Decisión nº 003-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-R-2009-001015

Asunto VP02-R-2009-001015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado la abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana M.M.D. GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.588.507, contra la Sentencia N° 2J-027-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó a la ciudadana en mención, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE SU HIJA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 14.4, 80, 82 y 63 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Noviembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26.11.09, se procedió a decretar la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 270-09, fijándose la celebración de la audiencia oral respectiva para el día nueve (09) de Noviembre de 2009, a las once horas treinta minutos de la mañana.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Enero de 2010, superadas las causas que dieron lugar al diferimiento de la audiencia, se procedió a celebrar la misma, con la presencia de la Defensora Pública Sexta, abogada VANDERLELLA ANDRADE, la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, acusada de autos, y la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, quienes de manera oral expusieron sus alegatos, haciendo uso de su derecho a declarar la acusada de autos, previa imposición por parte de la Jueza Presidenta de Sala, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la sentencia antes identificada, exponiendo los siguientes argumentos:

La defensa de autos, con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, luego de realizar una extensa transcripción de la decisión impugnada, señala que existió por parte de la Jueza de instancia, una errónea aplicación del artículo 63 ordinal 2º del Código Penal, que establece rebaja en la pena aplicar, por causa del estado mental del imputado, por cuanto a juicio de esa defensa, la mencionada Juzgadora debió aplicar el artículo 62 ejusdem, por cuanto en el debate oral y público quedó evidenciado con la declaración del médico forense, ciudadano E.A., que su defendida presentó “reacción de estrés agudo”, como consecuencia a una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a la situación vivida, lo cual le produce una amnesia total e incapacidad de discernir.

En ese orden de ideas, la defensa de autos realiza una serie de consideraciones acerca de la “reacción de estrés agudo”, indicando que es un trastorno de una gravedad importante que aparece en un individuo sin otro trastorno mental aparente, como respuesta a un estrés físico o psicológico excepcional, y que remite en horas o días, a los fines de establecer que la Jueza de instancia, en base a valoraciones subjetivas, se aparta del testimonio rendido por el experto médico forense E.A. , para exponer que su defendida, según su apreciación, sólo pudo haber perdido la noción al momento de parir, ni antes ni después, a pesar de lo manifestado por su defendida, y de que el testimonio del experto fue congruente en sus fundamentos y conclusiones, siendo fehaciente en explicar que en el momento de ocurrir los hechos su representada, ciudadana M.D. GONZÁLEZ, no tenía la capacidad de discernir sobre lo que ocurría, pues el mencionado experto expuso al Tribunal de instancia, que la acusada de autos, pudo no tener idea de lo que estaba haciendo, ya que el cuerpo se prepara para el momento del parto, y que por ello, aseguraba que su defendida, no tenía conciencia de lo que estaba haciendo, para el momento del alumbramiento, no pudiendo establecer si el estrés se produjo antes, durante o después del parto, pues no estaba al momento del parto, pero que ambos procesos van juntos y eso es natural.

Insiste la recurrente de autos, que como consecuencia de lo expuesto por el experto médico forense, la Jueza de instancia ha debido aplicar el contenido del artículo 62 del Código Penal, que establece la no punibilidad del que ejecuta la acción cuando se hallare en un estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia, lo cual se traduce en una eximente de la responsabilidad penal, y dentro de ésta, la eximente por inimputabilidad subjetiva, pues proviene del propio sujeto, y al efecto realiza una serie de argumentaciones sobre los elementos del delito, y la importancia del establecimiento de cada uno de ellos, a los fines de verificar la existencia cierta del delito, para de nuevo argüir, que en el caso de su defendida, el experto forense fue enfático en aseverar que la misma constituye una enfermedad mental de carácter transitorio (reacción a estrés agudo), que produjo la falta de conciencia de sus actos, siendo una enfermedad reactiva que puede aparecer en el momento menos esperado, manifestando sin lugar a dudas, que no había discernimiento y que fue un hecho que le quitó la conciencia a su defendida.

Pasa luego la defensa, a definir las palabras “conciencia” y “discernimiento”, según la Real Academia de la Lengua, así como a efectuar un análisis de lo que debe entenderse por imputabilidad y sus características principales, así como de las causas de la inimputabilidad, para indicar que en el ordenamiento positivo venezolano, la imputabilidad implica la capacidad de entender o comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad del sujeto en el momento de la acción, sin lo cual no podría formularse juicio alguno de reproche en contra del mismo, lo cual a su juicio, se contiene en la eximente establecida en el artículo 62 del Código Penal, pues para que se excluya la imputabilidad no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, sino que se requiere que aquella produzca los efectos señalados en la norma, es decir, afectar suficientemente la conciencia o libertad de los actos, afectar gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto, señalando al efecto, sentencia Nº 896 de fecha 27.06.00, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de apoyar su razonamiento, para concluir que dicha situación se presenta en el caso de marras, ya que así se desprende de la evaluación médica practicada a la ciudadana M.D. GONZÁLEZ.

Posteriormente, la hoy apelante, realiza una serie de consideraciones acerca de la figura de la inimputabilidad, dentro del sistema penal, y sus causas, establecidas en el título V del Libro Primero del Código Penal, artículos 62 y 63, indicando que la presencia de alguna de la causas, determina la inexistencia del delito, y en consecuencia anula totalmente la posibilidad de aplicación de la sanción penal, a fin de solicitar, como cierre de su escrito recursivo, la emisión de una decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones, sobre la declaratoria de inculpabilidad de su defendida, de conformidad con la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 62 del Código Penal, pues quedó demostrado en el debate oral, que la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, no tuvo la intención de realizar el hecho delictivo, pues al momento de suceder el mismo, presentaba una enfermedad mental suficiente para privarla de su conciencia.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada en ejercicio GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa de autos, en los siguientes términos:

A juicio de la Representación Fiscal, la defensa de autos transcribe de forma parcial y conveniente, el testimonio del ciudadano E.A. FLORES, médico forense, quien practicó el examen psiquiátrico a la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, obviando de manera deliberada el resto de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, que derivaron en la sentencia condenatoria dictada, una vez que las mismas fueron valoradas, adminiculadas y comparadas por la Jueza de instancia, puesto que si bien se estableció con la evaluación psiquiátrica practicada a la acusada de autos, que la misma sufrió una reacción de estrés agudo, dicha enfermedad mental no resultaba suficiente para declararla inimputable de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, pues dicha reacción se presentó luego que la misma analizó la magnitud de lo que había hecho, y el daño que había causado a su propia hija, pues la misma refirió desde el inicio, que fue un embarazo no deseado, producto de una relación fuera de la pareja con quien compartía vida en común, todo lo cual fue analizado por la Jueza de instancia, a los fines de determinar la culpabilidad de la misma.

Asimismo, indica la Fiscal del Ministerio Público, luego de realizar un resumen de los hechos ventilados durante el juicio oral y público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma, y en virtud de ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y se confirme la decisión recurrida.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, condenó mediante Sentencia N° 2J-027-09, a la ciudadana M.M.D. GONZÁLEZ, por considerarla AUTORA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE SU HIJA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con los artículos 74.4, 80, 82 y 63 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), sentenciándola a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que en fecha 17.09.09, mediante Sentencia N° 027-09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE SU HIJA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con los artículos 74.4, 80, 82 y 63 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

Contra la referida decisión, fue presentado Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Sexta, abogada Vanderlella Andrade, alegando como único motivo de impugnación, con base en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, la Jueza de instancia debió aplicar el artículo 62 del Código Penal, a su defendida, por cuanto en el caso de marras, operaba dicha eximente ya que la misma sufrió una enfermedad mental transitoria, denominada “reacción de estrés agudo”, lo cual quedó demostrado con el dicho del experto médico forense E.A., quien estableció que la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, no tenía conciencia de lo sucedido al momento de los hechos, como producto del parto, por lo que, no debió aplicarse la atenuante establecida en el artículo 63.2 del Código Penal, y solicita se declare la inculpabilidad de su representada en el caso bajo examen.

Ahora bien, efectuado como ha sido, el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos, en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, ha evidenciado que durante el desarrollo del presente proceso penal, se ha producido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la sentencia recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

Esta Sala de Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

(Sentencia N° 148 de fecha 14.04.09, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, con relación a este aspecto:

…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sentencia N° 215 de fecha 16.03.09, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida, existe una evidente falta de motivación en los fundamentos de derecho, que dieron lugar a la aplicación por parte de la Jueza de instancia, de la atenuante establecida en el artículo 63.2 del Código Penal; dicha afirmación se constata de una análisis efectuado al texto de la recurrida, cuando ésta aplica el contenido de la referida norma, sin establecer de manera detallada, analítica y coherente, las razones que derivaron en la aplicación de la misma, toda vez, que la Juzgadora a quo, desarrolla en el cuerpo de la sentencia un razonamiento dirigido a un dispositivo de condena, como efectivamente se patentiza en el fallo, por cuanto indicó que la conducta desplegada por la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, evidenciaba la intención de abandonar el cuerpo de su bebé recién nacida, y no prestarle los primeros auxilios, para luego, señalar que no obstante ello, compartió la solicitud del Ministerio Público, para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 63.2 del Código Penal. En efecto de la decisión recurrida se lee, lo siguiente:

“…la conducta desplegada por la acusada no fue sin intención, hubo intención, ella sabía que estaba embarazada, no era la primera vez, era la tercera vez que estaba embarazada y aunque alegue que no sabe cómo llegó la niña en la bolsa donde casi muere por falta de oxígeno, no pudo explicar ni justificar cómo siendo madre por tercera vez, a pesar de dar a luz o parir a la bebé, no se preocupó por su cuerpecito, sino que lo abandonó, no le dijo a su mamá que recogieran a la bebé, es más, al llegar al Hospital para ser atendida no lo pidió cuando volvió en sí, por lo ya analizado, su conducta demostró que ni antes deseó ese embarazo por lo que la misma manifestó, ni después que dio a luz al no prestarle auxilio ni solicitarlo, como ya se señaló, por lo que esta declaración como el Informe o Evolución Psiquiátrica y Psicológica realizada por el DR. (sic) E.A. no establece que antes, durante ni después pueda determinarse tal enfermedad, pero aún en el supuesto que haya ocurrido mientras dio a luz o parió, no la exculpa totalmente, por lo ya analizado, por ello no es lo suficientemente certero para que se establezca sin duda alguna la falta total de responsabilidad penal de la acusada de actas y por ello, compartió la solicitud del Ministerio Público que solicitó la aplicación del artículo 63 del Código Penal; ello hacen que su conducta encuadre perfectamente como AUTORA en el delito de HOMICIDIO, el cual se califica por se (sic) en perjuicio de su hija y es frustrado porque por circunstancias ajenas a ella, la bebé, víctima de actas, pudo salvarse, por lo que para este Tribunal no queda duda que de la propia declaración de la acusada, se establezca que la misma es sin lugar a dudas, AUTORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a” en concordancia con los artículos 74.4º, 80, 82 y 63 del Código Penal, hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarada CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA…”. (Destacado de la Alzada).

Del anterior extracto sustraído de la sentencia recurrida, constata este Tribunal de Alzada, que la misma no explanó de manera precisa, detallada, con base en un análisis del contenido del artículo 63 del Código Penal, las razones por las cuales la conducta desplegada por la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, encuadraba en los elementos típicos establecidos en dicha norma, cuya aplicación fue solicitada por el Ministerio Público, y compartida por la instancia de juicio, no obstante haber afirmado la Jueza a quo, que la conducta demostrada por la acusada de autos, demostraba la intencionalidad en el hecho cometido, afirmando, que la conducta desplegada por ésta, antes y después de ocurrido el parto, evidenciaba su deseo de abandonar a su hija recién nacida; señalando además que se apartaba del testimonio rendido por el médico forense, E.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estableció en su declaración que la ciudadana M.D., no tenía capacidad para discernir lo que hacía, debido al alumbramiento, puesto que para esa Instancia de Juicio, la pérdida de conocimiento se produjo al momento de dar a luz, no antes ni después, tal como lo señalaba el referido experto. Sobre este aspecto, tenemos que la decisión impugnada señala lo siguiente:

…Con la declaración bajo juramento del ciudadano Medico Forense E.J. ACOSTA FLORES (Psiquiatra) y promovido por la defensa, actualmente esta (sic) jubilado de la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 39 años aproximadamente de Servicio (sic), quien reconoció el contenido y firma del Examen Psicológico y Psiquiátrico, según Oficio No. 9700-168-6461, practicado en fecha 30-05-2009, a la acusada M.M.D., manifestando que es una experticia que practicó a una persona joven de 25 años, donde diagnostico (sic) reacción de estrés agudo…este Tribunal considera que tal declaración como evolución psiquiátrica no exculpa la responsabilidad penal de la acusada de actas, toda vez que si bien es cierto, señala en su declaración que lo pudo producir la situación emocional y todo lo que se produce con el alumbramiento, es decir, el organismo se prepara para el parto y produce una serie de sustancias, que producen inconciencia (sic) y el manejo del dolor, que esta enfermedad que es transitoria provoca ausencia de discernimiento, no es menos cierto, que el mismo Médico ha manifestado que no puede contestar si el estrés agudo se produjo antes, durante o después del parto, que no lo puedo determinar, porque no estaba ahí, aunado a que de acuerdo al Examen (sic) que reconoció en su contenido y firma establece que realizó, entre otras, evaluación Psicológica (sic), pero resulta que este Experto (sic) es Psiquiatra (sic) y no Psicólogo (sic), no existe tal evaluación en dicho Informe (sic), aunado a ello, supone que pudo ser, por ejemplo, por rechazo de su familia, pero resulta que en este juicio quedó establecido que la familia cercana a la acusada conocían esta situación, asimismo, no puede este Tribunal darle valor probatorio para establecer la total ausencia de la responsabilidad penal de la acusada de actas cuando la misma manifestó que estaba consiente (sic) que estaba embarazada de una persona que no era su actual pareja, que ello originó que ante el rechazo del padre de su hija, decidió no controlar su embarazo, porque era un embarazo no deseado, por lo que la lógica evidencia y las pruebas científicas ya valoradas que la acusada antes de parir no deseaba ese embarazo y después de parir a su hija, la víctima de actas, sabía que la dejó en el Hospital abandonada y aún así no procuró auxiliarla sino que fue a resguardarse con su familia porque estaba desangrándose después de su parto, por lo que este Tribunal se aparta de dicho respecto a que sólo pudo haber perdido la noción al momento de parir, pero no antes ni después de dicho parto y por lo ya analizado, su conducta demostró que ni antes deseó ese embarazo por lo que la misma manifestó, ni después que dio a luz al no prestarle auxilio ni solicitarlo, como ya se señaló, por lo que esta declaración como el Informe o Evolución Psiquiátrica y Psicológica no establece que antes, durante y después pueda determinarse tal enfermedad, pero aún en el supuesto que haya ocurrido mientras dio a luz o parió, no la exculpa totalmente, por lo ya analizado, por ello no es lo suficientemente certero para que se establezca sin duda alguna la falta total de responsabilidad penal de la acusada de actas y por ello, compartió la solicitud del Ministerio Público que solicitó la aplicación del artículo 63 del Código Penal…

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Se observa del análisis realizado por la Jueza de instancia, que en un primer término establece que la ciudadana M.D. GONZÁLEZ, rechazó su embarazo desde el inicio, y que no procuró dar asistencia a su hija recién nacida, por lo que se apartaba del testimonio del experto forense, galeno E.A., cuando señalaba en su declaración que no podía establecer si la reacción había sido antes, durante o después del parto, pues a juicio de esa instancia, se produjo durante el mismo, para luego expresar de manera totalmente aislada, fuera de toda lógica, que compartía la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aplicación del artículo 63 del Código Penal, pues antes afirmó de manera enfática, que el hecho se produjo con intención, antes y después del parto, así las cosas, mal podría la Jueza de instancia, proceder a aplicar la rebaja en la pena, establecida en dicha norma, sin explicar previamente de manera fundada las razones que daban lugar a la misma, estableciendo los fundamentos de derecho que necesariamente debe contener una sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, al resultar violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vista la nulidad del fallo aquí decretada, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del motivo de impugnación denunciado por la Defensa Pública, al haberse ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Sentencia N° 2J-027-2009, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó a la ciudadana M.M.D. GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA PERSONA DE SU HIJA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 14.4, 80, 82 y 63 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

SEGUNDO

Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, la realización de un nuevo juicio oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 003-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001015

JFG/lmrb.-

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