Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EXPEDIENTE N° 8633-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.093.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.E.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.065.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.110.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.G.M., M.G.M. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 153.459, respectivamente.

MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada B.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana M.d.l.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.057.093, contra el ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.917.110.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la actora en el escrito libelar, que en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unió durante veintidós (22) años con el ciudadano R.A.M.M., según sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta procedente la partición y como consecuencia de ello, la adjudicación de los bienes habidos durante la unión matrimonial.

Que su ex cónyuge desde el año 2000, se “ha adueñado” de todos los bienes, siendo el único que está en posesión, uso y disfrute de los mismos, privándola de los derechos que le acuerda la ley; que ha realizado gestiones personales y extrajudiciales con la finalidad de partir y liquidar dichos bienes, las cuales han sido inútiles e infructuosas.

Que los bienes adquiridos están integrados por un conjunto de mejoras o bienhechurías, consistentes en una (01) finca deforestada y mecanizada, que ha tenido sembradíos de maíz, siembra de pasto, cercas perimetrales con alambre de púas, estantillos y botalones de madera, así como divisiones de parcelamiento, manga de hierro y perforación de agua; fomentadas en un lote de terreno municipal, de treinta y cinco hectáreas (35 Has.) con tres mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.487 m²), que se encuentran enmarcadas dentro de una extensión mayor, de cincuenta hectáreas (50 Has.) con tres mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (3.487 m²), ubicada en el Sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: L.R., antes mejoras de J.S.P., Sur: R.M. y Río La Yuca, Este: J.A.V. y F.M., antes mejoras de D.L. y R.M. y Oeste: M.C. y J.R., antes mejoras de J.R. y L.R., asimismo, comprende una (01) casa de bloque, con techo de zinc, tres (03) cuartos, cocina, sala comedor; bienhechurías que corresponden a la comunidad conyugal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 003, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 06 de mayo de 1999, bajo el Nº 19, Folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 1°; una (01) casa de habitación familiar, de aproximadamente diez metros (10 mts) de frente, por veintiséis metros (26 mts) de fondo, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de madera y ventanas de macuto, con protectores de hierro, dividida en cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina empotrada con ladrillo y porcelana, una (01) sala de estar, un (01) comedor, dos (02) corredores, un (01) cuarto para depósito, un (01) garaje techado, dos (02) baños internos, cercas perimetrales con paredes de bloque de cemento, levantada sobre una parcela de terreno municipal, que mide un aproximado de quince metros (15 mts) de frente por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, ubicada en la Avenida Sucre a media cuadra de la Estación de Servicio Los Andes, en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., perteneciente a la comunidad conyugal según contrato de obra, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 30 de enero de 2007, bajo el N° 7, Folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, primer trimestre.

De igual forma, dichos bienes incluyen, un (01) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: azul y blanco, Serial de Carrocería: FJ40908554, Serial de Motor: 2F18785, Placa: DDCB87, año: 77 y Clase: rustico, que les pertenece de acuerdo al certificado de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas), estando dicho automóvil, a la orden de la Depositaria Judicial, por una medida de secuestro decretada; trece (13) reses, distribuidas en cinco (05) vacas, dos (02) mautas, cuatro (04) becerras, un (01) becerro y un (01) maute, tal como se evidencia de las guías de movilizaciones Nros. 1434881, 1434882 y 1467185 y de la copia del carnet de hierro a nombre del ciudadano R.A.M.; bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal que comprenden: nueve (09) vitrinas, cuatro (04) bicicletas pequeñas, dos (02) bicicletas de carrera, un (01) telescopio, una (01) nevera de dos puertas, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, seis (06) camas, un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, dos (02) juegos de muebles tipo sofá, una (01) motosierra, un (01) corta grama, un (01) compresor, una (01) máquina de soldar, utensilios, lencerías y demás artefactos eléctricos del hogar, tres (03) bombonas para depósito de gas, una (01) zorra de carga, mercancía seca (cerámicas y cristales) y una (01) moto tipo paseo, Marca: Suzuki, Año: 1988, Serial de Motor: FA50-526988, Serial de Carrocería: FA50-424757 y Modelo: vehículo FA-50Z.

Igualmente, existe una parcela de terreno municipal, en dos mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (2.495 m²), la cual según el plano topográfico mide dos mil ciento quince metros cuadrados (2.115 m²), situada al final de la Calle La Paz, vía el Cementerio de la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., delimitada como sigue: Norte: mejoras de V.L. y J.T., Sur: mejoras de Mirilla Guardia Uribe y A.P., Este: con la prolongación Pulido y Oeste: Calle La Paz; arguye que dicho inmueble “se había perdido debido a una invasión ocurrida en el mes de abril de 2009, por espacio de seis meses, siendo (su) persona la única que puso interés en rescatarla”, lo que aduce, le ocasionó “un gasto oneroso (al) ejecutar el desalojo de los invasores”; que el Síndico Procurador del Municipio C.P.d.E.B., le otorgó la parcela en adjudicación, dado que fue la única persona “que enfrentó la situación e hizo todos los gastos administrativos necesarios”; que por exigencia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, ocupó dicha parcela, para impedir una nueva invasión; por lo indicado, estima que el inmueble descrito, le corresponde totalmente por derecho, no obstante, a todo evento pide ser compensada al momento de las adjudicaciones, o que se le imputen a la parte que le corresponda al demandado, el valor de los gastos que realizó en la recuperación, mantenimiento y rescate de la mencionada parcela.

Por lo expuesto, demanda la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, solicitando se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada ex cónyuge, considerando las compensaciones antes determinadas; pide el pago de honorarios profesionales, las costas y costos del juicio. También solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de secuestro.

Fundamenta la acción en los artículos 173, 174, 175, 176 y 768, del Código Civil, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.917.110, asistido por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, presentó escrito en el que conviene en la existencia de la comunidad conyugal, señalando en relación al lote de terreno agrícola, las mejoras y bienhechurías sobre él realizadas, identificado como Finca Agua Dulce, que mantiene una deuda desde el año 2006, con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), actualmente Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por la cantidad de nueve mil doscientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.922,83), no obteniendo ganancias con las siembras; que por lo que se refiere a la casa quinta, ubicada en el perímetro urbano de la población de Barrancas, específicamente en la Avenida Sucre, en un lote de terreno de trece metros (13 mts) de frente, por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, aduce que es falso que le haya negado a la demandante la ocupación de la referida casa, dado que la misma es la residencia actual de la accionante, siendo ella la que no tiene intención de ocupar el aludido inmueble.

Que el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: azul y blanco, Serial de Carrocería: FJ40908554, Serial de Motor: 2F18785, Placa: DDCB87, año: 77 y Clase: rústico, fue entregado en forma voluntaria a la orden de la Depositaria Judicial, por el decreto de una medida de secuestro; que en cuanto al lote de semovientes, esto es, once (11) animales, identificados con el hierro de su propiedad, en fecha 22 de diciembre de 2007, se suscribió un convenio con el ciudadano J.M.B.S., para la cría y levante de éstos; que los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal son los siguientes: seis (06) vitrinas, tres (03) bicicletas pequeñas, dos (02) bicicletas de carrera, un (01) telescopio, una (01) nevera de dos puertas, dos (02) lavadoras, una (01) secadora, seis (06) camas, un (01) juego de comedor de seis (06) sillas, un (01) juego de muebles tipo sofá, una (01) motosierra, un (01) corta grama, (01) compresor, una (01) máquina de soldar, utensilios, lencerías y demás artefactos eléctricos del hogar, tres (03) bombonas para depósito de gas, una (01) zorra (de carga), mercancía seca (cerámicas y cristales) y una (01) moto, tipo paseo, Marca: Suzuki, Año: 1988, Serial de Motor: FA50-526988, Serial de Carrocería: FA50-424757 y Modelo: vehículo FA-50Z, a nombre del ciudadano F.A.M., así como recibo de fecha 26 de julio de 1993, donde el mencionado ciudadano le vendió el referido vehículo al demandado; que los enseres descritos, se encuentran en un cuarto en calidad de depósito y los verdaderos enseres en uso, están en poder de la actora, por lo que solicita que sean repartidos, argumentando que los bienes indicados por la accionante, no son los únicos habidos en la comunidad.

Que en relación a la parcela de terreno municipal, ubicada en el final de la Calle La Paz, vía el Cementerio de la población de Barrancas, Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, la misma se compró a los ciudadanos A.J.G.L. y T.A.B., la cual debe ser incluida como activo por efecto de la partición y que en todo caso forma parte de la comunidad de los pasivos, las gestiones que se hayan realizado.

Que no mantiene cuenta bancaria personal con el entonces Banco Banfoandes, dado que únicamente, tiene derecho de firma en esa entidad, como Presidente del órgano financiero del Banco Comunal Los Innovadores del Siglo XXI R.L., Rif: J-29400124-6, cuenta corriente N° 0007-0136-07-0070009952, perteneciente al C.C.A.C.L.G.P.B., de Guayabitas, Barrancas Municipio C.P.d.E.B..

Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, atendiendo al contenido del artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 173 y 174, del Código Civil, solicita se emplace a las partes para el nombramiento del partidor y que sea exonerado de las costas procesales.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declaró improcedentes los reparos formulados por la parte actora al informe de partición, consignado en fecha 27 de abril de 2011, en los términos siguientes:

(…) En el presente caso, se observa que la parte actora, por actuación de su apoderada judicial, formula objeciones al informe consignado en autos por el partidor, que ciertamente constituyen reparos graves, por cuanto los mismos están referidos a un presunto favorecimiento del partidor, respecto a la parte accionada, a quien -a su decir- adjudica los bienes muebles e inmuebles que detentan mejores condiciones de conservación, productividad y valor.

En tal sentido, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite relativo a los reparos graves opuestos por los interesados a la partición, dispone lo siguiente:

(…)

De la norma… precedentemente se evidencia, que la ley no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuados a la partición; de manera que, en caso de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, por actuación de su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.E.M.T., presentó escrito de objeción o reparos al informe efectuado por el partidor designado y juramentado en el juicio, abogado J.L.H.H., dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que deben ser decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucede en el caso de marras.

Por tanto, si la parte demandante requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeción o reparos a la partición, habida cuenta de los instrumentos de carácter privado y públicos administrativos, consignados con el referido escrito- ha debido solicitar la apertura de la correspondiente articulación probatoria, prevista en la ley adjetiva civil, a fin de comprobar debidamente, el presunto detrimento causado al inmueble que le fuere adjudicado, y que hacía excesiva la valoración dada por el partidor, así como la inhabitabilidad del mismo; aunado a la supuesta improductividad de las hectáreas de terreno que le fueran adjudicadas; y la presunta subvaloración hecha por el partidor, a los bienes muebles que conforman el acervo conyugal, entre otras denuncias realizadas por la misma en su escrito de reparos, aduciendo en tal sentido, un supuesto favorecimiento a su contraparte del juicio.

Aunado a lo anterior, evidenciándose en el presente caso, que si bien desde el punto de vista práctico -y según criterio esgrimido por la doctrina-, el informe de partición en el presente caso, resulta ser complejo (en contraposición al informe simple), por constituir el patrimonio objeto de división, un universo de bienes variados y de diversa naturaleza; no es menos cierto que la adjudicación de la cuota parte a los cónyuges comuneros, no reviste mayor dificultad pues siendo cónyuges los mismos, la proporción del derecho de propiedad que detenta cada uno de ellos en el acervo hereditario, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, resulta ser del cincuenta por ciento (50%), constatando quien decide, que en el presente caso, la adjudicación otorgada a la parte demandante, ciudadana M.d.l.M.H., asciende a la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 176.200,oo), en tanto que la otorgada al demandado, ciudadano R.A.M.M., asciende al monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), lo que evidencia una paridad entre la cuota-parte, asignada a cada comunero. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTES los reparos formulados por la abogada en ejercicio B.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.d.l.M.H., mediante escrito interpuesto en fecha: 24 de mayo de 2.011, al informe de partición consignado en el expediente por el abogado J.L.H.H., en su carácter de partidor, mediante escrito de fecha: 27 de abril de 2.011…

. (Resaltados de la decisión apelada).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana M.d.l.M.H., debidamente asistida de abogado, interpone demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal contra el ciudadano R.A.M.M.; señala que desde el año 2000, su ex cónyuge, se ha mantenido en posesión, uso y disfrute de todos los bienes adquiridos durante la referida comunidad, que han sido infructuosas las gestiones personales y extrajudiciales realizadas con la finalidad de partir y liquidar dichos bienes, que comprenden una (01) finca deforestada y mecanizada, ubicada en el Sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.E.B., asimismo incluye, una (01) casa de bloque, con techo de zinc, tres (03) cuartos, cocina, sala comedor; una (01) casa de habitación familiar, situada en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; un (01) vehículo, con las siguientes características: Marca: Toyota Land Cruiser, color: azul y blanco, serial de carrocería: FJ40908554, serial de motor: 2F18785, placa: DDCB87, año: 1977, estando dicho automóvil, a la orden de la Depositaria Judicial, por una medida de secuestro decretada; trece (13) semovientes, y bienes muebles (enseres del hogar y otros bienes). También afirma que es de su propiedad una parcela de terreno municipal, ubicada en la población de Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; pide el pago de honorarios profesionales, las costas procesales y costos del juicio; del mismo modo, solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de secuestro.

Mientras que el ciudadano R.A.M., en la oportunidad correspondiente, conviene en la existencia de la comunidad conyugal, aduciendo en cuanto al inmueble identificado como Finca Agua Dulce, que mantiene una deuda desde el año 2006, con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), actualmente Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por la cantidad de nueve mil doscientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.922,83), no obteniendo ganancias con las siembras; que es falso que le haya negado a la demandante la ocupación de la casa quinta, ubicada en el perímetro urbano de la población de Barrancas; que el vehículo marca Toyota, fue entregado voluntariamente a la orden de la Depositaria Judicial por el decreto de medida de secuestro; que en relación a los semovientes descritos en el libelo, en fecha 22 de diciembre de 2007, suscribió un convenio con el ciudadano J.M.B.S., para la cría y levante de éstos; que los enseres descritos de la casa, no son los únicos habidos en la comunidad; que la parcela de terreno municipal, ubicada en la población de Barrancas, Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas, debe ser incluida como activo por efecto de la partición y que en todo caso forma parte de la comunidad de los pasivos, las gestiones que la accionante haya realizado; que no tiene cuenta bancaria personal con el entonces Banco Banfoandes. Solicita el nombramiento del partidor y que sea exonerado de las costas procesales.

Previamente este Juzgado Superior, pasa a examinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente asunto, siendo ésta, materia de orden público y en tal sentido, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada la incompetencia, aún de oficio; de igual modo, el artículo 28, eiusdem dispone “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte más idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Y.C.S.G.).

En este contexto, se tiene –como se dijo antes- que con la interposición de la presente demanda, la ciudadana M.d.l.M.H., pretende la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano R.A.M., debiendo destacarse, que entre los bienes cuya partición se pretende, se incluyen una (01) finca y trece (13) semovientes. Así las cosas, se constata que la pretensión deducida en la acción incoada, es la partición, regulada en el artículo 768, del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado.

La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exija graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

. (Subrayado nuestro).

Igualmente, vale la pena citarse los artículos 197 y 208, numeral 15, de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos, que prevén lo que sigue:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Al respecto, cabe traerse a colación sentencia Nº 41, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: A.D.D., en la que se estableció:

…Omissis…

La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

.

Asimismo, conviene señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RC.00413, dictado en fecha 27 de julio de 2009, caso: M.A.F.S., reiteró el criterio anteriormente transcrito, indicando:

De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por ‘…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…

y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…’-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.

(…)

A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó ‘…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…’, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria

. (Subrayado nuestro).

De las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer de todas las acciones y controversias interpuestas entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, entre las cuales se encuentran aquéllas pretensiones que tienen por objeto la partición de comunidad conyugal; debiendo resaltarse que cuando la partición abarque bienes agrarios y extra-agrarios, la jurisdicción agraria opera “como una especie de fuero atrayente”.

Sobre la base de los argumentos indicados, se tiene que en el caso bajo análisis, la ciudadana M.d.l.M.H., pretende la partición de bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante el vínculo matrimonial existente con el ciudadano R.A.M.M., encontrándose entre los mismos, una (01) finca deforestada y mecanizada, ubicada en el Sector Las Guayabitas, Municipio C.P.d.E.B. y trece (13) semovientes, esto es, bienes de naturaleza agraria. Por lo que, al evidenciarse que la partición solicitada en este juicio, involucra tanto bienes agrarios como extra agrarios, este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en los artículos 197 y 208, numeral 15, de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable ratione temporis) y en las jurisprudencias supra transcritas, considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -cuya sede se encuentra en la población de Sabaneta- por ser el competente por el territorio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional, el superior jerárquico en materia civil (bienes) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al observarse que el referido Tribunal conoció y decidió la presente demanda, careciendo de la competencia por la materia, dado que la misma –se insiste- está atribuida a la jurisdicción agraria, vulnerando el principio del juez natural y los derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana M.d.l.M.H. contra el ciudadano R.A.M.M.. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -competente por la materia y el territorio-, para que conozca la presente causa.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana M.d.l.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.057.093, contra el ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.917.110.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -competente por la materia y el territorio-, para que conozca la presente causa.

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_____. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm

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