Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.593.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.535, actuando en su propio nombre y representación.

Sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 18-A-Pro; modificada posteriormente en fecha 7 de junio de 2010, mediante acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil anotado bajo el No. 9, Tomo 120-A; representada por su Directora, ciudadanaNUBIA V.M.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.354.646.

Abogados en ejercicio L.A.H.H. y M.A.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.022 y 59.321, respectivamente.

IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.

16-8968.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaMARÍA M.G.S. -parte demandante-, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS hubiese incoado contra lasociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.

En fecha 6 de junio de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Así las cosas, este juzgador procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fechas 3 y 24 de noviembre de 2015, respectivamente, la ciudadanaMARÍA M.G.S., actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número TO-A-PB-03, en el edificio “Los Totumos” del Conjunto Residencial Agusal, planta baja, ubicado en el sector Aguasal, inmediato a la carretera que conduceal aeropuerto en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda; estando integrado dicho conjunto por cuatro (4) edificios de apartamentos para vivienda con sus correspondientes áreas comunes de servicios y recreación, siendo realizado por dos (2) etapas.

  2. - Que en la primera etapa realizada se construyeron dos (2) edificios de 78 apartamentos cada uno, denominados “Chirimena” y “Caracolito”; que en la segunda etapa se realizó un edificio de 120 apartamentos denominado “Puerto Francés”; y que en la tercera etapa, se realizó un edificio con 119 apartamentos denominado “Los Totumos”, siéndole otorgado a cada edificio un documento de condominio de manera particular y por etapa realizada.

  3. - Que por cuanto la tercera etapa constituye la última del Conjunto Residencial Aguasal, quedó integrado en el documento de condominio de ésta, todos los aspectosdel Conjunto Residencial en cuestión, siendo representada cada etapa por un C.C. integrado por cinco (5) propietarios y elegidos según el documento de condominio de cada edificio.

  4. -Que el día viernes 9 de octubre de 2015, a las 7:15 p.m., le informó una vecina del edificio Los Totumos que el día sábado 10 de octubre del mismo año a las 9:30 a.m., en el estacionamiento del Conjunto Residencial Aguasal, se llevaría a cabo una reunión para todos los propietarios, aún cuando verificó que dicha información no constaba en la cartelera del edificio; pero que llegado tal día comparecieron al lugar no más de cincuenta (50) personas de 395 apartamentos, solicitándoles que firmaran el acta en señal de asistencia a la reunión, lo cual hicieron.

  5. - Que se acercó a la mesa que allí se encontraba y le mostraron el cartel de prensa donde se había convocado la asamblea, pero que para su sorpresa, la administradora que realizó la misma no es la que –a su decir- habían elegido desde hace más de veinte (20) años.

  6. - Que del cartel de prensa en cuestión publicado el 3 de octubre de 2015, en el periódico El Universal, la empresa administradora que convocó fue SERVICIOS CEJOTA, C.A., la cual –según su decir- nunca fue elegida en asamblea de copropietarios por los edificios del Conjunto Residencial Aguasal, no reposando inclusive en el Libro de Actas de asambleas de cada edificio que haya sido revocado el mandato dado a la empresa SERVICIOS C.JUIZ Y ASOCIACIOS, C.A., y mucho menos la designación con mayoría de votos a la empresa mencionada.

  7. - Que el 20 de octubre de 2015, se dirigió a la oficina de la administradora SERVICIOS C.JUIZ Y ASOCIACIOS, C.A., y solicitó en lapersona de su vicepresidente, N.M., la copia del acta de asamblea realizada en el Conjunto Residencial Aguasal del 10 deoctubre de 2015, donde se evidencia –a su decir- que se llevó a cabo el orden del díapautado en la convocatoria sin respetar el quórum mínimo, reglamentario necesario y exigido para llevarla a cabo.

  8. - Fundamentó la presente acción en los artículos 18, 19, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  9. -Que por los motivos antes expuestos, procede a impugnar la asamblea general ordinaria de propietarios celebrada el día 10 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m. en el Conjunto Residencial Aguasal, por vicios en la convocatoria, violación a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos del documento de condominio del edificio Los Totumos, y en consecuencia demanda al mencionado conjunto residencial en la persona de suadministradora SERVICIOS CEJOTA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la nulidad absoluta de la referida acta.

  10. -Estimó la presente acción en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

  11. - Finalmente, solicitó se admitiera la presente acción y fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

    Ahora bien, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, la parte demandante procedió a subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos (folio 112-114, I pieza del expediente):

  12. - Queen fecha 10 de octubre de 2015, la empresa administradora SERVICIOS CEJOTA, C.A., convocó a todo el Conjunto Residencial Aguasal a una asamblea general ordinaria de propietarios, es decir, a los 395 apartamentos, cuando la realidad –a su decir- es que no existe documentos de condominio general alguno del conjunto residencial, violando de esta manera lo establecidos en el artículo trigésimo del artículo documento de condominio del edificio Los Totumos, edificio Puerto Francés, y edificios Caracolito y Chirimena.

  13. - Que violentó el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal al convocar a una primera reunión a las 9:30 a.m. y una segunda asamblea el mismo día a las 10.00 a.m.; debiendo ser –a su decir- aprobados los acuerdos tomados en la asamblea cuando conste la representación porcentual no menor del cincuenta por ciento (50%) establecido en el artículo trigésimo del documento de condominio edificio Los Totumos, violándose por ende la norma cuando se aprobó la misma y todos sus acuerdos con la firma conforme de doce (12) propietarios sin indicar el nombre deledificio al que pertenece, número de cédula de identidad y número de apartamento.

  14. - Que por lo antes expuestos y ante las evidentes irregularidades, vicios e inobservancia de la ley, es por lo que solicita sea impugnada la asamblea general ordinaria de propietarios celebrada el día 10 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m. en el Conjunto Residencial Aguasal, el acta levantada y los acuerdos en ella aprobados.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio M.A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A.; procedió a contestar la demanda intentada por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA, en los siguientes términos:

  15. - Que como punto previo procede a impugnar los instrumentos presentados por la demandante en copias simples que corren insertos a los folios 20 al 62, y 70 al 72, por carecer de valor probatorio, y que en el supuesto negado de que sirvan de medio probatorio, aduce que la demandante señala que obtuvo la información de éstas copias, aparentemente sin tomar en cuenta que el acto reflejado en las mismas en ningún momento aporta tales datos o información, ya que están dirigidas a una persona jurídica distinta a la señalada en su reforma de demanda y que la persona que suscribe dicho acto no es la ciudadana N.M..

  16. - Que solicita se declare la inadmisbilidad de la demanda y su escrito de reforma declarando extinguido el proceso por carecer el mismo de instrumentos fundamentales capaces de demostrar los hechos por ella establecidos en el libelo de demanda.

  17. - Que conviene en nombre de su representada, en que la demandante es propietaria del bien descrito en el libelo así como también en cómoestá compuesto o integrado el Conjunto Residencial Aguasal.

  18. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el particular tercero del libelo por cuanto menciona situaciones incoherentes ya que al final de dicho escrito reconoce que le fue mostrado el ejemplar de la convocatoria para la asamblea en cuestión publicado en el diario El Universal de circulación nacional.

  19. - Que respecto a la presunta irregularidad en la convocatoriade la asamblea por haber sido realizada por una persona distinta a Servicios C. Juiz y Asociados, C.A., resulta inoficioso hacer observaciones toda vez quecon la reforma de la demanda la accionante dejó sin efecto lo narrado al cambiar los sujetos pasivos de su escrito libelar, por lo que en ningún momento su representada convocó de manera arbitraria e ilegal asamblea alguna, ya que su defendida fue designada como administradora desde el año 2012.

  20. -Que niega, rechaza y contradice los argumentos referentes a los documentos de condominio y la forma de convocar, ya que si bien es cierto que cada edificio o grupo de edificios tiene su propio documento de condominio, no es menos cierto que estos edificios no son entes individuales de conformidad con el documento o la ley, toda vez que desde el primer documento hasta el último, siempre se otorga el tratamiento de Conjunto Residencial Aguasal, y se indica que las asambleas de propietarios ya sean ordinarias o extraordinarias deben realizarse con la convocatoria de todos los edificios.

  21. - Que en ningún momento el documento de condominio del edificio Los Totumos, ni el de ningún otro edificio establece que las asambleas de propietarios deben ser individuales sino por el contrario, con la convocatoria de todos los copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal.

  22. - Que del acta impugnada se desprende un número de asistencia mayor al señalado por la demandante, además de haber propietarios que mediante la figura de poder representan a otros y que en estos casos deben tener como asistencia válida.

  23. - Finalmente, solicitó se declara sin lugar la demanda en virtud de la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folios 8-19, I pieza) en original y copia fotostática,CONTRATO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1989, inserto bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 15; a través del cual el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., le da en venta a la ciudadana M.M.G. un inmueble constituido por una unidad de vivienda que forma parte del edificio Los Totumos, tercera etapa del Conjunto Residencial Aguasal, C.A., construido por un lote de terreno ubicado en el sector Aguasal, inmediato a la carretera que conduce al aeropuerto en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte actora adquirió el 6 de junio de 1989 la propiedad del inmueble ut supra identificado el cual forma parte del Conjunto Residencial Aguasal.- Así se establece.

Segundo

(Folio 20-55, I pieza) en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS TOTUMOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el No. 37, Tomo 18, Protocolo Primero; a través del cual el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., decide enajenar los apartamentos que integran dicho conjunto por el sistema de propiedad horizontal, constituyendo por ende el presente documento de condominio, desprendiéndose de su artículo quinto que la tercera etapa del mismo está constituido por un edificio de 119 apartamentos denominado “Los Totumos”. Así mismo, de las cláusulas contenidas se desprende -entre otras- las siguientes:

(…) ARTICULO (sic) PRIMERO: De la ubicación, descripción general del terreno y origen de la propiedad (…) mi representada construyó un conjunto denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL”, que está constituido por cuatro (4) edificios de apartamentos para viviendas con sus correspondientes áreas de estacionamiento y áreas comunes de servicios y recreación. Dicho conjunto recreacional tal como se indicó en el documento de condominio de la Primera Etapa (…) y en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa (…) se ejecutó por etapas y, en consecuenciacada vez que se concluyó una de las etapas o fases, se otorgó un documento de condominio por lo que respecta a la etapa realizada, sin que quedaran afectados a dichos condominios durante la construcción del desarrollo en cuestión, el lote de terreno correspondiente a la Tercera etapa del Conjunto Residencial. Es decir, que a medida que se construía el Conjunto Residencial, se iba otorgando el documento de condominio particular de la etapa realizada; ahora bien, por cuanto está (sic) tercera etapa, constituye las (sic) última del Conjunto Residencial Aguasal, en este documento de condominio de la Tercera Etapa, queda integrado en todos sus aspectos el Conjunto Residencial en cuestión, de conformidad con lo indicado en los permisos de construcción números P-0028, P-047-85, V-179-88 y V-180-11, de fechas 8 dejunio de 983, 12 de diciembre de 1985, y de 9 de Noviembre de 1988, respectivamente, y la Ley de Propiedad Horizontal (…)

ARTÍCULO (sic) SEGUNDO: Descripción del Desarrollo.

Tal como lo hemos indicado el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, está construido por cuatro (4) edificios de apartamentos para viviendas, con sus correspondientes áreas de recreación comunes y estacionamientos, denominados “CHIRIMENA”, “CARACOLITOS”, “PUERTO FRANCES”, y “LOS TOTUMOS”, los cuales han sido destinados a la venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal. A dichos efectos y como quiera que mi representada convino en realizar dicho desarrollo urbanístico por etapas, en un todo conforme con el proyecto de arquitectura del desarrollo, hemos resuelto determinar en el presente documento las áreas de terrenos comunes al desarrollo, y las previstas y asignadas a cada etapa, las cuales hemos denominado a los efectos del presente documento, y todo otro que pudiera derivarse del mismo, así: Lote Primera Etapa, Lote Segunda Etapa, y Lote Tercera Etapa.

(…Omissis…)

ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) SEXTO: De la administración.-

De conformidad con lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Comodato (…) la administración de los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal. En caso de que la Asociación Civil Club El Aguasal y la Asamblea de Propietarios resuelvan de mutuo acuerdo dejar sin efecto este compromiso de administración de los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, la Asamblea de Propietarios, por decisión adoptada por quienes representen la mayoría de los derechos de propiedad determinados en base a los porcentajes fijados en este documento, podrá proceder a designar un nuevo Administrador (…Omissis…)

ARTICULO (sic) TRIGESIMO (sic): De las Asambleas.-

Las Asambleas Generales de Propietarios son y constituyen la suprema autoridad de la comunidad, serán convocados por el Administrador mediante comunicaciones escritas, dirigidas, a cada uno de los propietarios a su respectiva unidad por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión. También podrá convocarse mediante publicación en un periódico o diario de la ciudad de Caracas, con la anticipación de por lo menos cinco (5) días a la fecha de la reunión. En la convocatoria se expresará siempre el lugar, día, hora y objeto de la reunión (…) Los acuerdos de los propietarios, salvo disposición en contrario de la Ley, serán tomados por mayoría de propietarios con representación porcentual no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) establecida (…)

.

Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que la propiademandada hizo valer la misma nuevamente una vez abierto el juicio a pruebas (cursante al folio 214-244, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la documental en cuestión al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de los estatutos que rigen al Condominio del Edificio los Totumos del Conjunto Residencial Aguasal, C.A., siendo que expresamente se dejó constancia que dicho conjunto estáconstituido por etapas, siendo la tercera etapa (edificio Los Totumos) la última de ellas, en cuyo documento de condominio quedaba por ende integrado en todos sus aspectos el Conjunto Residencial en cuestión, por cuanto los edificios construidos forman parte de un todo conforme con el proyecto de arquitectura del desarrollo urbanísticos; así mismo, se desprende que se dispuso que la administración de los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal, pero que en caso de que la asamblea de propietarios, por decisión adoptada por quienes representen la mayoría de los derechos de propiedad determinados en base a los porcentajes fijados en ese documento, podrán si así lo consideran proceder a designar un nuevo Administrador; por último, se observa que el documento de condominio bajo análisis se previno que por en virtud de que las Asambleas Generales de Propietarios son y constituyen la suprema autoridad de la comunidad, deben ser convocados por el Administrador mediante comunicaciones escritas, dirigidas, a cada uno de los propietarios a su respectiva unidad por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión, o mediante publicación en un periódico o diario de la ciudad de Caracas, con la anticipación de por lo menos cinco (5) días a la fecha de la asamblea, en la cual los acuerdos a tomar deberán ser por mayoría de propietarios con representación porcentual no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) establecida.- Así se establece.

Tercero

(Folio 56, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática PUBLICACIÓNen el diario El Universal del 3 de octubre de 2015, contentivo de la primera, segunda y última Convocatoria del Conjunto Residencial Aguasal, C.A., de todos los propietarios que conforman dicho conjunto correspondiente a los edificios Caracolito, Chirimena, Puerto Francés y Los Totumos, a la celebración de una asamblea general ordinaria para el día sábado, diez (10) de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., y en caso de no haber quórum para una asamblea el mismo día a las 10:00 a.m., a los fines de considerar los siguientes puntos: 1) Presentación de informe y cuenta de la gestión de las Juntas Consultivas al 31 de julio de 2015; 2) Presentación de informe y cuenta de la gestión administrativa al 31 dejulio de 2015; 3) Designación de directores de las nuevas juntas Consultivas pare el periodo 2015-2018; y 4) Elección de la administradora para el periodo 2015-2018. Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó la copia del presente instrumento, se desprende que una vez abierto el juicio a pruebas, fue consignado el mismo en original (inserto al folio 123-124, I pieza), por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser de aquellas publicaciones que la ley ordena efectuar, teniéndose como demostrativo de que el 3 de octubre de 2015, la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., convocó mediante cartel publicado en el diario El Universal, a un Asamblea General Ordinario de Copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal.- Así se decide.

Cuarto

(Folio 57-63, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS celebrada por elCONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., en fecha 10 de octubre de 2015, a los fines de discutir sobre los siguientes puntos 1) Presentación de informe y cuenta de la gestión de las Juntas Consultivas al 31 de julio de 2015; 2) Presentación de informe y cuenta de la gestión administrativa al 31 de julio de 2015; 3) Designación de directores de las nuevas juntas consultivas pare el periodo 2015-2018; y 4) Elección de la administradora para el periodo 2015-2018.Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida copia simple en la oportunidad para contestar la demanda, y en virtud que la parte promovente procedió a hacerla valer mediante la promovió de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS que tuvo acto el día 11 de abril de 2016 (ver folio 261, I pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma detenta pleno valor probatorio, motivo por el cual esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de que en fecha 10 de octubre de 2015, fue celebrado una asamblea general ordinaria de los copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal, previa convocatoria realizada el 3 de octubre del mismo año mediante la publicación de una notificación en el diario El Universal, a las 10:30 a.m. (segunda y última convocatoria) donde fueron aprobados las órdenes del día anteriormente señaladas y se procedió a designar nuevamente como administradora del conjunto residencial para el periodo 2015-2018, a la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A. –aquí demandada-. Así se precisa.

Quinto

(Folio70-72, I pieza) En copia fotostática,CITACIÓNexpedida por la Superintendencia de Precios Justos, dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS C.Juiz& Asociados, C.A., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.M.G.; y ACTA C.N.. DTC-DEN-001013-2014, a través de la cual se deprende que la parte denunciada anteriormente señalada manifestó que la misma no existía por lo que solicitó fuere citada la persona adecuada en su momento; ahora bien, por cuanto las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad contestar la demanda y visto que la parte promovente no hizo valer el original o copia certificadas de las mismas posteriormente ni promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora las desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:

Primero

(Folio 123-124, I pieza), Marcado con la letra “A, en original PUBLICACIÓNen el diario El Universal del 3 de octubre de 2015, contentivo de la primera, segunda y última Convocatoria del Conjunto Residencial Aguasal, C.A., de todos los propietarios que conforman dicho conjunto correspondiente a los edificios Caracolito, Chirimena, Puerto Francés y Los Totumos, a la celebración de una asamblea general ordinaria para el día sábado, diez (10) de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., y en caso de no haber quórum para una asamblea el mismo día a las 10:00 a.m., a los fines de considerar los siguientes puntos: 1) Presentación de informe y cuenta de la gestión de las juntas consultivas al 31 de julio de 2015; 2) Presentación de informe y cuenta de la gestión administrativa al 31 de julio de 2015; 3) Designación de directores de las nuevas juntas consultivas pare el periodo 2015-2018; y 4) Elección de la administradora para el periodo 2015-2018; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida en fecha 4 de abril de 2016, teniendo lugar el acto en fecha 11 de abril de 2016, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (folio 261, I pieza): “(…) Exhibo en este acto el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Aguasal, específicamente el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 10 de octubre del 2015 que corre inserta a los folios 93 al 100, ambos inclusive y cuyo contenido ratifico con la copia certificada del mismo recaudo que corre inserto en el expediente a los folios 138 de 141 ambos inclusive (…)”. Ahora bien, visto que la probanza en cuestión alcanzó el finpara el cual fue promovida, esta juzgadora otorga pleno valor a la misma y por consiguiente tiene como exacto el contenido del acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Aguasal celebrado el 10 de octubre de 2015, objeto de la presente exhibición y cuya nulidad se persigue en el caso de marras.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada no consignó documental alguno; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

(Folio 138-141, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS celebrada por el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., en fecha 10 de octubre de 2015, a los fines de discutir sobre los siguientes puntos 1) Presentación de informe y cuenta de la gestión de las juntas consultivas al 31 de julio de 2015; 2) Presentación de informe y cuenta de la gestión administrativa al 31 de julio de 2015; 3) Designación de directores de las nuevas juntas consultivas pare el periodo 2015-2018; y 4) Elección de la administradora para el periodo 2015-2018; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 142-174, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO DELOS EDIFICIOSCHIRIMENA Y CARACOLITOdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda -hoy Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda-, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo Primero; a través del cual el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., en virtud de haber decidido enajenar los apartamentos que integran dicho conjunto por el sistema de propiedad horizontal, constituye el presente documento de condominio, desprendiéndose de su artículo vigésimo sexto que la administración de los edificios del Conjunto Residencial mencionado, corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los estatutos por los cuales se rigen los edificios CHIRIMENA y CAROLINA que forman parte del Conjunto Residencial Aguasal.- Así se establece.

Tercero

(Folio 175-213, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PUERTO FRANCÉS debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda -hoy Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda-, en fecha 16 de diciembre de 1988, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo Primero; a través del cual el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., en virtud de haber decidido enajenar los apartamentos que integran dicho conjunto por el sistema de propiedad horizontal, constituye el presente documento de condominio, desprendiéndose de su artículo vigésimo sexto que la administración de los edificios del Conjunto Residencial mencionado, corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los estatutos por los cuales se rige el edificio PUERTO FRANCÉS que forma parte del Conjunto Residencial Aguasal.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 214-251, I pieza) en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS TOTUMOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el No. 37, Tomo 18, Protocolo Primero; a través del cual el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., decide enajenar los apartamentos que integran dicho conjunto por el sistema de propiedad horizontal, constituyendo por ende el presente documento de condominio, desprendiéndose de su artículo quinto que la tercera etapa del mismo está constituido por un edificio de 119 apartamentos denominado “Los Totumos”; ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MOREIZA MOIRALHY J.R. y M.D.L.N.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.176.437 y V-3.801.755, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas (las cuales rielan al folio 253-260 de la I pieza del presente expediente), ello en los siguientes términos:

*En fecha 11 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MOREIZA MOIRALHY J.R.(Folio 253-256, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce el Conjunto Residencial Aguasal porque es su lugar de trabajo, donde desempeña el cargo de supervisora general desde hace cinco (5) años; que sabe que el referido conjunto residencial está conformado por cuatro (4) edificios denominados Caracolito, Chirimena, Puerto Francés y Los Totumos; que tiene conocimiento de la asamblea general de propietarios celebrada el 10 de octubre de 2015 que se hace cada tres (3) años, donde se eligen tres (3) juntas consultivas, se entregan informes y balances de las juntas salientes y se elige la nueva administradora; que desde que está trabajando allí siempre se han celebrado las asambleas de propietarios incluyendo a todos los edificios con un solo conjunto, por cuanto así lo dice el documento de condominio; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.G., y que sabe que la prenombrada asistió a la asamblea impugnada; y que reconoce el acta de asamblea del 10 de octubre de 2015.

*En fecha 11 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ(Folio 257-260, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce al Conjunto Residencial Aguasal desde hace tiempo como propietaria del apartamento PH-11 del edificio Puerto Francés; que sabe que el referido conjunto residencial está conformado por cuatro (4) edificios denominados Caracolito, Chirimena, Puerto Francés y Los Totumos; que conoce por haber estado presente la asamblea general de propietarios celebrada el 10 deoctubre de 2015, donde se trató la aprobación del balance y cuentas del conjunto, la continuidad de la administradora y la elección de nuevas juntas consultivas; que las asambleas de propietarios se celebran como un conjunto son individuales cuando el punto a tratar concierne única y exclusivamente a determinado edificio.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas MOREIZA MOIRALHY J.R. y M.D.L.N.D.M., son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en fecha 10 de octubre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal, las cuales siempre se han celebrado como un conjunto, es decir, integrado por todos los edificios, salvo en aquellos casos donde el punto a tratar concierne única y exclusivamente a determinado edificio.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Planteada la controversia en los referidos términos encontramos, que ha quedado demostrado en autos, que en fecha 03 de octubre del año 2015, fue publicada en el diario EL UNIVERSAL, el PRIMER, SEGUNDA y ULTIMA (sic) convocatoria, a los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, para una Asamblea General ordinaria, que conforme señala dicha convocatoria tendría lugar el día 10 de octubre del año 2015, en el área social del referido conjunto.

Establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, del edifico “LOS TOTUMOS”, en su artículo trigésimo señala:

(…Omissis…)

De la norma antes transcrita la misma establece un término a los administradores de cada conjunto para que puedan hacer las respectivas publicaciones a los efectos de llevar a cabo la asamblea de propietarios y todos y cada uno de ellos sean convocados. En el caso que nos concierne, tanto lo establecido en la Ley de propiedad Horizontal, en su artículo 24, como en el documento de Condominio, la publicación en la prensa, fue hecha en fecha 03 de octubre del año 2015, y le (sic) reunión fue efectuada en fecha 10 de octubre del año 2015, es así como el documento de condominio establece que la convocatoria sea publicada 5 días antes de la fecha de la reunión, tal como quedó demostrado en autos.

Con respecto al quórum reglamentario para llevar a cabo la asamblea, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que la asamblea de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, no esmenos cierto, que tal regla tiene su excepción, cuando establece “…a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”, así las cosas y como quiera que todos fueron convocados mediante publicación hecha en el periódico de circulación Nacional, la Asamblea debe tenerse válidamente constituida con el número de propietario asistente cuya deliberación resulta procedente por cuanto quedo (sic) constancia fehaciente que todos los propietarios fueron invitados.

Ciertamente tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que los acuerdo (sic) de los propietarios tomados en asamblea, serán obligatorio (sic) para todos los propietarios y solo podrían ser impugnados dichos acuerdos, cuando estos se hayan tomados con violación de la Ley o del documento de Condominio o por abuso de derecho. En el caso que nos ocupa no observa esta Juzgadora que haya existido violación de disposición alguna de la Ley, o bien de alguna disposición del documento de condominio; en ninguna forma de hecho. La actora pide la nulidad, referido a la elección de la junta de condominio, cuando está plenamente demostrado que la actora en cuestión estuvo presente en el acto, firmo (sic) el libro de acta en señal de asistencia a la reunión tal como ella misma lo expresa en la demanda y no consta en auto que la misma, en el acto hubiese manifestado su inconformidad en cuanto a los acuerdos allí planteado (sic), para que quedarán plasmados en dicha acta de asamblea (…)

Cabe señalar lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En este sentido resulta de hecho que la actora estuvo presente y no hizo ningún señalamiento en el acto para que quedara asentado en dicha acta su inconformidad sobre la nulidad de los acuerdos allí establecidos, razón por la cual, debe declararse improcedente la impugnación o nulidad planteada.

Motivo por el cual esta Juzgadora considera que la pretensión de la actora se aleja dela justicia, por cuanto no encuentra un motivo legal que haya afectado el acto, o por lo menos esta no prueba motivo alguno, por lo que considera esta juzgadora que si se cumplieron con las formalidades previstas para llegar a cabo el acto de asamblea. En consecuencia, quien aquí decide estima que la acción intentada debe declararsesin lugar. Y así se decide.

-III-

-DECISION (sic)-

Portodo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios brión y E.B. la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS, inició la ciudadana M.M.G.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana N.V.M.Z., todos suficientemente identificados en el dispositivo del fallo (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA hubiese incoado laciudadanaMARIA M.G.S. contra la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que la demandante en el escrito libelar y su posterior reforma, así como del respetivo escrito de subsanación al mismo, señaló que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número TO-A-PB-03, en el edificio “Los Totumos” del Conjunto Residencial Aguasal, planta baja, ubicado en el sector Aguasal, inmediato a la carretera que conduce al aeropuerto en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda; estando integrado dicho conjunto por cuatro (4) edificios de apartamentos para vivienda con sus correspondientes áreas comunes de servicios y recreación, siendo realizado por varias etapas, representadas cada una de ellos por un C.C. integrado por cinco (5) propietarios y elegidos según el documento de condominio de cada edificio. Así, manifestó que el día viernes 9 de octubre de 2015, a las 7:15 p.m., le informó una vecina del edificio Los Totumos que el día sábado 10 de octubre del mismo año a las 9:30 a.m., en el estacionamiento del Conjunto Residencial Aguasal, se llevaría a cabo una reunión para todos los propietarios, aún cuando verificó que dicha información no constaba en la cartelera del edificio, pero que llegado tal día comparecieron al lugar no más de cincuenta (50) personas de 395 apartamentos, solicitándoles que firmaran el acta en señal de asistencia a la reunión, lo cual hicieron, y en cuya oportunidad le fue mostrado el cartel de prensa donde se había convocado a una asamblea general ordinaria por la empresa SERVICIOS CEJOTA, C.A., cuando la realidad –a su decir- es que no existe documentos de condominio general alguno del conjunto residencial, violando de esta manera lo establecidos en el artículo trigésimo del artículo documento de condominio del edificio Los Totumos, edificio Puerto Francés, y edificios Caracolito y Chirimena. Aunado a ello, señaló que la asamblea de propietarios en cuestión se llevo a cabo sin respetar –a su decir- el quórum mínimo reglamentario necesario y exigido para ello; violentando a su vez, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal al convocar a una primera reunión a las 9:30 a.m. y una segunda asamblea el mismo día a las 10.00 a.m. en tal sentido, es por lo que procede a impugnar la asamblea general ordinaria de propietarios celebrada el día 10 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m. en el Conjunto Residencial Aguasal, por vicios en la convocatoria, violación a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos del documento de condominio del edificio Los Totumos, y en consecuencia demanda al mencionado conjunto residencial en la persona de su administradora SERVICIOS CEJOTA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la nulidad absoluta de la referida acta.

Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de demanda, aduciendo que la acción resultaba inadmisible por carecer de instrumentos fundamentales capacesde demostrar los hechos por ella establecidos en el libelo; así mismo, adujo que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora referente al documentos de condominio y la manera de convocar, puesto que si bien es cierto que cada edificio tienen su propio documento de condominio, no es menos cierto que esos edificios no son entes individuales, toda vez que desde el primer documento hasta el último siempre se ha otorgado el tratamiento de Conjunto Residencial Aguasal, e indica que las asambleas depropietarios ya sean de carácter ordinario o extraordinario, deben realizarse con la convocatoria de todos los edificios que conforman el conjunto, aunado a que en ningún momento los documentos de condominio de cada edificio señalan que las asambleas de propietarios deban ser individuales. Seguidamente, expresó que cada uno de los puntos tratados en la asamblea de propietarios celebrada el 10 de octubre de 2015, son aspectos que deben someterse anualmente a la consideración de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, siendo de conocimiento rutinario que los informes inherente al orden del día fueron entregados con la anticipación correspondiente a los integrantes de los Consejos Consultivos y además su defendida dejó una cantidad suficiente de dichos informes en la oficina del conjunto para ser entregados a los propietarios que lo solicitaran. Por último, adujo que en cuanto a lo expresado por la demandante respecto a que los acuerdos se tomaron con la firma de doce (12) personas, sin indicar nombre del edificio al que pertenecen, número de cédula de identidad y número de apartamento, resulta falso ya que de la propia acta objeto de impugnación se determina quienes asistieron siendo un número mayor al señalado por la actora, además de que habían propietarios que mediante la figura de poder representan a otros y que en éstos casos deben tenerse como asistencia válida.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que el presente juicio fue interpuesto por la ciudadana M.M.G.S., en su carácter de copropietaria del edificio Los Totumos del Conjunto Residencial Aguasal, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., quien funge como Administradora del referido conjunto, por haber presuntamente ésta última convocado y celebrado una Asamblea General Ordinaria de Copropietarios contraviniendo el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, debe expresamente precisarse que la norma que tutela el derecho de un propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal de recurrir contra los acuerdos tomados por la asamblea de propietarios es la prevista en el artículo 25 de la ley especial mencionada que señala:

Artículo 25.-“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho (…)”.

El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal. En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios, cuya manifestación de voluntad en aras de una sana convivencia, es la llamada a tomar las medidas pertinentes para el mantenimiento y optimización de las instalaciones y áreas comunes de un conjunto residencial.

En el caso sub iudice, se evidencia que la demandante en su escrito libelar procede a fundamentar su pretensión, en las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la convocatoria de la asamblea general ordinaria celebrada el 10 de octubre de 2015, cuya nulidad se persigue, se encuentra viciada al haberse convocado para un mismo día a una primera, segunda y última asamblea; 2) Que la asamblea de propietarios en cuestión se llevo a cabo sin respetar –a su decir- el quórum mínimo reglamentario necesario y exigido para ello; 3) Que la asamblea general ordinaria se encuentra viciada al haberse convocado a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal, por cuanto –a su decir- no existe documento de condominio general alguno de todo el conjunto residencial sino individuales, violando de esta manera lo establecido en el artículo trigésimo del artículo documento de condominio del edificio Los Totumos, edificio Puerto Francés, y edificios Caracolito y Chirimena.

En tal sentido, a los fines de verificar la concurrencia de las irregularidades denunciadas por la parte actora en el libelo, y en vista que cursan en autos el DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS TOTUMOSperteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, C.A., (inserto al folio 20-55, I pieza); consecuentemente, esta alzada estima prudente pasar a transcribir los artículos estatutarios que guardan relación con los hechos aquí debatidos, lo cual hace de seguida:

(…) ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) SEXTO: De la administración.-

De conformidad con lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Comodato (…) la administración de los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal. En caso de que la Asociación Civil Club El Aguasal y la Asamblea de Propietarios resuelvan de mutuo acuerdo dejar sin efecto este compromiso de administración de los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, la Asamblea de Propietarios, por decisión adoptada por quienes representen la mayoría de los derechos de propiedad determinados en base a los porcentajes fijados en este documento, podrá proceder a designar un nuevo Administrador (…Omissis…)

ARTICULO (sic) TRIGESIMO (sic): De las Asambleas.-

Las Asambleas Generales de Propietarios son y constituyen la suprema autoridad de la comunidad, serán convocados por el Administrador mediante comunicaciones escritas, dirigidas, a cada uno de los propietarios a su respectiva unidad por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión. También podrá convocarse mediante publicación en un periódico o diario de la ciudad de Caracas, con la anticipación de por lo menos cinco (5) días a la fecha de la reunión. En la convocatoria se expresará siempre el lugar, día, hora y objeto de la reunión (…) Los acuerdos de los propietarios, salvo disposición en contrario de la Ley, serán tomados por mayoría de propietarios con representación porcentual no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) establecida (…)

.

Examinadas las normas antes transcritas, en concordancia con las restantes disposiciones del documento de condominio en cuestión, nos encontramos con una normativa detallada con respecto a la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, su administración y asambleas de copropietarios; de este modo, procediendo a examinar las denuncias delatas en el libelo de demanda por la accionante se evidencia que ésta adujo la indebida convocatoria por parte de la demandada a la celebración de la asamblea general ordinaria el 10 de octubre de 2015, por cuanto se convocó para un mismo día a una primera, segunda y última asamblea.

Al respecto de los autos, se desprende que riela CARTEL DE CONVOCATORIA publicado el día 3 de octubre de 2015, en el diario El Universal (inserto al folio 124, I pieza)cuyo contenido expresa lo siguiente:

Servicios Cejota, C.A.

RIF J-31279961-7

CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL

RIF J-30214095-5

CONVOCATORIA

PRIMERA, SEGUNDA Y ULTIMA

De acuerdo con el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Artículo Trigésimo del Documento de Condominio. Se CONVOCA a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal, Edificios: Caracolito, Chirimena, Puerto Francés y Los Totumos, ubicado vía Aeropuerto, Sector Aguasal, Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda en PRIMERA CONVOCATORIA, a una Asamblea General Ordinaria de propietarios que tendrá lugar el día Sábado, (10) diez de Octubre del 2015, a las 9:30 am, en el área de los Jardines del mismo Conjunto. En caso de no haber quórum en la Primera Convocatoria, quedan convocados nuevamente en SEGUNDA Y ULTIMA CONVOCATORIA para las 10: am a celebrarse el mismo día, hora y lugar, para considerar los siguientes puntos:

1. Presentación de informe y cuenta de la Gestión de las Juntas Consultivas al 31 de Julio de 2015.

2. Presentación de informe y cuenta de la Gestión Administrativa al 31 de Julio 2015.

3. Designación de Directores de las nuevas Juntas Consultivas para el periodo 2015-2018.

4. Elección de la administradora para el período 2015-2015.

La Administradora

Higuerote, 02 de octubre 2015

Ahora bien, del documento de condominio consignado por la parte demandante anteriormente señalado, en su artículo trigésimo, señala que las Asambleas Generales de Propietarios son y constituyen la suprema autoridad de la comunidad, las cuales serán convocados por el Administrador mediante comunicaciones escritas, dirigidas, a cada uno de los propietarios a su respectiva unidad por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión, o también mediante publicación en un periódico o diario de la ciudad de Caracas, con la anticipación de por lo menos cinco (5) días a la fecha de la reunión, la cual debe expresar a su vez el lugar, día, hora y objeto de la reunión.

Así mismo, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

Artículo 24.- “(…) La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea (…)”.

En efecto, visto que la convocatoria por la prensa en periódico de circulación de la ciudad de Caracas fue realizada el 3 de octubre de 2015, en el diario El Universal y la asamblea general ordinaria de copropietarios fue celebrada el 10 de octubre de 2015, es decir, en el lapso establecido en el documento de condominio del edificio Los Totumos del Conjunto Residencial Aguasal, a saber, con cinco (5) días de anticipación, anunciándose a su vez el objeto de la reunión, la orden del día y el lugar donde se va a realizar la asamblea; previniéndose además para una segunda y última convocatoria que tendrían lugar el mismo día y en una hora siguiente en caso de lograrse el quórum necesario para la celebración de la primera, todo lo cual, esta juzgadora debe precisar que lejos de ser violatorio como así pretende hacerlo ver la demandante, constituye una práctica frecuente en caso no poder constituirse la asamblea en la primera convocatoria por no estar presente el porcentaje requerido de copropietarios. En tal sentido, visto que el acta levantada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 10 de octubre de 2015, cuya nulidad aquí sepretende, dejó constancia que “(…) convocada previo aviso en el Diario El Universal y de fecha 03 de octubre 2015, entregada copia de la convocatoria en todos y cada uno de los apartamento (sic), publicada en la cartelera de cada edificio y con los propietarios presentes y registrados en los folios 94, 95, 96 y esperando la hora reglamentaria en segunday última convocatoria a las 10:30 am se da inicio a la reunión y se hace la pregunta a los presentes de que si todos están de acuerdo con hacer la asamblea y si están de acuerdo en aprobar los cuatro poderes presentados en la asamblea y con la señal de costumbre fue aprobado por mayoría (…)”; de la misma puede evidenciarse que por cuanto no había quórum necesario para dar inicia a la asamblea convocada se esperó la hora fijada para la segunda y última convocatoria en el cartel publicado anteriormente mencionado, procediendo a tal efecto a la celebración de la misma una vez presentados los copropietarios firmantes en el mismo acta; consecuentemente, esta juzgadora observa que la convocatoria de fecha 3 de octubre de 2015, realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A. –aquí demandada-, se efectúo cumpliendo todos los requisitos de ley para ello, y en modo alguno contravino lo dispuesto en el respectivo documento de condominio, por lo tanto se DESECHA el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a la invalidez de la convocatoria.- Así se precisa.

Ahora bien, respecto a que la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal celebrada el 10 de octubre de 2015, se llevo a cabo sin respetar –a decir de la demandante- el quórum mínimo reglamentario necesario y exigido para ello, esta juzgadora estima oportuno traer a colación una vez más el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal –ya transcrito-, el cual previno que “(…) La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha(…)”(Resaltado añadido). De este modo, en cuanto a la convocatoria de asamblea, el legislador estableció un número de requisitos, que hace pensar que su intención era la protección de los intereses de los propietarios, que los mismos tuviesen conocimiento y certeza sobre los asuntos de interés común y así poder participar en los acuerdos tomados, todo a los fines de la protección de la institución de la propiedad horizontal, es evidente el interés puesto por el Legislador en la protección de este tipo de multipropiedad, cuando expresa en el referido artículo que la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste fehacientemente que todos fueron invitados a la reunión con al menos tres (03) días de anticipación a la misma; lo cual fue cumplido a cabalidad, puesto que el cartel de prensa publicado en el diario “El Universal” contentivo de la CONVOCATORIA a la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal celebrada el 10 de octubre de 2015, fue realizado con más de tres (3) días de anticipación, vale señalar, el 3 de octubre del mismo año, por lo que al tenerse evidenciado que los copropietarios del mencionado conjunto residencial estaban debidamente invitados a la asamblea en cuestión, debe considerarse la misma como válidamente constituida; consecuentemente, se DESECHA del proceso el alegato expuesto por la ciudadana M.M.G.S. –parte actora- en su libelo respecto a la falta de quórum en la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende.- Así se precisa.

Por último, respecto al alegato expuesto por la demandante en cuanto a que la asamblea general ordinaria cuya nulidad se persigue, se encuentra viciada al haberse convocado a todos los copropietarios del Conjunto Residencial Aguasal, por cuanto –a su decir- no existe documento de condominio general alguno de todo el conjunto residencial sino individuales, violando de esta manera lo establecido en el artículo trigésimo del artículo documento de condominio del edificio Los Totumos, edificio Puerto Francés, y edificios Caracolito y Chirimena; esta juzgadora, estima pertinente transcribir nuevamente lo que el documento de condominio del edificio Los Totumos consignado conjuntamente al libelo de demanda previene al respecto (folios 20-55, I pieza):

“(…) ARTICULO (sic) PRIMERO: De la ubicación, descripción general del terreno y origen de la propiedad (…) mi representada construyó un conjunto denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL”, que está constituido por cuatro (4) edificios de apartamentos para viviendas con sus correspondientes áreas de estacionamiento y áreas comunes de servicios y recreación. Dicho conjunto recreacional tal como se indicó en el documento de condominio de la Primera Etapa (…) y en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa (…) se ejecutó por etapas y, en consecuencia cada vez que se concluyó una de las etapas o fases, se otorgó un documento de condominio por lo que respecta a la etapa realizada, sin que quedaran afectados a dichos condominios durante la construcción del desarrollo en cuestión, el lote de terreno correspondiente a la Tercera etapa del Conjunto Residencial. Es decir, que a medida que se construía el Conjunto Residencial, se iba otorgando el documento de condominio particular de la etapa realizada; ahora bien, por cuanto está (sic) tercera etapa, constituye las (sic) última del Conjunto Residencial Aguasal, en este documento de condominio de la Tercera Etapa, queda integrado en todos sus aspectos el Conjunto Residencial en cuestión, de conformidad con lo indicado en los permisos de construcción números P-0028, P-047-85, V-179-88 y V-180-11, de fechas 8 de junio de 983, 12 de diciembre de 1985, y de 9 de Noviembre de 1988, respectivamente, y la Ley de Propiedad Horizontal (…)

ARTÍCULO (sic) SEGUNDO: Descripción del Desarrollo.

Tal como lo hemos indicado el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL, está construido por cuatro (4) edificios de apartamentos para viviendas, con sus correspondientes áreas de recreación comunes y estacionamientos, denominados “CHIRIMENA”, “CARACOLITOS”, “PUERTO FRANCES”, y “LOS TOTUMOS”, los cuales han sido destinados a la venta bajo el régimen de Propiedad Horizontal. A dichos efectos y como quiera que mi representada convino en realizar dicho desarrollo urbanístico por etapas, en un todo conforme con el proyecto de arquitectura del desarrollo, hemos resuelto determinar en el presente documento las áreas de terrenos comunes al desarrollo, y las previstas y asignadas a cada etapa, las cuales hemos denominado a los efectos del presente documento, y todo otro que pudiera derivarse del mismo, así: Lote Primera Etapa, Lote Segunda Etapa, y Lote Tercera Etapa. (…)” (Subrayado de esta alzada).

De lo transcrito se observa que el CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL está conformado por tres etapas, contentivas de un total de cuatro (4) edificios denominados “Chirimena”, “Caracolitos”, “Puerto Francés” y “Los Totumos”, a los cuales si bien en la medida en que fueron construidos se fue elaborando el documento de condominio por cada edificio, los mismos comprenden todo el desarrollo urbanístico; tan cierto ello que, del documento de condominio de cada uno de los mencionados edificios cursantes a los folios142 al 251 de la I pieza del expediente, se expresó de forma idéntica en su artículovigésimo sexto que la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASAL corresponde a la Asociación Civil Club El Aguasal, o en su defecto al Administrador que designare la Asamblea de Propietarios, que en el caso de marras corresponde a la empresa demandada SERVICIOS CEJOTA, C.A.; al efecto se interpreta sin lugar a dudas, que el compendio de apartamentos que conforman los cuatro (4) edificios de todo el conjunto residencial es administrado por una persona jurídica nombrada por la mayoría de los propietarios de todos estos apartamentos. En tal sentido, como quiera que la demandada ejercer la administración de todo el Conjunto Residencial Aguasal, resultaría innecesario proceder a la convocatoria de manera individual de cada uno de los edificios que conforman el mismo, aunado a que las Asambleas Generales de Copropietarios por ser y constituir la suprema autoridad de la comunidad deben ser convocadas por el administrador y dirigido a cada uno de los propietarios de todo el conjunto residencial; consecuentemente, visto que la convocatoria realizada por la empresa demandada a la celebración de la Asamblea General de Copropietarios para el día 10 de octubre de 2015, fue realizada conforme a la ley y al documento de condominio respectivo, es por lo que esta juzgadora DESECHA del proceso el vicio delatada por la demandante en su escrito libelar analizado en el presente particular.- Así se precisa.

En efecto, siendo que una vez celebrada una asamblea de copropietarios les asiste a éstos el derecho de impugnar los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho; y en vista que, en el caso de autos no se cometieron ninguna de las irregularidades denunciadas por la demandante en su escrito libelar, sino por el contrario se cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias para la validez del acta de asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Aguasalsuscrita en fecha 10 de octubre de 2015, de conformidad con la ley y el documento de condominio respectivo, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que es IMPROCEDENTE en derecho la nulidad solicitada, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.

Por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.G.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA hubiese incoado la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA con distinta motivala referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.G.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA hubiese incoado la prenombrada contra la sociedad mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA con distinta motivala referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-8968.

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