Decisión nº 084-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000226

ASUNTO : VP03-R-2015-000226

DECISIÓN: Nº 084-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de febrero de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ABG. C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.940.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.080.499; contra la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 296A ejusdem; contra EL ORDEN PÚBLICO. Todo ello conforme a la norma prevista en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237.3 y 238.2 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. C.G.R., DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Como punto previo, la defensa privada de marras narra que luego de celebrarse la primera presentación de imputado contra su patrocinada, fue interpuesto recurso de apelación de autos, en virtud del cual fuera decretada la nulidad de oficio de la aludida decisión, ordenando la reposición del asunto penal al estado en que fuera nuevamente pautada y celebrada la audiencia de presentación, debiendo seguir el caso bajo examen mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Así las cosas, sostiene el defensor privado de autos, que en la nueva oportunidad de celebrarse la presentación de la ciudadana M.M.C., fue requerido el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso (Vid. 358 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, así como el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante lo ordenado por la Instancia Superior, denuncia el apelante que una vez más, fue decretada la prosecución del asunto penal mediante el procedimiento ordinario, siendo ello solicitado por el Ministerio Público, quien además requirió el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta el criterio de la existencia de la multiplicidad de víctimas, motivación ésta que plasmó el órgano decisor de instancia, en menos de una línea.

Agrega el profesional del Derecho, que la a quo se limitó a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, sin contar la recurrida, con la fundamentación necesaria para que las garantías y derechos constitucionales que le asisten a la encausada de marras, se vean materializados; toda vez que la instancia se limitó a declarar con lugar lo peticionado por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado y únicamente acordó la entrega de copias y el traslado a la medicatura forense que solicitara la defensa de autos.

Sostiene que el “principal” alegato esgrimido por la juzgadora de instancia al momento de emitir pronunciamiento, fue que en el presente asunto penal se debate un tipo penal que afecta a una multiplicidad de víctimas; obviando de ese modo, el contenido de la decisión N° 360-14, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrando a realizar pronunciamientos relacionados con juicios de valor vinculados con el supuesto e inexistente daño causado y su magnitud exacerbada, extralimitándose, a juicio de la defensa privada, en el dispositivo dictado e incurriendo además en extra petita, al ordenar como sitio de reclusión la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Helicoide) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya petición no suscribió ninguna de las partes en el proceso, transgrediendo la competencia territorial que tiene facultada la instancia en el caso sub examine.

A continuación, la defensa de autos describe los errores observados en la recurrida que hacen susceptible de nulidad a la misma, destacando en primer lugar la ilegítima captura efectuada por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo que la ciudadana M.M.C. no fue detenida en flagrancia, “…lo cual puede corroborarse con el contenido de los mensajes emitidos a través de la cuenta en la red social twitter: @marletmaga, donde se evidencia que el último de ellos, fue emitido en fecha 14/10/2014, es decir TRECE (13) días antes del supuesto monitoreo realizado por dichos funcionarios y la posterior detención…”, tomando en cuenta además, que el cuerpo de investigación anteriormente aludido, no participó al Ministerio Público la situación acontecida a los fines de que la representación fiscal iniciara la investigación pertinente o bien, solicitara la orden de aprehensión respectiva; por lo que según criterio de quien recurre, los funcionarios actuantes “…procediendo de manera temeraria y bajo engaño, a realizar la aprehensión de la misma en la Sede de dicho organismo, una vez que la misma acude debido a la coacción realizada en su contra, al detener ilegítimamente a uno de sus hijos y realizarle una llamada telefónica para informarle de ello y solicitarle hiciese acto de presencia…”.

Así pues, estima el abogado en ejercicio, que la instancia ponderó de forma errónea los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar viable el decreto con lugar de la detención en flagrancia y consecuentemente, el decreto de una medida privativa de libertad, puesto que en el caso bajo examen, no se cumplen los extremos de ley y acotando que el delito imputado atenta contra el orden público, por lo que no puede determinarse la magnitud del daño causado, haciendo mención a la decisión N° 360-14, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2014, así como la sentencia N° 688 emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en fecha 15 de diciembre de 2008.

Por su parte, cita un extracto de la decisión N° 233-14, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se destaca la noción de multiplicidad de víctimas, siendo argüido en relación a este aspecto, una incongruencia absoluta en la motivación de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, puesto que el argumento de la presunta multiplicidad de víctimas en nada se relaciona con el orden público, tratándose el primer término aludido, a la exigencia de la prevalencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, en concordancia con la prohibición de indefensión según lo dispone el contenido de la norma prevista en el artículo 49, ordinales 1° y 3° ejusdem.

En la misma sintonía, el apelante de marras sostiene que los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A respectivamente, de los Capítulos II y IV del Título V de la Ley Sustantiva Penal, buscan proteger el orden público dentro del territorio del Estado venezolano, no obstante, ambos delitos comportan una secuencia lógica constituida por la acción, la reacción y el resultado, no pudiendo evidenciarse de la presente investigación, los hechos que dieron origen al presente asunto penal, los cuales tuvieron lugar con la emisión de mensajes por parte de la ciudadana M.M.C. (acción), por lo que mal podría tal acción proporcionar de forma directa, una reacción y posterior resultado ni mucho menos afectar esa acción, a una multiplicidad de víctimas, aunado al hecho que hasta la presente, no se registra si quiera una denuncia por los mensajes difundidos por su patrocinada mediante su cuenta en twitter.

Ahora bien, la defensa de marras impugna el hecho que la instancia pretenda justificar como ajustada a Derecho, la imposición de la medida de privación judicial de libertad contra la ciudadana M.M.C., obviando el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia; tomando en consideración que uno de los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal en el procedimiento ordinario, es que la pena impuesta para el delito en cuestión sea de diez (10) años o más y en el caso sub examine, la pena máxima correspondería a SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

En torno a lo anteriormente planteado, el profesional del Derecho agrega que la ciudadana M.M.C. padece de un trastorno psicológico denominado “ansioso-depresivo”, al tiempo que sufre de una patología gástrico-renal y una complicación en un tratamiento odontológico inconcluso en razón de su detención arbitraria; en virtud de lo cual estima el apelante que la medida de coerción personal impuesta, resulta desproporcional y excesiva, aunado al hecho que el sitio de reclusión elegido por la a quo, es completamente alejado de los intereses de la imputada, su entorno familiar y juez natural. Asimismo, acota el impugnante, que mediante el cuidado de sus hijos, la encausada de marras podría recibir el tratamiento médico adecuado, no obstante, la instancia ordenó el traslado a la Medicatura Forense a favor de la imputada, lo cual fue desacatado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), refiriendo al respecto, un extracto de las sentencias Nos. 331 y 411, proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2009 y 7 de octubre de 2010 respectivamente y consecuentemente, el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el profesional del Derecho solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el escrito recursivo interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada, siendo decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana M.M.C. y el traslado inmediato de la misma, a esta ciudad. Por su parte, requiere el decreto de nulidad de las actuaciones practicadas por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTRPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, el representante fiscal refiere la denuncia interpuesta por la defensa de autos, quien alega la violación al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se garantizó la Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo p.p., siendo que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, es inmotivada, incongruente e injusta, así como lo es la medida de coerción personal decretada contra su defendida, la cual no cumple con los requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de la consideración anterior, el Ministerio Público estima que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundamentada, por lo que mediante ésta, prevalecen los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten en este caso, a la ciudadana M.M.C., toda vez que en el presente asunto penal fueron imputados los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA y en tal sentido, transcribe el contenido de los artículos 285 y 296A del Código Penal.

Por su parte, afirma la representación fiscal, que en el presente caso, se constatan concordantes elementos de convicción mediante los cuales se presume, haciendo énfasis en el hecho que la detención de la ciudadana M.M.C. tuvo lugar en razón de haberse desplegado labores de inteligencia, lo cual quedó plenamente establecido en el acta policial que riela a las actas del presente expediente, siendo que el mensaje difundido por ésta, incita al odio y la violencia, así como la intimación pública, por lo cual los efectivos policiales se trasladaron hasta su residencia, donde se entrevistaron con la hoy imputada, informándole el motivo de su presencia, quedando la misma detenida preventivamente, siendo incautado el computador y su teléfono celular y de seguidas el Ministerio Público transcribe un extracto del acta policial.

En el mismo orden de ideas, destaca que en el asunto penal que se debate, el daño causado transciende a la colectividad, encontrándose en riesgo la vida de los venezolanos y por su parte, se observa un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por lo que de igual modo, verifica la existencia de elementos de convicción concordantes que sustentan la presunta participación de la ciudadana M.M.C. en los hechos que se le imputan y por ende la presunción razonable del peligro de fuga; todo ello a los fines de la imposición de la medida de coerción decretada contra la misma.

En el mismo orden y dirección, destaca quien representa la acción punitiva en nombre del Estado, que el p.p. en curso, se encuentra en su etapa primigenia y que la misma se encuentra encaminada a la búsqueda de la verdad, brindando los elementos que incriminen o exculpen al procesado, finalizando ello con la presentación del acto conclusivo que tenga lugar.

Así las cosas, destaca el recurrente que las medidas de coerción personal tienen como objeto, garantizar las resultas del proceso, por lo que hace mención a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 175-07, emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2007.

Por su parte, en relación a la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el Ministerio Público arguye que según el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, los delitos que atenten contra una multiplicidad de víctima se encuentran excluidos para este procedimiento y en este caso, el bien jurídico tutelado en los tipos penales imputados, se encuentran referidos a la protección de la colectividad y la tranquilidad; sosteniendo la Vindicta Pública, que el proceso se encuentra en su fase inicial y que la misma responde al poder de la acción pública que detenta el Ministerio Público como director de la investigación, facultado con la obligación de iniciar procedimientos de carácter penal en contra de cualquier individuo que según elementos de convicción, se presuman responsables en la comisión de algún delito y el caso bajo análisis, se trata de un tipo penal que contraviene el orden público en razón de las siguientes afirmaciones contenidas en los mensajes de twitter difundidos por la indiciada "...Ay J.R. te veo gravemente enfermo, ay J.R. la pelona te sigue las espaldas... y a Dimartino también, Guerra en Venezuela Dios Santo; Dios cuida y protege a Venezuela...” y en relación al “orden público” dentro del territorio de un estado, resalta el contenido de una decisión proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual destaca que son “…todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia …” y “…Los que de cualquier otro modo alteren la paz publica o la convivencia social …” .

Finalmente, se constata la pretensión del representante fiscal, dirigida a que sea declarado sin lugar el escrito recursivo presentado por la defensa técnica y en consecuencia sea confirmada la decisión que hoy se impugna, manteniéndose la medida de coerción decretada contra la ciudadana M.M.C..

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido plantean el recurrente como primera denuncia, que el presente asunto penal debe seguirse mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que los tipos penales imputados, no exceden de diez (10) años de prisión en su pena máxima y además no se encuentran exceptuados del catálogo de delitos establecidos en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de lo anterior, la defensa afirma que la instancia no acató la decisión N° 360-14, emitida en fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por su parte, destaca como segundo motivo de impugnación, que la detención ilegítima de la imputada de autos por no existir flagrancia en presente asunto penal.

Una vez analizado minuciosamente el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ABG. C.G.R., en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C.; contra la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE INFORMACION FALSA, contra EL ORDEN PÚBLICO; así como a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión impugnada, en relación a la primera denuncia, este Cuerpo Colegiado en su labor revisora constató vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual amerita un previo y especial pronunciamiento, ya que los mismos conllevan a la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

En tal sentido evidencian quienes aquí deciden que, en fecha 29 de Octubre de 2014, fue puesto a disposición del Tribunal Octavo d Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.080.499, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 296A ejusdem, los cuales comportan una pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente. Siendo además decretada con lugar la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 23 al 36 de la pieza principal).

La decisión anteriormente aludida, fue recurrida debidamente por la defensa de la procesada de autos, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante decisión N° 360-14, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se observa del folio setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del cuaderno de apelación resuelto, decretó la nulidad de oficio de la misma, ordenando la reposición del p.p., al estado en el que un órgano subjetivo distinto, celebre la audiencia de presentación de imputados mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, de la cual es preciso citar un extracto a continuación:

…Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente p.p., incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A, no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, puesto que la víctima es el ORDEN PÚBLICO, y en tal sentido resulta ineludible precisar lo que se entiende por orden público:

El orden público se define como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. El orden público es sinónimo de un deber, que supone en general en los ciudadanos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública.

Por orden público se delimita el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia, es decir, se traduce en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes.

Son actos contrarios al orden público: 1.- Los que perturban el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2.- Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios público y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3.- Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa. 4.- Los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5.- Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencia, con inclusión de los espectáculos públicos. 6.- Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia. 7.- Los atentados contra la salubridad pública y las transgresiones de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos. 8.- Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia de la autoridad y sus agentes y 9.- Los que de cualquier otro modo alteren la paz pública o la convivencia social.

Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis los delitos imputados a la ciudadana M.M.C., atentan contra el patrimonio público, contra la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, por lo que atendiendo a la garantía del debido proceso, el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves...

. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

De seguidas, se constata que en fecha 17 de enero de 2015, fue puesta a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana M.M.C., quien fuera nuevamente imputada por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, siendo decretado nuevamente el procedimiento ordinario del asunto, así como la aprehensión en flagrancia; todo lo cual fuera requerido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar esta representación que los delitos imputados atentan contra una multiplicidad de víctimas.

Una vez efectuado un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, deben advertir estos jurisdicentes que en este Cuerpo Colegiado es compartido el criterio planteado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuya ponencia estuvo a cargo de la Jueza Profesional S.C.d.P. y en ese sentido, se reitera que los tipos penales de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, no se encuentran exceptuados de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicisdio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

De acuerdo a la norma ut supra citada, aquellos delitos de acción pública que en su límite superior no excedan de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y no se encuentren dentro del catálogo de hechos ilícitos exceptuados por la misma norma, deberán ser tramitados conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los tipos penales atribuidos a la hoy procesada son de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite superior y no se encuentran exceptuados por la norma anteriormente citada, por lo que resultaba aplicable en el acto de presentación de imputado, el procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 356 señala lo siguiente:

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia , querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las cirunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia el juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La decisión de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo

. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente citado se desprende que, cuando el proceso se inicie por la detención en flagrancia de un delito menos grave, el aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a su detención, a disposición del Tribunal de Instancia Municipal, cuya competencia en este Circuito Judicial Penal la tienen actualmente los Jueces de Primera Instancia Estadal en funciones de Control; a los fines de ser imputado (a) por el Ministerio Público, y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus propias causas, así como también de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden ser acordadas si así fuera la voluntad del imputado (a), desde el inicio del proceso.

Dicho lo anterior, evidencian estos Juzgadores que en efecto, el caso penal de marras debía ser tramitado según la normativa consagrada en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible la imposición de medidas cautelares de coerción personal, en caso de ser requerido por el Ministerio Público; no obstante se observa de autos, que la ciudadana M.M.C., no fue impuesta de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas por el legislador venezolano en el segundo aparte del artículo 356 del Código Adjetivo Penal, las cuales pueden ser acordadas en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia formal de imputación, en caso de que sea solicitado por el procesado, tal como lo señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la jueza de la recurrida de manera errada que el asunto sea tramitado por las reglas del procedimiento ordinario.

En este estado se hace necesario citar el pronunciamiento hecho por la jueza de instancia al momento de no aplicar la decisión de fecha 17 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario en virtud de estarse en presencia de una multiplicidad de víctimas y por otro lado la Defensa plantea que se debe seguir el procedimiento especial para el juzgamiento de Delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 de la norma penal adjetiva, esra juzgadora luego de realizar un análisis a la presente causa penal, y vista la decisión número 360-14, de 27-11-2014, emitida por la sala 1° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se indicó que el asunto se tramite de conformidad con el Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos menos graves, sin embargo, al establecerse la Nulidad de Oficio de la decisión N° 1393-14 de fecha 29/10/2014, dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta Sede Judicial tal como lo estableció la referida Sala, se retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado en este sentido, una vez dado cumplimiento a lo antes expuesto y escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, quien peticionó el trámite del presente proceso por el Procedimiento Ordinario por multiplicidad de víctimas, circunstancia ésta que no fue planteada en la audiencia realizada en fecha 29/10/2014, por ante el Juzgado Octavo de Control la cual fue susceptible de nulidad, pues, tal situación hace ver que ha surgido una circunstancia que no fue planteada en la decisión objeto de nulidad por el titular de la acción pues éste al establecer en el presente acto la existencia de una multiplicidad de víctimas en atención a los tipos penales precalificados por el mismo, en virtud de que los mensajes difundidos a través de una red social que produce un efecto en cadena de todos los asociados a la red, a través de formas tecnológicas, como móviles, pc, Tablet, entre otros, asociados éstos que pueden ser, mujeres, hombres, e incluso niños, niñas y adolescentes y que pueden considerarse un grupo innumerable de personas en virtud de la capacidad que tienen dichas redes de difundir masivamente una información o mensaje, generando los hechos objeto del presente proceso, por una parte temor en los ciudadanos y ciudadanas venezolanos que tiene (sic) acceso a dichas redes y por otra pueden provocar la inducción de conductas violentas, que alteran el orden público y por ende una nación, por cuanto al afectarse contra la paz y estabilidad de un Estado, quien aquí decide considera que se afecta a la colectividad en general lo que permite determinar una variedad a multiplicidad de víctimas. En este sentido considera oportuno citar el contenido del Artículo 354 de la norma adjetiva penal que establece: Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena cuando se tratare de los delitos siguientes: (…omissis…) delitos con multiplicidad de víctimas (…omissis…); en tal sentido, al existir multiplicidad de víctimas en el presente caso y siendo que se encuentra como una de las excepciones independientemente del quantum de la pena que impide el trámite del presente proceso por el procedimiento para el juzgamiento de los Delitos menos graves, tal como lo establece (sic) segundo aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitdo por la Defensa relacionado con la imposición de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Del extracto de la recurrida evidencia esta Sala que la jueza de instancia refirió que al tratarse de una nueva audiencia de presentación y por cuanto el Ministerio Público alegó que en el presente caso el daño fue dirigido a una multiplicidad de víctimas, tal hecho constituye una circunstancia nueva que no fue objeto de la nulidad decretada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado, del análisis realizado a la decisión N° 360-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, observa de su contenido que la misma dejó claramente establecido que los delitos imputados en el presente caso no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, excepciones entre las cuales se encuentra la multiplicidad de víctimas.

Como colorario de estas premisas, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto, lo cual no es aplicable en el presente caso, por cuanto tal como lo dejó establecido la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, los delitos imputados atentan contra el orden público, criterio éste compartido por esta Sala de Alzada.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa. Siendo establecido de igual modo, el derecho con el que cuenta todo individuo, de ser oído en todo estado y grado del proceso; por lo que en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la resolución recurrida.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, la jueza de instancia al interpretar erróneamente la sentencia N° 360-14, dictada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que decretó la nulidad de oficio del primer acto de presentación y ordenó al tribunal de Instancia que el presente asunto sea tramitado por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, consagrado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que los delitos imputados a la procesada de marras, atentan contra el orden público, razón por la cual no se encuentran exceptuados de la aplicación de este procedimiento especial a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; conculcó el principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no verificar esta Sala la prosecución del presente proceso mediante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la imputada de autos, razón por lo que considera procedente esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. C.G.R., en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C. y en consecuencia, ANULA la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem de las reposiciones inútiles. ASÍ SE DECLARA.

Así se tiene que la no imposición de las garantías constitucionales y legales que le asisten al encausado, constituye una franca transgresión al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual la nulidad de una decisión que viole tales garantías no puede considerarse como una reposición inútil a tenor de lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriores, mediante las cuales esta Alzada declaró con lugar la primera denuncia y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión impugnada, ordenándose la reposición del presente asunto penal al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, por lo cual este Cuerpo Colegiado no entrará a pronunciarse respecto a la segunda denuncia planteada, por cuanto la misma versa sobre cuestiones que deben ser resueltas en la próxima audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. C.G.R., en su carácter de defensor privado de la imputada M.M.C..

SEGUNDO

ANULA la decisión de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE INFORMACION FALSA, contra EL ORDEN PÚBLICO

TERCERO

REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, para que el presente asunto se tramite conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. E.E.O.D.. YOLEIDA I.M.F.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 084-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/

VP03-R-2015-000226

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