Decision nº 95-2008 of Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Wednesday October 22, 2008

Resolution DateWednesday October 22, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeMiguel Angel Graterol
ProcedureCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2008

EXPEDIENTE Nro. VH02-S-2001-000006

NUMERO ANTIGUO 13.149

PARTE ACTORA: M.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.220.951, Licenciada en Enfermería domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.422 del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) con domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: JAZMIN RAYDÁN Y P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.507 y 60.193 respectivamente, y del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PRETENSIONES DEL ACTOR

Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) por la ciudadana M.L.C.V., el Tribunal observa en su demanda, que la actora expresó:

-Que el día primero (01) de enero de dos mil uno (2001) comenzó a laborar para la expatronal CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), a través de su dependencia (CORPOSALUD) desempeñando el cargo de Enfermera I, realizando labores de 24 horas continuas semanales; es decir, 144 horas mensuales, con una remuneración o salario mensual distribuida de la siguiente manera: Salario Básico de Bs. 352.000,00; Bono Alimentación, Bs. 40.000,00; Bono por Profesionalización Bs. 40.000,00; Bono Nocturno Bs. 54.000,00 y sábados trabajados, Bs. 23.466,66, todo lo cual según esta constituía un salario promedio mensual de Bs. 509.4666,66 mensuales, promedio diario Bs. 16.982,22 cuyo paga según esta prometieron efectuarle en fracciones quincenales.

-Que cumplía a cabalidad sus obligaciones vinculantes de la relación de trabajo existente entre su persona y la patronal, y que sin existir causa legal justificada le despidió el día 30 de junio de 2001.

-Que considerándose amparada de la estabilidad laboral artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que se declare con lugar la calificación de despido y se ordene el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos a que haya lugar.

-Que demanda el pago de cualquier aumento de salario que se produzca por vía contractual, convencional, o legal a que haya lugar, desde el momento de la procedencia de éste, hasta que la total y definitiva ejecución de la sentencia que declare con lugar el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los profesionales del Derecho J.R. y P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.507 y 60.193 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Que por cuanto la accionante ha aseverado que ingresó en CORPOZULIA desempeñando el cargo de Enfermera I y por cuanto su representada es un Instituto Autónomo, tal como se evidencia en el encabezado de este escrito, entiende la actora que es, en consecuencia, de acuerdo con sus propias afirmaciones una funcionaria de carrera.

-Que sin que ello constituya un reconocimiento por parte de nuestra representada a sus argumentos oponemos a la accionante como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer sobre asuntos de naturaleza estrictamente funcionarial, conforme lo previsto en el artículo 146 de la CRBV, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones técnico legales de los artículos 1 y 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que a todo evento contestan al fondo de la causa en los siguientes términos.

-Negó, rechazó y contradijo que la actora ciudadano M.L.C.V., haya prestado servicios personales como Enfermera I, realizando labores de 24 horas continuas semanales, que en aún cuando su representada dentro se su estructura organizacional cuenta con una unidad de servicios médicos para la atención de su personal y familiares de estos, la accionante formó parte del personal adscrito al servicio de enfermería de esa unidad de servicios médicos.

-Negó, rechazó y contradijo que la actora recibiera una remuneración de Bs. 352.000,00 por concepto de salario básico; la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de Bono Alimenticio; Bs. 40.000,00 por concepto de Bono por Profesionalización la cantidad de 54.000,00 por concepto de Bono Nocturno y la cantidad de Bs. 23.466,66 por concepto de sábados trabajados. Por consiguiente negó, rechazó y contradijo que la actora percibiera un salario mensual de Bs. 509.466,66.

-Negó, rechazó y contradijo que su representada haya prometido efectuar lo citados pagos en fracción de quincenas, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo que plantea la accionante con su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que la accionante hay sido despedida el día 30 de junio de 2001, expresó que no puede existir despido y menos aun injustificado, si ni siquiera haya mediado una relación de trabajo entre empleador y trabajador. Indicó que la accionante jamás laboró para su representada. Negó, rechazó y contradijo que la demandada se encuentre amparada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Por ultimo como consecuencia de no existir relación laboral alguna, invocó a favor de su representada la falta de cualidad e interés activo de la actora al proponer la demanda por no existir relación laboral con su representada y asimismo, la falta de cualidad e interés pasivo de CORPOZULIA para sostener el presente juicio, por cuanto no existió relación laboral alguna y menos haber efectuado despido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

Verificar la competencia del tribunal, la existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadana: M.L.C.V. parte actora y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y de evidenciar tal circunstancia identificar la presencia del Despido Injustificado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

La distribución de la carga de la prueba estará a cargo de la parte actora quien deberá demostrar la prestación del servicio personal, en virtud que la parte demanda negó la relación laboral, en este sentido, si del debate probatorio se demostrara la prestación del servicio personal se invertirá la carga de la prueba y la tendrá la reclamada ya que es la que tiene la obligación de demostrar las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante M.L.C.V., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Invocó el merito favorable que arrojan las actas del proceso de conformidad con el Principio de la Unidad de las Pruebas y Comunidad de las Pruebas. Por su parte mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Promovió el actor legajo contentivo de cuatro (04) folios útiles escritos por una sola cara, en membrete de Corpozulia, las siguientes pruebas: memorando CMC.180/01 de fecha 22-03-2001, reproducido por medios fotostáticos; memorando CMC-212/01 de fecha 03-04-2001, reproducido por medios fotostáticos; CMC-286/01 de fecha 03-05-2001, reproducido por medios fotostáticos y memorando CMC-387/01 de fecha 05-06-2001, reproducido por medios fotostáticos. Con respecto a esta documental evidencia el sentenciador que son copias fotostáticas, y las mismas fueron debidamente impugnadas y en virtud que era carga de la reclamante promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, es por lo que este jurisdicente las desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

TERCERA

Promovió legajo contentivo de nueve (09) folios útiles escritos por una sola cara. Con respecto a esta documental verifica el operador de justicia que son copias fotostáticas, y las mismas fueron debidamente impugnadas y en virtud que era carga de la querellante promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, es por lo que este sentenciador las desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

CUARTA

Promovió legajo contentivo de seis (06) folios útiles escritos por una sola cara. Con respecto a esta documental verifica el jurisdicente que son copias fotostáticas, y las mismas fueron debidamente impugnadas y en virtud que era carga de la accionante promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, es por lo que este sentenciador las desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

En relación a la Exhibición de documentos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Tribunal)

Observa este juzgado que en el acto de exhibición de documentos la parte reclamada alego la inexistencia de los mismos y en vistas que la presente solicitud no se encuentra acompañada por un medio de prueba que constituya una presunción grave de que los documentos solicitados para su exhibición se encuentran o se encontraron en poder de la parte demandada; este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 436 de la ley adjetiva referido up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA):

Invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto mencionado argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. -Promovió en original nómina del personal de CORPOZULIA desde el día primero de enero de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, periodo en el cual la actora dijo haber prestado servicios para CORPOZULIA. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma está suscrita por la misma parte que se quiere hacer valer y beneficiar de ella, por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha., por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Promovió el resumen de proveedores desde enero 01 de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 emitido por la Oficina de Administración de CORPOZULIA. De acuerdo a esta documental se evidencia que la misma está suscrita por la misma parte que se quiere hacer valer y beneficiar de ella, por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha., por lo tanto se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, solicitó al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE CORPOZULIA (SUNEP-CORPOZULIA) a los efectos de que informe acerca de los siguientes puntos.

  1. Indicar si dentro de sus agremiados aparece inscrita la ciudadana: M.L.C.V..

  2. De ser cierto el punto señalado en el literal anterior, indicar fecha en la cual la ciudadana: M.L.C.V. aparece inscrita en esa Organización Sindical.

Evidencia el tribunal que hasta la fecha no se encuentran las resultas de esta prueba en el expediente, por lo que no encuentra este tribunal material que valorar ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte actora exhiba los soportes o recibos de pago de las cantidades que efectuó CORPOZULIA a la demandante por los conceptos expresados por ésta en el libelo de demanda. Con respecto esta prueba fue negada su admisión en su oportunidad por lo cual no encuentra este tribunal material que valorar ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda indicó que por cuanto la accionante ha aseverado que ingresó en CORPOZULIA desempeñando el cargo de Enfermera I y por cuanto la reclamada es un Instituto Autónomo, entiende que la actora cree que es una funcionaria de carrera de acuerdo a sus propios dichos, por lo que oponen a la accionante como punto previo pronunciamiento sobre la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer sobre asuntos de naturaleza estrictamente funcionarial fundamentando en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones técnico-legales de los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el maestro Caballero Ortiz indica lo siguiente:

El artículo 146 in fine de la Constitución confiere rango constitucional a los concursos como mecanismos de ingreso a los cargos de carrera. Dichos concursos no eran mencionados en la Constitución de 1961.

Expresa así el artículo 146 in fine:

El ingreso de los funcionarios públicos… a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia

Con anterioridad, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, los concursos se hallaban previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy de derogada. Su artículo 35 establecía que la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuaría mediante concursos a los cuales se les daría la mayor publicidad posible. A los mismos podrían acceder todas las personas que reuniesen los requisitos son discriminación de índole alguna (pag.127-128).

De acuerdo a lo expuesto y al verificar este sentenciador todas y cada una de las pruebas aportadas por los justiciables en este proceso y en vistas de la revisión exhaustiva de las mismas, no evidenció éste operador de justicia que la ciudadana actora M.L.C.V. haya entrado a la Administración Pública, en el caso particular a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) mediante concurso público, requisito fundamental para calificar a un trabajador como Funcionario Público de Carrera ,En este sentido, es preciso hacer la siguiente consideración, según La Roche;

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular; las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la legislación del trabajo…

En concordancia con lo anterior el maestro Chiovenda “distingue entre la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en el mismo proceso”

En este sentido, los tribunales del trabajo tienen atribuida su función de acuerdo a los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al Respecto la competencia de acuerdo al ilustre jurista La Roche “…es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y que se distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción…”

Bajo esta premisa y no teniendo elementos de convicción este juzgador para establecer que la ciudadana actora sea Funcionaria Pública de Carrera, considera este jurisdicente considera oportuno ilustrar tal circunstancia con la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Social donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, al respecto estableció:

“...Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, es necesario analizar la naturaleza de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como contador I adscrito al Departamento de Epidemiología del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Cabe señalar lo que al respecto establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(Resaltado de esta Sala).

De conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario público debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual señala:

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil y,

5. Los demás que establezca la Constitución y las Leyes

.

Igualmente, el artículo 3° de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, dispone:

Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte demandante prestó sus servicios en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” del Estado Apure, ejerciendo funciones como contador I bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, donde el demandante no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo de S.R., por tanto no prestó servicios de carácter permanente y no es un funcionario de carrera, por lo que queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia la relación laboral del solicitante con el Instituto Autónomo de S.d.E.A., se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

A) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; (...)

.

Dichas normas establecen imperativamente la competencia de los Tribunales del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

En el caso de autos, la demanda fue presentada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde existe un Tribunal especializado, por lo que en vista de lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el conocimiento de la causa le corresponde al tribunal especializado en la materia laboral, que específicamente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...

Por los motivos anteriormente indicados, con fundamento en los artículos antes citados, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

Esta Sala de Casación Social comparte la decisión del Juzgado Superior Segundo de la Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que, al ser la ciudadana M.A.R., empleada contratada no se le considera funcionaria de carrera, por ello, que la presente reclamación se escapa del ámbito funcionarial de los Juzgados Contenciosos Administrativos y encuadra en una acción regida en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, la competencia está atribuida a los Tribunales Laborales.

Así las cosas evidencia el tribunal que la demandada negó la relación de trabajo, a los efectos de resolver el presente punto previo y en virtud que este sentenciador no verificó que la ciudadana fuese Funcionaria Público de Carrera dará tratamiento de acuerdo a los dichos de la actora como si fuese esta contratada y de acuerdo a los postulados ya establecidos up supra declara improcedente este sentenciador el punto previo alegado por la demandada, y en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la demandada invocó la FALTA DE CUALIDAD e interés activo de la actora al proponer la demanda, por no existir relación de laboral y asimismo, la falta de cualidad e interés pasivo de CORPOZULIA para sostener el presente juicio, por cuanto la demandada alegó la no existencia de la relación de trabajo A tal fin el jurista La Roche explica que; La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno y otro sujeto carece de la nulidad normal, ilustra el maestro, vale decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocida en la sentencia. En este sentido, la defensa hecha por la demandada se pronunciara el tribunal cuando resuelva el punto de la existencia de la relación de trabajo ASÍ SE DECLARA..-

En este orden de ideas, corresponde al tribunal verificar la existencia de la relación de trabajo, a tal fin era carga probatoria de la parte accionante demostrar la prestación del servicio personal para así invertir su carga a la reclamada y así tendría ésta la carga y la obligación de demostrar las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto indica;

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, visto el debate probatorio, analizada como fueron todas y cada una de las probanzas aportas, observa este operador de justicia que la querellante no cumplió con su cometido el cual era acreditar su condición de trabajadora frente a la reclamada CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) por lo que este jurisdicente laboral no puede Calificar el Despido aducido por la solicitante en atención a los fundamentos antes expuestos, debiendo este tribunal forzosamente declarar la improcedencia de lo reclamado ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.C.V. contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), por concepto de Calificación de Despido, ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

ABOG. MIGUEL GRATEROL

EL SECRETARIO.

ABOG. M.N.

En esta misma fecha siendo las Una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 95-2008

EL SECRETARIO.

Abg. M.N.

MAG/lb

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