Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 5852

DEMANDANTES: M.L.C.D.P., N.J.P.C. y L.A.P.C., venezolanos, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.179.128, V-4.475.566 y V-3.572.194, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ismarella A.C.P.E.J.H.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1503216 y 144.752

DEMANDADO: C.Q.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.380.768.

MOTIVO Desalojo de inmueble

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011 por el apoderado judicial de las partes demandantes, abogado E.J.H.G. contra las sentencias dictadas en fecha 02 de febrero de 2011 por el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró homologado el convenimiento de la acción y declaro extemporánea la reforma de la demanda, no habiendo condenatoria en costas, en el juicio que por desalojo de inmueble sigue en contra del ciudadano C.Q.N..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 2011 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió en fecha 21 de febrero de 2011 y se le dio entrada el 23 de febrero del 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se fijo un lapso de 10 días para decidir dicho recurso.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los demandantes de auto ciudadanos M.L.C.d.P., N.J.P.C. y L.A.P.C. debidamente asistidos por la abogado A.C.P. antes identificados exponen y solicitan:

Capitulo Primero. Objeto de la Pretensión:

• En fecha 03 de diciembre de dos mil ocho, el padre de los demandantes, ciudadano M.P. conjuntamente con el hermano de los demandantes, ciudadano M.A.P.C., celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano C.Q.N., sobre un inmueble el cual era de su propiedad, situado en la Quinta Avenida con calle cinco y seis casa sin numero, sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y el que actualmente forma parte de la legitima herencia proveniente del fallecimiento ab intestato del Ciudadano M.P., acordando el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.300,00).

• Que el ciudadano C.Q.N. quien figura como arrendatario, entro en cesación de pago de los cánones de arrendamiento desde el día 5 de Enero de 2.010 adeudando los cánones correspondientes a los meses de enero 2.010 hasta Noviembre de 2.010, lo que arroja un monto de Catorce Mil Trescientos Bolívares. Fuertes (Bs.F 14.300,00), hasta la presente fecha.

• Que el arrendador ha dejado de pagar el canon de arrendamiento a mas de dos (02) meses consecutivos, por lo cual se subsume dicho comportamiento en causa desalojo del inmueble arrendado.

De los derechos:

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal a. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo modificado el mismo el 01 de febrero de 2.010 por medio de una reforma en el escrito de la demanda, la cual fundamenta en esta oportunidad en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano C.Q.N. para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal a dar por terminado el ya mencionado contrato de arrendamiento, sobre el inmueble y en tal sentido convenga a:

  1. Desalojar el inmueble.

  2. El pago de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero de 2.010 hasta el mes de noviembre de 2.010.

  3. El pago de las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

Estimación de la demanda

Estimo la demanda en la cantidad de catorce quinientos bolívares fuertes (Bs.F 14.500,00) lo que equivale a Doscientas Quince Unidades Tributarias (215 UT).

Anexos a la demanda:

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.P. y M.A.P.C. con C.Q.N. (folio 5).

• Copia simple de Acta de matrimonio entre M.P. y M.L.C..

• Copia simple Certificado de defunción del ciudadano M.P.. (folio 8).

Actuaciones en el tribunal de Municipio:

• En fecha 09 de diciembre de 2.010, se admite la demanda de desalojo y se acuerdo emplazar a la parte demandada; ciudadano C.Q.N. para que comparezca ante el Tribunal del Municipio Nirgua el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para un acto concilitario entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto de contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

• En fecha 28 de enero de 2.011 comparece ante el tribunal del municipio Nirgua el ciudadano C.Q.N. asistido por el abogado B.R.N. titular de la cedula identidad Nº 7.506.089 inscrito bajo el inpreabogado Nº 34902 quien se da por citado en este juicio y a su vez consigna para que sea guardada en la caja fuerte de ese tribunal las llaves pertenecientes al inmueble sobre el cual es arrendatario, a los fines de que sea entregada a quien corresponda como propietario del mismo.

• En fecha 01 de febrero comparece los demandantes asistidos por la abogada Ismarella A.C.P., inpreabogado N°150.216, y solícita al tribunal de municipio que se le haga entrega de las llaves consignadas por el demandado de auto, sin que ello signifique renuncia a la acción intentada, así mismo el tribunal dejo constancia que la parte demandadazo no compareció al presente acto de entrega y en consecuencia no se pudo celebrar el acto conciliatorio y vista la petición en esa misma fecha se le entrego las llaves del inmueble a los solicitantes.

• Al folio 20 cursa poder apud acta, otorgado por los demandantes de autos a los abogados Ismarella A.C.P. y E.J.H.G. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 150.216 y 144.752, respectivamente.

• Al folio 21 al 24, de fecha 01 de febrero, cursa escrito de reforma de la demanda, suscrito por los demandantes asistidos por sus apoderados judiciales alegando que en vista de que el ciudadano C.Q.N. consigno las llaves del inmueble por ante el tribunal, no obstante no cumplió con los pagos de los canones de arrendamiento adeudados, siendo esta una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento; y a su ves solicitaron sea incluido a los canones adeudados el mes de diciembre del mismo año lo que arroja un monto de Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 15.600,00).

De las sentencias apeladas

Primera sentencia:

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, ante este Juzgado y que corre agregado al folio 18 de este expediente, el ciudadano: C.Q.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.380.768 y de este domicilio, asistido del abogado: B.R.N., titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.902 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandado de autos, consignó las llaves del inmueble objeto de la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, que en su contra interpusieron los ciudadanos: M.L.C.D.P., N.J.P.C. Y L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.179.128, V- 4.475.566 y V- 3.572.194 y de este domicilio. El referido demandado se encontraba emplazado para la litis contestación, pues se había dado por citado voluntariamente como se observa en diligencia que corre al folio 17, por lo que la consignación de las llaves se entiende como un simbolismo que involucra la entrega del inmueble desocupado de bienes del arrendatario y de personas, por lo que entiende este Juzgador que el demandado CONVINO con ello en todo cuanto la acción tenía lugar en derecho, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal convenimiento de la acción antes referida, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido COVENIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN lo siguiente: “…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (Resaltado del Tribunal). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un CONVENIMIENTO puro y simple de la acción que se evidencia de la diligencia consignada el día 28 de enero y de la cual ya se ha hecho referencia, donde se observa la voluntad del demandado de entregar el bien inmueble cuyo desalojo se le solicita, es decir CONVENIR EN LA ACCIÓN cursante ante este Juzgado. Finalmente, por cuanto el CONVENIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y, habiéndose presentado éste antes de la oportunidad para dar contestación, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte del demandado proponente, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, se declara HOMOLOGADO el referido CONVENIMIENTO en todo cuanto la acción tiene de viable en derecho. Así se declara. No conlleva el referido convenimiento el reclamo de pago de los cánones insolutos que como condena accesoria piden los accionantes, ya en el punto Primero de su acción piden en forma expresa el DESALOJO INMOBILIARIO y en el punto segundo piden el cumplimiento del contrato cuando reclaman el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de noviembre de 2010. De lo antes dicho, se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, el DESALOJO INMOBILIARIO, así como el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de los cánones insolutos ya referidos. por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal) Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante los Juzgados de la Republica, por lo que siendo contraria a derecho la petición de cobro de los cánones insolutos por inepta acumulación, se entiende que sobre la misma no puede convenir el demandado.

Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

Primero

Homologado el CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN, en cuanto a la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas por parte del arrendatario, antes identificado, actuando con el carácter de demandado.Segundo: Se exonera al demandado del pago de las costas procesales por no haber resultado vencido totalmente. Publíquese, regístrese y déjese copia.- Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Segunda sentencia:

En fecha primero (1°) de febrero de 2011, los abogados ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA Y E.J.H.G., de las características de autos actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.L.C.D.P., N.J.P.C. Y L.A.P.C., ampliamente identificados en estas actuaciones, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda que incoaron contra el ciudadano: C.Q.N., identificado en autos, pero en virtud de que el demandado CONVINO en todo cuanto en derecho era admisible de ella, lo cual implica que la reforma del libelo es extemporánea, ya que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, (omissis), por lo que al haberse efectuado la misma, luego de que el demandado había convenido tácitamente en la acción, al entregar las llaves del inmueble objeto de ella, con lo cual en forma simbólica, estaba cumpliendo voluntariamente con la petición de los actores, la reforma luce extemporánea y así se decide. No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil once.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

De los razonamientos de este Juzgador Superior

Para decidir, se observa:

El Convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el p.c. esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del p.C., Autor. R.H.L.R.. Página 90).

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, con el solo hecho que el demandado de autos asistido de abogado consignara ante el Juzgado del Municipio Nirgua las llaves del inmueble que se encuentra en litigio, esto no es suficiente para que se de el convenimiento ya que cabe destacar que los medios de auto composición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes, por lo cual cuando el a quo, considera que la entrega de las llaves del inmueble en litigio, simboliza un convenimiento total de la demanda, ciertamente yerra en la interpretación de los artículos antes mencionados, ya que no hubo en este caso convenimiento alguno. Así se decide.

Corresponde a esta juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

Ahora bien en el presente caso, la parte demandante consigno el escrito de reforma de la demanda ya vencido el lapso de contestación, obviando totalmente la institución del debido proceso, el cual se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

De manera pedagógica se transcribe a continuación definiciones de proceso:

DEVIS ECHANDIA HERNANDO, (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso, Bogota 1981)

Se entiende por proceso en sentido literal y lógico, cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin, en el sentido jurídico, proceso en general es toda serie de actos coordinado para el logro de un fin jurídico, en tanto que proceso procesal se entiende el conjunto de actos concatenados que se ejecutan por ante los funcionarios competentes del Poder Judicial, para obtener, mediante la actuación de la Ley en un caso determinado, la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o publicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción, así como para tutelar el orden jurídico, la libertad individual y la dignidad humana de las personas, en todo los casos.

COUTURE E.J. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires. 1978).

El proceso es la unidad de actos, en tanto que el procedimiento es la secuencia de estos

En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., (Expediente Nº 97) asentó lo siguiente:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Así mismo en otra decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al presente caso se pronuncio de la siguiente manera:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por las demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y tranquilidad publica, por lo que es necesario se desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso….

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se evidencia Las partes en el proceso no solo deben de perseguir el triunfo, sino que deben de cooperar con la realización del bien común, deben ser los abogados los mas valiosos colaboradores del Juez, y estos deben enaltecer la majestad de la justicia, en consecuencia absteniéndose de realizar cualquier acto que pudiera ir en contra de ella.

Ahora citada, como han sido criterios jurisprudenciales, ajustados al caso en estudio, es evidente que el apoderado judicial de la parte actora, no debió jamás consignar escrito de REFORMA DE DEMANDA después de haber vencido el lapso para contestar la misma, por tanto es IMPROCEDENTE por extemporánea la consignación de escrito de reforma de demanda en la presente causa. Así se establece.

Visto lo anterior, el tribunal observa de autos que se han dado actuaciones tanto de las parte como del tribunal mediante las cuales se ha subvertido el orden procedimental en la presente causa y en atención de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente, expedita y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se determina que el juez es el director del proceso; igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y siendo que la indefensión ocurre cada vez que el sentenciador priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y en virtud de que el juez, como árbitro y director del proceso, puede corregir las faltas que puedan anular cualquier vicio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal concluir que se produjo el quebrantamiento de formalidades esenciales del procedimiento, En consecuencia, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la causa al estado de aperturarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa del accionado y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.J.H.G. contra las sentencias dictadas en fecha 02 de febrero de 2011 por el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se REVOCA en fallo de la recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de aperturarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo una sentencia de reposición de la causa por efecto de la indebida sustanciación, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp. N°5852.

EJCC/lvm.

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