Sentencia nº 971 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 12-0392

Mediante Oficio TST-2012-090 del 9 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado H.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.726, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad número 6.784.405, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Cooperativa Atlántico.

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 6 de marzo de 2012 por el abogado H.B.R., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 5 de marzo de 2012, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo.

El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 29 de septiembre de 2008, la ciudadana M.M.C. presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Cooperativa Atlántico -no se indica en el expediente qué se decidió en primera instancia-.

El 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; contra este fallo la parte demandada anunció recurso de casación.

El 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la anterior decisión.

El 15 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria y, el 13 de julio de 2011, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

El 28 de septiembre de 2011, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Carretera Nacional, Mene Grande, con la finalidad de ejecutar la sentencia definitiva; en esa oportunidad, la sociedad mercantil Agropecuaria Hacienda Altamira C.A. se opuso a la ejecución de la medida mencionada, por lo que el mencionado Tribunal Cuarto abrió una articulación probatoria de ocho (8) días con el objeto de resolver la incidencia.

El 11 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y levantó dicha medida que pesaba sobre todos los bienes identificados y especificados en el acta de embargo.

El 29 de febrero de 2012 el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., interpuso acción de a.c. contra la anterior decisión.

El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró improcedente in limine litis la acción de a.c..

El 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la accionante apeló de la anterior decisión.

II

LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito de acción de amparo, básicamente señaló lo siguiente:

Que la decisión dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, lesionó y violentó los derechos laborales y sociales de la ciudadana M.M.C., contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 87, 89, 92 y 131.

Que dicho Tribunal Cuarto violó el debido proceso establecido en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mencionado juicio laboral interpuesto por la hoy accionante contra la Hacienda Altamira y Cooperativa Atlántico, pues le cercenó y coartó el derecho de ejecutar la sentencia definitivamente firme a su representada y, por tanto, el derecho de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios de Ley.

Finalmente, solicitó se admita y declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por el Tribunal de la causa al estado en que se encontraba el mencionado juicio, es decir, que se mantenga vigente el embargo ejecutivo.

III

LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la demanda de tutela constitucional se ejerció en contra de la resolución dictada el 11 de octubre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por lo que estamos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

En la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que regule la figura de la oposición al embargo, la cual procede cuando algún extraño a la litis tuviere derecho a poseer la cosa embargada según título oponible a terceros (concretamente, oponible al ejecutante) y la estuviere poseyendo al momento de practicarse la medida; siendo procedente en aras de la justicia y la seguridad jurídica, que en estos casos se aplique supletoriamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los principios que informan el derecho procesal del trabajo.

La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

La norma enunciada regula el procedimiento a seguir para la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación (estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad); el imperativo (para el juez ejecutor) de suspender la práctica de la medida, de aperturar (sic) la articulación probatoria que determine el propietario de los bienes ejecutados (en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero); revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.

(…)

En el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en fecha 28 de septiembre de 2011 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa COOPERATIVA ATLÁNTICO, ubicada en la carretera Nacional, Mene Grande, vía Agua Viva, frente al Club la Caimana, Municipio Baralt del Estado Zulia, procediendo a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 821.802,88), que es el doble de la cantidad condenada de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.901,44) (…).

En dicha oportunidad, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dejó constancia [de] que recibió llamada telefónica al teléfono celular del encargado de la Hacienda, de un ciudadano quien dijo llamarse PIERINO CONDE, quien manifestó ser el nuevo propietario de la Hacienda, quien dijo ser una persona extraña a la parte demandada; en razón de ello el órgano jurisdiccional en cuestión en aras de salvaguardas (sic) el derecho a la defensa de ambas partes en conflicto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso de (sic) probatorio de OCHO (08) días contados a partir del día hábil siguiente, para que las partes intervinientes promuevan y evacuen los medios probatorios que consideren pertinentes, y que el Tribunal decidiría al día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Posteriormente, en fechas 30 de septiembre de 2011 y 07 de octubre de 2011, la parte opositora a la medida de embargo y la parte demandante ejecutante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente sustanciados y tramitados; los medios de prueba promovidos por las partes, fueron debidamente valorados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en su decisión de fecha 11 de octubre de 2011, en los términos siguientes:

‘(…) En atención a los alegatos formulados por las partes y con base al (sic) análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, determinó en su decisión de fecha 11 de octubre de 2011, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., y la COOPERATIVA ATLÁNTICO, no constituyen la misma personería jurídica, ni están integradas por los mismos socios o asociados, ni poseen los mismos representantes, es decir, son sociedades o asociaciones completamente distintas e independientes una de la otra, capaces de adquirir derechos y poseer obligaciones frente a terceros de forma independiente, cada una de ellas con inscripciones Regístrales (sic) en fechas distintas y distantes; que el fundo donde se constituyó el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011 para el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la presente causa, en la actualidad no es propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, así como las bienhechurías, los tractores y el ganado identificado con el hierro AA20 tampoco son propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, por el contrario siendo propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., debe presumirse que todos los demás bienes que se encuentran dentro del fundo propiedad de la sociedad mercantil opositora son de su propiedad, aunado a que, no se desprende de las actas lo contrario, es decir, no se observa de las actas que el resto de los bienes embargados sean propiedad de la parte condenada COOPERATIVA ATLÁNTICO; declarando en consecuencia: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 28 de septiembre de 2011, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA A.C., por cuanto se pudo constatar que los bienes embargados son de su propiedad; levantando la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de septiembre de 2.011 sobre todos los bienes especificados en el acta de [la] misma fecha.’

De los hechos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior Laboral concluye en primer lugar que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, observó las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en el procedimiento relacionado a la oposición efectuada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A., en contra de la medida de embargo practicada en fecha 28 de septiembre de 2011; dado que aperturó (sic) correctamente la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante la resistencia de la Empresa AGROPECUARIA HACIENDA ALTAMIRA C.A.; otorgó a cada una de las partes el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar su argumentos de hecho y de derecho, así como también para controlar las pruebas promovidas por el adversario; decidió la incidencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello (9no día); valoró debidamente los medios de pruebas promovidos por las partes conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2007 (caso: J.V.D.D. y otros Vs. Tipografía Moderna, C.A., y como Tercero Opositor la sociedad mercantil H.S.E.G. & Co.Kg.).

Por otra parte, considera esta Superioridad que en la Resolución de fecha 11 de octubre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en modo alguno actuó ‘fuera de su competencia’, ni mucho menos incurrió en ‘abuso de poder’, en virtud de que su actuación estuvo ceñida en todo momento a las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia; por tanto, al no constatarse de autos que el sentenciador de Primera Instancia haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, difícilmente se puede considerar que haya ocasionado la violación a los derechos laborales de la ciudadana MARIA (sic) M.C., contenidos en los artículos 87, 89, 92 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de autos no consta que la demandada en el juicio principal COOPERATIVA ATLÁNTICO, carezca de otros bienes o acreencias en contra de los cuales se pueda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de mayo de 2009, ni mucho menos se le ha impedido a la ciudadana MARIA (sic) M.C., que señale otros bienes o acreencias propiedad de la COOPERATIVA ATLÁNTICO, para satisfacer el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, al constatarse de autos que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, aplicó correctamente el procedimiento establecido en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales sobre la materia establecidos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; concluye esta sentenciadora que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso de la ciudadana MARIA (sic) M.C., contenido en ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aperturó (sic) correctamente la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se otorgó a cada una de las partes el tiempo suficiente para promover y evacuar las pruebas tendentes a demostrar su argumentos de hecho y de derecho, así como también para controlar las pruebas promovidas por el adversario; y se decidió la incidencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello (9no día); de lo cual se infiere que en el procedimiento en cuestión se aseguró la participación de los sujetos procesales, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio; debiéndose advertir que no resulta impugnable mediante amparo las decisiones que simplemente desfavorece (sic) a un determinado sujeto procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta (sic) Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional desestima las denuncias formuladas por el ciudadano H.J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA (sic) M.C., y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que, en virtud de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las demandas de amparo autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; asimismo lo estableció esta Sala en su decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

En el presente caso, la sentencia apelada, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, fue dictada el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

Debe la Sala preliminarmente advertir que el apoderado judicial del ciudadano H.J.B.R. no fundamentó la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conocerá la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo presentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Hacienda Altamira C.A.

Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, al considerar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia aplicó correctamente las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en el procedimiento relacionado a la oposición efectuada por la sociedad mercantil Agropecuaria Hacienda Altamira C.A., en contra de la medida de embargo practicada en fecha 28 de septiembre de 2011 y logró demostrar a través de los medios de pruebas promovidos, que el fundo, las bienhechurías, los tractores y el ganado identificado con el hierro AA20, objeto de la medida ejecutiva no era propiedad de la Cooperativa Atlántico, sino de la mencionada empresa.

En este sentido, cabe considerar lo dispuesto en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

...omissis...

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 546...

.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiera lugar a él

. (Subrayado propio).

Esta Sala observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, contempla la vía a la cual puede acudirse en caso de inconformidad con la decisión del juez de la causa respecto de la oposición, señalando que el recurso de apelación será escuchado en un solo efecto por el Juez Superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio de las actas del caso bajo análisis, no se aprecia que la hoy accionante haya ejercido el recurso de apelación contra la sentencia objeto de amparo, el cual podía ser agotado de acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente citada. En consecuencia, esta Sala considera que, existiendo una vía procesal ordinaria contemplada por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como es la apelación, no puede optar por la vía del a.c. en lugar de acudir a la vía ordinaria, pues ello significaría pretender que le sea resuelto por medio del a.c. lo que debió ser decidido mediante el ejercicio oportuno del recurso antes mencionado.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Con relación a la norma transcrita esta Sala, en sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001, señaló:

(...)la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)

En el caso bajo examen, se observa que el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta al considerar que se había tramitado correctamente la oposición al embargo ejecutivo, en atención a lo dispuesto en las comentadas normas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como resultado del análisis efectuado en el presente fallo, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta, y declara inadmisible la acción de amparo conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria que la ley le otorga, para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados; en consecuencia, esta Sala revoca el fallo dictado el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.C., contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, REVOCA la mencionada decisión que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y declara INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 12-0392

ADR

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el <> que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.M.C., contra el fallo dictado el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; (ii) revocó la referida decisión mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción ejercida y por último, (iii) inadmisible la acción de a.c..

Al respecto, se considera que en el presente caso se debió declarar con lugar la apelación, y en tal sentido, conocer las denuncias expuestas por la representación judicial de la quejosa, para posteriormente proceder a revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que independientemente que el contenido y alcance de los argumentos expuestos por la apelante no hayan sido acogidos por esta Sala para la revisar la sentencia del a quo, lo cierto es que mediante el ejercicio de ese medio de impugnación se abrió la posibilidad a esta Sala de conocer en segunda instancia de la acción de amparo y advertir de oficio en ejercicio de sus potestades inquisitivas, la inadmisibilidad de la acción ejercida, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la apelación como manifestación de la actividad de impugnación es una noción contenida en el derecho constitucional de acción y es a través de esta vía procesal, que se abre para el Juez de Alzada la posibilidad de realizar el juzgamiento del razonamiento judicial desplegado por la primera instancia, más aun cuando, como ocurre en el marco del juicio de a.c., es a través de la impugnación activa de la parte por medio del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que tal control jurisdiccional se materializa, pues a partir de lo establecido en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), la cual derogó la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica antes mencionada, por antagonizar con los principios constitucionales de orden procesal, la apelación es el único mecanismo procesal que da inicio al conocimiento de la causa en segunda instancia, quedando a la parte la carga de ejercer el medio de gravamen mencionado.

En tanto medio de gravamen, uno de sus efectos, según reconoce la doctrina procesal foránea, constituye no sólo la revisión objetiva del fallo dictado por la primera instancia -en cuanto a los vicios propios de la sentencia como acto procesal-, sino que también atiende al más amplio examen de la actividad procesal desplegada por el tribunal inferior (Vid. VÉSCOVI, Enrique. “Los Recursos Judiciales y los demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1988. Pág. 154). Lo anterior cobra especial vigencia en el a.c., toda vez que en virtud de su función tuitiva de derechos y garantías de orden constitucional, le es dable al Juez de Amparo indagar más allá de lo alegado y probado con el propósito de restituir el orden público constitucional que haya sido quebrantado.

Sin embargo, tal control en segundo grado de jurisdicción no se realiza ex officio sino que viene aparejado al efectivo ejercicio del medio de gravamen por la parte, como se insiste. Es por ello que, en caso que el juez de la segunda instancia aprecie razones suficientes que hagan procedente el reexamen de la controversia primigenia, so pena de efectuar un pronunciamiento incongruente con la pretensión deducida, debe, en primer lugar, declarar la procedencia de la apelación -sin que ello signifique compartir los alegatos o fundamentos en los cuales ésta se apoye- para proceder al control jurisdiccional pleno del juicio.

Tal circunstancia se verificó en el presente caso, pues se ejerció el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento no se encuentra restringido a los señalamientos de la parte apelante, en la medida que la Sala como protectora de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, como se desprende de sus artículos 3 y 334, no se rige netamente por el principio dispositivo, por cuanto existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que postula el artículo 2 de la Constitución vigente.

En virtud de lo anterior, la Magistrada que rinde este <> considera que en situaciones similares a la aquí planteada, no puede dejar de observarse la operatividad plena de los medios de impugnación o gravamen que interpone la parte con el propósito de someter al Juez de la Alzada el reexamen de la controversia, que es un aspecto que atañe en definitiva al debido proceso judicial constitucionalmente garantizado, sino, por el contrario, cuando las violaciones denunciadas, o detectadas de oficio, ameriten la nulidad del razonamiento judicial primigenio debe declararse con lugar el recurso procesal ejercido -en tanto ello conlleva el conocimiento de la litis al Juez de la Alzada- y proceder entonces al control de forma o fondo que exija la causa, según sea el caso.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0392

LEML/

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