Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000813

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: M.M.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.E., mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.572.057.

DEMANDADO: L.B.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.467.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada en ejercicio M.M.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.E., mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.572.057, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano L.B.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.467 y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente expediente, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para decidir observa:

Que la parte demandante en su escrito manifiesta en su petitorio que demanda formalmente al ciudadano L.B.M.G., antes identificado, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y asimismo señala que el referido ciudadana de cumplimiento con la obligación de manutención, acordada en fecha 01 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y sea condenado al pago de las cuotas dejadas de pagar por concepto de obligación de manutención; por lo que existe incongruencia en relación a los hechos narrados y la pretensión señalada. Asimismo en base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional; asimismo es importante aclarar que de conformidad con el articulo 384 de la referida ley especial en el cual se hace referencia a la Ejecución de las Homologaciones judiciales, señalando que este procedimiento se realizara conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico y siendo que ya se encuentra homologado el acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de marras, en consecuencia se insta a la parte a proceder conforme a lo que señala la norma y en el caso de la Revisión señalar los hechos conformen a su pretensión concreta y desarrollada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir en el presente procedimiento se ordena darlo por terminado.

Igualmente, se ordena devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente demanda, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/Jesús Maita.-

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