Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0205

El 23 de febrero de 2010, la ciudadana M.M.Q.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.978.906, debidamente asistida por la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 616, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana “(…) mediante la cual solicita el reajuste del monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) en fecha 29 de marzo de 2007, interpuse recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que se ajustara la pensión de jubilación que me fue otorgada y que se me notificó mediante Oficio N° 07117 del 19 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del antes, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…), que se hizo efectiva a partir del 30 de septiembre de 2006, ejerciendo para ese momento el cargo de Jefe de División de la Secretaría Técnica, adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Profauna Oficina Nacional de Diversidad Biológica de dicho Ministerio (…), incluyéndose en la determinación del sueldo promedio de base para su conformación tanto el bono de confianza como el bono de ajuste de alto nivel (…), cantidades éstas que conformaban mi salario integral y que no fueron tomadas en cuenta al momento de fijarse la pensión de jubilación, quebrantándose la disposición contenida en el artículo 7 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) se consideró, según el valor del bolívar para el momento, como sueldo básico la cantidad de Bs. 945.173,00 del período comprendido entre el 01-10-2004 al 01-01-2006 y Bs. 1.266.532,00 desde el 01-02-2006 al 19-09-2006, más una compensación por prima de profesionalización de Bs. 113.420,76 y 151.983,84, en los períodos antes citados, respectivamente, para fijar un sueldo promedio en los últimos 24 meses de Bs. 942.854,40 mensuales (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) se obviaron las cantidades percibidas como bono quincenal de confianza (29% del sueldo integral) y bono quincenal de ajuste de alto nivel (7,1% del sueldo integral) (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) demandé la inclusión de los bonos de confianza y de alto nivel en la determinación del sueldo base para la fijación de mi pensión de jubilación, y que, en consecuencia se reajustara la misma, así como el pago retroactivo de la diferencia dejada de percibir desde que la pensión me ha sido pagada y, además, solicité tanto la indexación de las cantidades adeudadas como el pago de los intereses moratorios (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) la sentencia cuya revisión solicito me ha violado el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva haciendo una interpretación literal del artículo 7 de la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, obviando el mecanismo de interpretación lógica conjugando las normas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y su Reglamento (…), como la Ley de Carrera Administrativa (…), vigente para la fecha de otorgamiento de mi jubilación con los principios de regularidad y permanencia que determinan el concepto de sueldo (…)”.

Que “(…) el sentenciador violó el derecho a la defensa (…) cuando declara definitivamente firme su decisión mediante auto del 16 de octubre de 2008, considerando que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que yo ejerciera el recurso de apelación, esto tomando en consideración la consignación que de la boleta de notificación de la decisión que se libró a mi nombre y al de mi apoderado, R.A.J.P., hiciera el Alguacil (…), el 13 de agosto de 2008 y donde expone que: ‘En esta misma fecha consigno la presente boleta de notificación por cuanto en fecha 12-08-2008, me trasladé a la dirección que aparece al pie de la boleta de notificación donde se me hizo imposible localizar el Parque Residencial Alto Alegre (…)’ (…)”.

Que “(…) el Alguacil sólo se dirigió al domicilio procesal una sola vez, siendo, además, imposible que no hubiera podido localizar esa dirección ya que la misma está ubicada frente a la Iglesia Coromoto en el Paraíso, lo cual hace dudar que se hubiera trasladado a ese sitio, con lo cual se me impidió conocer de la decisión y poder ejercer el recurso de apelación con lo cual se vulneró el referido derecho, trayendo como consecuencia el que la sentencia cuya revisión solicito (…) haya quedado definitivamente firme (…)”.

Que “(…) se me viola el derecho a la salud y a la de mantener una vida digna cuando se me otorga una pensión de jubilación por debajo de la que me corresponde, lo cual se hace más difícil ante la inflación que experimenta el país”.

Que “(…) no analiza la sentencia recurrida el carácter del ‘Bono Quincenal de Confianza, Bono Quincenal de Ajuste de Alto Nivel y la P. deP. deA. Nivel’, cuya consideración en la fijación de mi pensión de jubilación he demandado, limitándose a afirmar que ‘son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base (…)’, a pesar de que cursa en autos (…) la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), que concluye ‘(…) que dicho bono tiene incidencia salarial sobre las remuneraciones asignadas a los funcionarios de alto nivel de ese Ministerio, por consiguiente deberá ser tomado en cuenta a los efectos cualesquiera de los cálculos a que tengan lugar estos funcionarios con ocasión a sus estatutos (…)”.

Que “(…) la decisión cuya revisión solicito (…) viola el derecho a la igualdad (…), ya que se me ha negado la consideración de los indicados bonos en la determinación de mi pensión de jubilación mientras que a otros funcionarios jubilados si se les ha reconocido tanto administrativa como judicialmente, y así lo invoco, violando igualmente el principio de progresividad de los derechos fundamentales (…)”.

Que “(…) ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar SIN LUGAR la acción que intenté incurriendo en un error de juzgamiento limitándose a una interpretación literal del artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin articularlo con los principios constitucionales y sin tomar en cuenta criterios jurisprudenciales (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) solicito (…) la modificación del dispositivo de la indicada sentencia por inconstitucional, permitiéndose así una uniforme interpretación del texto constitucional, ordenándose el ajuste de mi pensión de jubilación en el sentido solicitado, el pago retroactivo de las cantidades no percibidas, la indexación de las mismas por tratarse de una deuda de valor y el pago de los intereses correspondientes (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q. deP. “(…) mediante la cual solicita el reajuste del monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) este Tribunal para decidir observa, que la recurrente señala que mediante oficio N° 007117 del 19-09-2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se le notifica de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la cantidad de Bs. 942.854,40 mensuales, que corresponden al 80% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses, en concordancia a lo estipulado en los artículos 8 y 9 ejusdem.

Indica que no se incluyeron algunos conceptos en el cálculo de la remuneración de la pensión de jubilación. Que sólo se consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, como sueldo básico la cantidad de Bs. 945.173, del período comprendido entre las fechas 01-10-2004 al 01-01-2006 y Bs. 1.266.532,00 desde el 01-02-2006 al 19-09-2006, más una compensación por prima de profesionalización de Bs. 113.420,76 y Bs. 151.983,84. Para fijar un sueldo promedio (sumando y dividiendo entre los últimos 24 meses) de Bs. 942.854,40 mensuales, ello en franca violación de los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, 15 de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que no está conforme con el acto administrativo suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos contenido en el oficio N° 007117 de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 19 de la pieza principal), mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en el cual no se le incluyó para el cálculo de la remuneración aquellos conceptos que según sus criterios no forman parte de ello, tales como los bonos pagados quincenalmente en forma continua y permanente de confianza, de ajuste de alto nivel, a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, vulnerándose con ello lo establecido en los artículos 89 numerales 1 y 3, 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele otorgado una remuneración jubilación muy por debajo de las remuneraciones que se le han otorgado a Jefes de División recientemente jubilados, cuyos cálculos se les hizo acorde al cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, incluyendo en la sumatoria para el cálculo de su remuneración los conceptos de bonos de confianza y ajuste de alto nivel.

Este Tribunal al respecto observa, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: ‘(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)’.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos’.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y prima en los que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son ‘Bono Quincenal de Confianza; Bono Quincenal de Ajuste de Alto Nivel y P. deP. Quincenal’, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En este mismo orden de ideas, la segunda parte del artículo 147 Constitucional establece que: ‘Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley’, y el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerán las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicios deban otorgarse a los funcionarios públicos. En tal sentido, mientras que no sea debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, aún cuando un bono o compensación sea permanente, el mismo no formará parte o servirá para computar el sueldo básico, pues tales conceptos forman parte del sueldo integral.

En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forman parte del sueldo básico y así se decide.

Denuncia la actora la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de los limites de la Discrecionalidad, ‘ya que en el texto del oficio N° 004056 del 29-09-2005’ (sic) debió mantener la debida proporcionalidad y adecuación con anteriores actos, específicamente cuando otorgó remuneraciones de jubilaciones a funcionarios de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores, calculados tomando en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, produciéndose remuneraciones por jubilación superiores a la otorgada, lo cual vulnera el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2 del artículo 21 ejusdem; artículos 7 y 8 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

Al respecto este Juzgado observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del expediente administrativo que no se desprende el oficio señalado por la parte actora N° 004056 del 29-09-2005, no pudiendo este Tribunal pronunciarse con respecto a la proporcionalidad y adecuación del contenido del mismo. Igualmente la parte actora nada probó en relación a que a otros funcionarios que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores se les hubiese tomado en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, que generara remuneraciones por jubilación superiores a la otorgada a la recurrente, en tal sentido no se configuran las violaciones alegadas, debiendo agregar que mal podría este Tribunal ordenar un cómputo distinto al previsto en la ley, en especial en casos como el de autos que de conformidad a la Constitución está revestido de un principio de estricta reserva legal bajo el argumento sostenido por la actora, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de profesionalización, ni de bono mensual de nivelación o bono de confianza, ni bono mensual de alto nivel, como lo denomina la parte actora, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, debe declarar este Tribunal Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q. deP., y en consecuencia negar la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.

En virtud de que no se configuran las violaciones alegadas por la parte actora, ni ninguna otra que pudiera conocer este Tribunal de oficio, así como tampoco proceden los pedimentos solicitados en cuanto a los bonos y primas, este Juzgado se abstiene de pronunciarse en relación a los demás pedimentos (…).

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.978.906, asistida por el abogado R.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.087, mediante la cual solicita el Reajuste del Monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio d el Poder Popular para el Ambiente (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Igualmente, se advierte que el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se encuentra firme por no ejercer la parte interesada recurso de apelación, tal como se desprende de auto dictado el 16 de octubre de 2008, por dicho Juzgado, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q. deP. “(…) mediante la cual solicita el reajuste del monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”.

Así pues, la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que “(…) no analiza la sentencia recurrida el carácter del ‘Bono Quincenal de Confianza, Bono Quincenal de Ajuste de Alto Nivel y la P. deP. deA. Nivel’, cuya consideración en la fijación de mi pensión de jubilación he demandado, limitándose a afirmar que ‘son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base (…)’, a pesar de que cursa en autos (…) la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), que concluye ‘(…) que dicho bono tiene incidencia salarial sobre las remuneraciones asignadas a los funcionarios de alto nivel de ese Ministerio, por consiguiente deberá ser tomado en cuenta a los efectos cualesquiera de los cálculos a que tengan lugar estos funcionarios con ocasión a sus estatutos (…)’ (…)”.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre la querella funcionarial, por cuanto denuncia unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por pronunciarse en los términos expuestos.

Ciertamente, esta Sala observa que de las propias afirmaciones de la solicitante se desprende que lo que se pretende es que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección de la integridad constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un juzgamiento definitivamente firme, ya que lejos del señalamiento de cuál doctrina vinculante de esta Sala habría sido inobservada por el referido Juzgado, la petición de revisión se centra en argumentos cuyo propósito es la justificación de su requerimiento, esto es que, en su criterio, los referidos conceptos económicos deben ser incluidos como base de cálculo de su pensión jubilatoria, y lo cual al no haber sido otorgado arroja una serie de acreencias a su favor.

Aunado a lo cual cabe advertir, que se observó del caso de marras que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital motivó y fundamentó la decisión en cuestión, realizando un análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la referida ley, lo cual le llevó a tomar la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo que se aprecia es la simple disconformidad de la quejosa con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

Así las cosas, cabe la reiteración de que la revisión constitucional es un medio extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala tiene la tarea del mantenimiento de la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia”, como se afirmó en sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de revisión no contiene ningún error grotesco de interpretación de un derecho o principio constitucional que amerite una labor unificadora para la integración del texto constitucional. De allí que la Sala reitera y concluye que la revisión no constituye un nuevo grado de jurisdicción en el que se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial; de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia; declara no ha lugar la presente solicitud de revisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la ciudadana M.M.Q.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.978.906, debidamente asistida por la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 616, de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana “(…) mediante la cual solicita el reajuste del monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0205

LEML/b

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