Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorizacion Para Registrar

EXP. 04292

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el presente procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 28 de Abril dos mil once (2011), presentado por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 7.787.415, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos M.J., N.A., G.A. y M.V.D.P.M. asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.926.

Alega la solicitante, que consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., documentos de fecha el 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 49, protocolo, 1, tomo 54 y 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 51 que su cónyuge y padre de sus hijos ciudadano NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo, titular de la cédula de identidad N° 7.769.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, R.I.F. V- 07769164-9, e YISRAZUL C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 1980, bajo el N° 31, tomo 20-A, R.I.F. J-30088190-3, en la cual consta que vendieron a la Promotora S.M. C.A. (PE-ESE-EME C.A), sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2006, bajo el N° 5, tomo 22-A, R.I.F. J-31566975-7, dos (2) inmuebles constituidos por sendos lotes o extensiones de terreno, los cuales están integrados en una sola unidad, ubicados en el kilómetro cuatro y medio (Km 4,5) de la carretera Maracaibo-Perijá, calles 148 y 148-A, esquina Avenida 52, distinguidos con el N° 148-15, de la ciudad de Maracaibo, situados en Jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H., Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyas superficies, linderos, medidas y demás determinaciones constan en dichos documentos registrados los días 28 de septiembre de 2006 y 26 de diciembre de 2006 y que la mencionada compradora Promotora S.M. C.A. (PE-ESE-EME C.A), se obligó a pagarle a los mencionados vendedores NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI e YISRAZUL C.A, el precio de dicha venta en las condiciones plazo y demás estipulaciones que en los citados documentos, quedando en consecuencia constituida a favor de los vendedores NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI e YISRAZUL C.A, una hipoteca legal y de segundo grado.

De igual manera alega la solicitante que en fecha 31 de agosto de 2010, falleció sin testar en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, su cónyuge y progenitor de sus hijos ciudadano NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI, según consta de certificado de defunción de fecha 01 de septiembre de 2010, expedido por el Registrador por la Oficina de Estadísticas Vitales de la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, quedando como sus únicos y universales herederos, sus hijos M.J., N.A., G.A. y M.V.D.P.M., y su persona en su condición de cónyuge, y siendo que el saldo deudor de la obligación contraída a favor del causante NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI, en los mencionados documentos, asciende para el día 31 de agosto de 2010, fecha de apertura de la sucesión, a la cantidad de (Bs. 176.209,00) y de se monto corresponde a los herederos, la mitad del referido, es decir, (Bs. 88.104,50), por lo que siendo cinco (5) herederos sus cuatro hijos y su persona, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de (Bs. 17.620,90) suma ésta que ya fue consignada a favor de sus hijos ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 4251; ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2011, se autenticó por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 23, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el documento de liberación de hipoteca y es por lo antes expuesto que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para proceder a la inmediata y urgente protocolización del respectivo documento de liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble previamente descrito.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Mayo de dos mil once (2011), en auto por separado se resolverá lo conducente.-

En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 09 de mayo de 2011, en el cual se insta a la solicitante a consignar documento de liberación de hipoteca que se pretende protocolizar y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.M.R., diligenció asistida por la abogada en ejercicio Y.P., consignando documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, mediante el cual se recibe el pago de la obligación que se adeuda por Promotora S.M. C.A. (PE-ESE-EME C.A) al causante.

En fecha 19 de Mayo de 2011, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2011 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2011, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada M.A.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando sea escuchada la opinión de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente autorización.

Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los adolescentes M.J., N.A., G.A. y M.V.D.P.M., manifestaron su opinión en los siguientes términos: “En este estado el Juez procedió a informar a los adolescentes sobre el motivo del expediente que cursa en el Tribunal a este efecto los adolescentes manifestaron que tenían conocimiento sobre la venta del terreno que había realizado su papá y de la cancelación a plazos que estaba realizando la constructora; y les realizó las siguientes preguntas: Saben por que están en el Tribunal? respondieron: si es en relación a un terreno que tenía nuestro padre. Están de acuerdo con la presente autorización? Respondieron: si. Quieren agregar algo más en la declaración? Respondió: no”.

En fecha 30 de Mayo de 2011, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada M.A.G., en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció manifestando su opinión favorable en relación a la presente autorización.

PARTE MOTIVA

I

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño

II

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la autorización para el Registro del Documento por ante el Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia competente, es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.

Ahora bien, es de evidente utilidad para los adolescentes M.J., N.A., G.A. y M.V.D.P.M., la operación que se pretende realizar; toda vez que con el registro del documento autenticado los adolescentes se libran de la responsabilidad contraída al momento de la apertura de la sucesión y siendo que con la referida transacción no se ve afectado su patrimonio, y que resulta conveniente para ellos que se realice la protocolización, y esto le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 7.787.415, para que en representación de sus hijos M.J., N.A., G.A. y M.V.D.P.M.; registre por ante el Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia que corresponda, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el N° 23, tomo 39 de los libros de autenticaciones, en el que se libera la hipoteca legal y de segundo grado que quedó constituida a favor del ciudadano NICOLINO DE PINTO CHIMIENTI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo, titular de la cédula de identidad N° 7.769.164, por la Promotora S.M. C.A. (PE-ESE-EME C.A).

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Junio de dos mil once (2011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNA MARIA CAMPOS

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el Nº 180 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*

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