M.L.L. hubiera participado en el hecho punible ya que de la investigación realizada en los casi 8 meses nunca se nombró a la misma y mucho menos como alias la Chaca, ya que según el Ministerio Público y la misma orden de aprehensión alias la Chaca ya se encontraba presa y hasta condenada, siendo identificada como Dalia.

    Igualmente esgrime que el único argumento de la jueza de control como elemento de convicción para estimar la autoría de su defendida, fue que la victima declaró que a ella le decían la chaca debía ser la persona que buscaba violando así el debido proceso ya que contra su defendida no existía ninguna orden de aprehensión por los hechos ocurridos en el mes de febrero además de que la defensa consignó copia de la cédula de identidad de su defendida, aunado a la declaración de esta, considerando la defensa que el principio de presunción de inocencia no se resquebraja con ningún argumento esgrimido por la jueza, o mejor dicho por el único argumento dado y es que según la víctima M.L. es la Chaca, hecho este que tomó la jueza al concederle la palabra a la víctima en el acto de presentación, lo que a juicio de quien recurre, es violatorio del proceso penal ya que lo que se realizó de manera disfrazada fue una rueda de reconocimiento pero increíblemente con una sola persona, teniendo el Ministerio Público más de 8 meses para identificar a M.L. y no ésta nombrada en ningún acta de investigación antes del 23 de septiembre.

    Así mismo, destaca el apelante, en referencia al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad inserto en la recurrida, que resulta ilógico, por cuanto su defendida fue encontrada en su propia casa, saliendo la misma a recibir a los funcionarios de la Guardia quienes la detuvieron a pesar de identificarse como M.L. con su cédula de identidad y sin motivación alguna por parte de estos, ya que se describe en el acta policial como M.L.L. o Dalia, no habiendo ningún argumento para nombrarla como el Dalia ya que ésta estaba condenada o Dayana que no ha sido capturada.

    Por otra parte, el recurrente arguye que el tribunal 10 de Control no motivó adecuadamente la Privación de Libertad en contra de su defendida,ya que aunque los jueces son autónomos en sus decisiones las mismas no pueden ser arbitrarias y contrarias a la lógica y máximas de experiencias como en el presente caso ha sucedido, siendo que la jueza diez de control no se pronuncia sobre la orden de aprehensión que actualmente pesa sobre la ciudadana D.d.C.L. y cuál ha sido la responsabilidad de ésta, además porque Dalia, Dayana y desde el 23 M.L. son conocidas como la Chaca, es decir, se pregunta, “hay tres Chacas?” y porque M.L. nunca se nombró o se identificó hasta el día 23 y además porque el Ministerio Publico pone a disposición del Tribunal el 23 de Septiembre a M.L.L. o D.d.C.L., si en el expediente está claro que Dalia ya está detenida y condenada como se dijo anteriormente.

    En razón a ello, esgrime la defensa que la jueza a quo al Decretar una Privación de Libertad solo por el argumento de una persona que se ha contradicho en una investigación de 8 meses solo por un alias, privando a esta persona en base a una orden de aprehensión en contra de quien no es su defendida y al faltar motivación por todo lo antes expuesto, la defensa recurre para impugnar la decisión, considerando llenos los extremos del ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal y un gravamen irreparable a su defendida, aduciendo que la misma está siendo privada de su libertad ilegalmente, dejando solos a 8 niños indígenas, menores de edad quienes necesitan del cuidado de su madre sobre todo en una sociedad matrilineal como lo es la wayuu, en un estado democrático y social Derecho y de Justicia como lo es el nuestro según los principios de nuestra constitución.

    Por último, para efectos de prueba de lo aquí descrito,la defensa consigna constante de nueve (09) folios útiles comunicación suscrita por la Doctora T.G., Jefe de Centro Indigenista II proveniente de la División Regional de Asuntos Indígenas del Estado Zulia, dirigida al defensor donde solicita información de la causa llevada por esta defensa donde se anexan copias de las ocho (08) partidas de nacimiento de sus hijos menores para que sea valorado.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se revoque la decisión donde se decretó la Privación de libertad a su defendida y se le otorgue inmediatamente la libertad.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fundamenta su contestación en los siguientes términos:

    La representante de la Vindicta Pública, indica que no es cierto que su representación haya puesto a disposición a la ciudadana M.L.L. o a la ciudadana "DALIA", como lo indica el recurrente, siendo que presentó y dejó a disposición del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a la ciudadana M.L.L.G. ó a la ciudadana D.D.C.L.G. (alias La Chaca") evidenciado en el acta de presentación de imputado de fecha 23-09-08; agregando que solo resultaba procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada por el Juez aquo, puesto que se encontraban llenos, los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión, a los elementos referidos a la magnitud del daño causado, peligro de fuga y peligro de obstaculización, sino también en virtud de la precalificación jurídica hecha en la audiencia de presentación la cual corresponde al delito de SECUESTRO y LESIONES, y las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión de la citada ciudadana, es decir, el día 22 de septiembre de 2008, donde los funcionarios del Comando Regional No. 3 del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante acta policial dejan constancia textualmente de la siguiente actuación policial: "que siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana A.B.A.F., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.459.169, informando que una de las personas que se encuentra señalada y tiene orden de captura en la investigación donde ella es victima llamada D.D.C.L.G. o M.L.L.G., apodada "La Chaca", había pasado por el frente de su casa en varias ocasiones, manifestándole que se cuidara y que la Policía no iba a estar todo el tiempo cuidándola, asimismo informó que esa persona en los actuales momentos podía ser localizada en una casa de color morado, con cerca de latas de zinc, frente al abasto "D.N.", Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia; en tal sentido una comisión policial se trasladó al sitio en compañía de la ciudadana A.B.A.F., siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como M.L.L.G., Titular de la cédula de identidad No. V- 21.356.152, a quien le informaron de la orden de aprehensión en su contra, manifestando que ella no era Dalia de! Carmen sino M.L., luego le indicaron que los acompañara hasta el comando y cuando la llevaban hasta el vehículo fue reconocida e identificada por la ciudadana A.B.A.F., como una de las personas involucradas en el Secuestro y LESIONES en su contra, apodada "La Chaca" por lo que inmediatamente fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

    Igualmente, señala la Representación Fiscal que en fecha 23-09-08, presentó y puso a disposición del Tribunal Décimo de Control a la ciudadana M.L.L.G., por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F., solicitándole a la Juez Aquo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y asimismo que por cuanto la víctima quería estar presente en la audiencia, la misma fuese escuchada; a lo cual la defensa entre sus alegatos manifestó que consideraba no procedente la solicitud de! Ministerio Público, en lo que respecta a la presencia y declaración de la víctima en ese acto, ya que esa investigación tiene ocho (08) meses, ya hay una acusación interpuesta y es imposible realizar en el presente caso una rueda de reconocimiento en contra de una persona que no corresponde con la identidad plasmada en las actas policiales; considerando la Jueza Décimo de Control, basándose en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público y le cedió la palabra a la víctima de autos manifestando textualmente: "Ella es la Chaca. Ella es M.L.L., ella me montó en el carro junto con su hermano ADÁN y DALIA, me llevaron a la casa de ella, me golpearon y ella prestó la casa para que su hermano me hiciera todo lo que me hicieron junto con su marido y amenazas que hace en mi contra".

    En el mismo orden, quien contesta resalta, que efectivamente hubo por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, una omisión al transcribir en el acta policial, que estaban requiriendo a la ciudadana D.D.C.L.G., cuando ésta ya fue condenada previa admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, pero efectivamente el Ministerio Público también, solicitó orden de aprehensión para una persona de nombre D.D.C.L.G., que al momento de estar la víctima en cautiverio, escuchó que una de las dos mujeres involucradas le decían "Dayana apodada La Chaca", lo cierto es que fue la propia víctima que le indicó a los funcionarios comisionados para hacer efectiva dicha orden de aprehensión, que la mujer que la había secuestrado conjuntamente con sus hermanos D.D.C.L.G. y A.E.M.G., había pasado por su casa, profiriéndole palabras amenazantes.

    Igualmente, esgrime la ciudadana Fiscal, que si bien es cierto el Ministerio Público, solicitó Orden de aprehensión para la ciudadana D.D.C.L.G. y no para M.L.L.G., no es menos cierto que sus apellidos concuerdan y la victima la identificó y reconoció por el apodo "La Chaca" plenamente al momento de ser aprehendida, por lo que en este caso se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Juez Aquo, en todo momento fundamentó su decisión basándose en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en la orden de aprehensión emitida por ese Tribunal así como el señalamiento de la víctima al momento que la imputada fue aprehendida, con pleno conocimiento del respeto del debido proceso, que nunca fue violado por la jueza de control, y garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva, por lo que considera que el recurrente no puede argumentar que la juez violó el debido proceso a través de una orden de aprehensión que no fue emitida a M.L.L.G. sino a la ciudadana D.D.C.L.G., (apodada la Chaca) y que con esta decisión se causó un gravamen irreparable a su defendida, porque está siendo privada ilegalmente, cuando la lógica y las máximas de experiencia indican que es probable que la citada ciudadana al momento de cometer el hecho punible haya sido llamada con otro nombre delante de la víctima por sus secuaces para no ser identificada plenamente, aunado a que según las actas de nacimiento, consignadas por el abogado defensor, de los siete (07) hijos que tiene su defendida, aparece que uno de ellos se llama "D.D.C.", pero lo cierto es que la víctima al momento en que fue aprehendida la imputada de actas, la reconoció como una de las personas que la secuestró y lesionó el día 11 de febrero de 2008, en la avenida 92 con calle 51 diagonal al establecimiento denominado Lubricantes y Estopera "Ferrer", en Maracaibo Estado Zulia.

    En tal sentido, aduce la representante Fiscal que no es procedente en derecho y justicia revocar la decisión objeto de recurso de apelación, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole la libertad a la imputada M.L.L.G., tal como lo solicita la Defensa, por cuanto sí existen, en actas fundados elementos de convicción para estimarla responsable de los delitos que se le imputan y se encuentran razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se opone categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de otra medida cautelar sustitutiva, porque ello constituye un peligro grave e inminente de fuga, por parte de la imputada, en virtud del delito cometido, la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegar a imponerse. Por ello acordarle tal medida como es la libertad, esto podría conllevar a que la imputada se fugase, lo que ocasionaría, a las resultas del proceso y al Ministerio Público un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la Sentencia.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita que se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 4508-08, de fecha 23/09/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES; previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Esgrime la defensa que la jueza a quo al Decretar una Privación de Libertad solo por el argumento de una persona que se ha contradicho en una investigación de 8 meses solo por un alias, privando a esta persona en base a una orden de aprehensión en contra de quien no es su defendida y al faltar motivación por todo lo antes expuesto, la defensa recurre para impugnar la decisión, considerando llenos los extremos del ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal y un gravamen irreparable a su defendida, aduciendo que la misma está siendo privada de su libertad ilegalmente.

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, indica el recurrente que la detención de la imputada de actas fue realizada de manera ilegítima por no ser aprehendida en flagrancia, sino a través de una orden de aprehensión en contra de una persona que no es su patrocinada, violando lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución. Al respecto esta Sala considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    En tal sentido, esta Alzada determina que en el caso bajo examen la imputada M.L.L.G., fue detenida por la autoridad policial, en virtud a una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, los cuales estaban acompañados por la víctima de autos, quien la señaló como la presunta ejecutora de los delitos cometidos en su contra, imputados por el Representante del Ministerio Público, el cual al momento de la presentación de imputado, ratificó que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, hoy recurrente, es la autora o participe en la comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, y si bien es cierto, en la orden de aprehensión se establece el nombre de una ciudadana que corresponde con el de la imputada de autos, coincidiendo en sus apellidos, no es menos cierto que la misma fue señalada por la víctima de autos, quien por ser parte activa del proceso tiene el derecho a ser escuchada por la instancia, en la etapa en la que se encuentre el proceso penal, ante la cual señaló enfáticamente la responsabilidad de la tantas veces mencionada imputada, y como bien quedó establecido, la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso, siendo las resultas de las investigaciones dirigidas por la Vindicta Pública las que determinen la responsabilidad penal y a quien ó a quienes corresponda.

    Así mismo, aduce el recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendida

    . Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana M.L.L. GONZÁLEZ… de conformidad con o dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de SECUESTRO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.B.A.F.. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que la Imputada de autos es autora y/o participe en la comisión de los delitos que se le han imputado, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22/09/08, practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, (inserta al folio 102 de la presente casa) quienes entre otras cosas manifiestan…(omissis) le informaron sobre la Orden de Aprehensión en su contra, leyéndole y mostrándole la misma, manifestando que ella no se llamaba D.D.C., sino M.L., ordenándole a los efectivos que los acompañara hasta la sede del comando, siendo reconocida por la ciudadana A.B.A.F., como una de las personas involucradas en el secuestro, violación y lesiones en su contra, de nombre M.L.L.G., apodada “LA CHACA”. Por último se evidencia el Peligro de Fuga como tercer factor determinante para el decreto de la Medida de Privación, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal establece una pena de 20 a 30 años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 27 ejusdem, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, demostrándose la concurrencia de de los delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal…”(folios 03-04)

    Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizada en el referido acto la ciudadana M.L.L.G., fue por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de la imputada M.L.L.G., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como la señalización de la víctima de autos, la dirección reflejada en la orden de aprehensión correspondiente a la imputada de autos, observándose que la copia de la cédula de identidad consignada por la defensa, data su fecha de expedición, posterior a la fecha en que se emanó dicha orden de aprehensión, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde uno de los delitos imputados como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de prisión por tiempo de diez (10) a veinte (20) años, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…se evidencia el Peligro de Fuga como tercer factor determinante para el decreto de la Medida de Privación, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal…” (Folio 04).

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    En torno a lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G., en contra de la decisión Nº 4508-08, de fecha 23/09/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES; previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B.A.F.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.L.L.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4508-08, de fecha 23/09/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° -08.

    EL SECRETARIO

    C.O.G.

    DCL/ernesto.-

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000824

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, ASUNTO Nº VP02-R-2008-000824, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASÍ LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

    .

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