Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-000639

Motivo: Obligación de Manutención.

Partes M.J.M. Y J.A.F.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 16.055.061 y 13.051.894.-

Abogada Asistente: M.A.R., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 88.273.-

Niños, Niñas, y Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el Convenimiento cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) al del presente expediente, de fecha diez (10) de Octubre de 2012, suscrito por los ciudadanos J.A.F.A. Y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051.894 y V-16.055.061 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se acuerda dejar sin efectos todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo del demandado J.A.F.A. y comunicadas por oficio Nº 2011-3098, al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PETROPIAR, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Venecia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Igualmente se acuerda expedir copia certificada previa certificación del convenio suscrito por las partes, haciéndole entrega del mismo a los solicitantes.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. A.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.L..

AF/Alicia.-

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