Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Sede Constitucional

San Felipe, Doce (12) de Julio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000006

QUERELLANTE: M.D.L.L.L.D.P.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.J.

QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y.

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.T.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. A.D.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de A.c. ejercida por la ciudadana M.D.L.L.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.274.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 30 de Junio de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su Escrito de Solicitud de A.C., la parte querellante expone que, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la p.a. Nº 134/2010 en la cual declaró Con lugar su Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que decide accionar por vía de a.c., por cuanto considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Arts. 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de A.C., y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadana M.D.L.L.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.274.243, representada por la abogada Mimile Silva quien expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en cuanto a la parte querellada compareció representada por el abogado I.T. quien en su oportunidad admitió la contumacia y señalo que el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. reenganchaba a la ciudadana M.d.l.L.L.d.P. a su puesto de trabajo, siendo que los salarios caídos serían pagados una vez que sean agregados al próximo presupuesto, la parte querellante acepto los términos de la proposición efectuada por la parte agraviante.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, en su exposición hizo un análisis del recorrido jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la idoneidad de la Acción de A.C. para ejecutar Providencias Administrativas, aunado al hecho de que en materia de A.c. no existe la posibilidad de acuerdos conciliatorios de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; concluyendo que verificados los requisitos a los cuales se contrae la sentencia dictada por la Sala constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2006 caso guardianes Vigiman S.R.L, la presente acción debía declararse con lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la P.A., es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c.,….

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de a.c. procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 91-92, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la p.a..

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la p.a., por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.

Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al ente querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de A.C., razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas por el querellante, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.

Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., debe concluir este juzgador que, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c., por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana M.D.L.L.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.274.243, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. por el incumplimiento de la P.A. Nº 134/2010 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos a la ciudadana M.D.L.L.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.274.243, en los términos previstos en la P.A. Nº 134/2010 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, contados a partir la publicación del presente dispositivo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San F.D. (12) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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