Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11948

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados L.A.T. y J.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.942 y 97.767, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de octubre de 2007; el cual riela inserto al folio veintisiete (27) del expediente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: La abogada S.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.586; carácter que se evidencia del Oficio No. DP-001165 de fecha 27 de noviembre de 2007 suscrito por la ciudadana G.G.A., en su condición de Procuradora General de la República, el cual riela inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se resuelve destituir a la ciudadana M.T.M., del cargo de Profesional Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 08 de junio de 2007 “…[fue] notificada personalmente de la decisión contenida en la Resolución N° SNATGGGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942 de fecha 15/05/2007, mediante la cual se [le] destituye del cargo que venía desempeñando como Profesional Tributario Grado 09, con funciones especificas de Coordinadora de Timbres Fiscales, dependiente de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana”.

Que “La decisión contenida en la Resolución recurrida, deviene de la investigación iniciada con ocasión a hechos delictivos acaecidos dentro de la sede de la Gerencia Regional señalada, donde sustrajeron una cantidad de Timbres Fiscales depositados en la Bóveda que esta ubicada en el área donde funciona la Coordinación de Timbres Fiscales que lideraba…”.

Que “El hecho investigado, se produjo con ocasión a la solicitud contenida en el memorando N° RZ/UTISB/20047131 de fecha 26/03/2004 (…), suscrito por la ciudadana Wilerma Ferrebus, en su carácter de Jefe de la Unidad de S.B.; mediante el cual requirió de la División de Recaudación, con cargo a la Coordinación de Timbres Fiscales, el material listado en la referida comunicación (papel sellado, papel de seguridad, formularios, publicaciones y timbres fiscales)”.

Que “El pedido en referencia, fue efectivamente recibido por [ella] en su condición de Coordinadora de Timbres Fiscales, procediendo posterior su recibo a enviar a la Unidad de S.B. una remesa con una cantidad mayor de timbres fiscales a la requerida, por cuanto así lo habián(sic) [acordado] con la ciudadana Y.M. (custodia de la bóveda) para minimizar los requerimientos continuos que generaban gastos de fletes a la administración y procurar que tal Unidad de S.B. tuvieran una existencia moderada”.

Que “La remesa modificada en los términos indicados, fue enviada a traves(sic) del servicio de la empresa Panamericano de Protección, C.A., en fecha 15/04/2004 (…), con destino a la Unidad de Tributos Internos de S.B., situado en la Población del mismo nombre en el Estado Zulia; empresa que efectivamente se trasladó a los alrededores de las Oficinas de la citada Unidad de Tributos Internos, observando que las aceras y la calzada que yace frente a la misma, estaban siendo objeto de reparación, situación que les impedía parquearse a las puertas de la sede indicada; lo cual generaba riesgo para la efectiva entrega de la encomienda, en virtud de lo cual los transportista de los valores contenidos en la remesa, manifestaron que el pedido seria transportado a la ciudad de Mérida, donde debían ser retirados”.

Que “…el retiro de esas especies en la ciudad de Mérida por parte del ciudadano O.C., Jefe (E) de la Unidad de S.B., constituían igualmente un riesgo para su traslado, éste se opuso y acordó en la forma como indica en su declaración (…) y en el acta de fecha 29/04/2004 (…)a recibirlas en el Hotel Carauví, ubicado en la población de S.B.d.Z., en compañía de L.R. y J.C., C/2 (GN) y Oficial de Seguridad, respectivamente; quienes presenciaron el acto de recibido y traslado de la remesa, acompañando a O.C. hasta la sede de la Unidad”.

Que “Una vez instalados en la sede de la Unidad de S.B., y en compañía adicional de los ciudadanos P.P. y N.P., obrero y Asistente Administrativo respectivamente, procedieron a verificar los valores recibidos, percatándose, que de las doce (12) cajas supuestamente contentivas de timbres fiscales con denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) estaban llenas de papel bonds…”.

Que “Acontecidos estos hechos, el Jefe (E) de la Unidad de Tributos Internos (le) comunica de momento en el cual se lo comunico(sic) a(sic) Superior Inmediato, la ciudadana J.B.; oportunidad en la que en la sede de la Gerencia de Tributos Internos se procedió a realizar las actuaciones necesarias para encontrar explicación a lo sucedido, acciones entre las cuales inició un inventario de las especies fiscales depositadas en la bóveda, momento en el cual se pudo constatar que había otra caja en idénticas condiciones a las descritas por el Jefe (E) de la Unidad de S.B.; en virtud de lo cual, se paralizó el inventario que se había hincado y se procedió igualmente a dar parte a las autoridades policiales competentes”.

Que “El acto Administrativo objeto del recurso, señala que del estudio del escrito contentivo de la opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, signada bajo el Nº GGSJ/GDA/DA/2007/306/1489 de fecha 16/04/2007, se concluye que en [su] condición de Coordinadora de Timbres Fiscales, [incurrió] efectivamente en las causales de destitución previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto a criterio de ese decisor [la] conduce en el ejercicio de [sus] funciones con Falta de Probidad y que además [su] acción causó Perjuicio Material Severo al Patrimonio de la República”.

Que “…la querellada, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO y por ende inobservó el mandato imperativo del artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto adolece del requisito listado en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem”.

Que “…no siendo un hecho negado por [su] persona el haber modificado las cantidades en los términos explicados, y además esa circunstancia no era contraria a derecho y estaba dentro de [sus] facultadas como coordinadora; resulta entonces errada la apreciación de la recurrida querellada al momento de afirmar una serie de hechos supuestamente afirmados por los también funcionarios WILERMA FERREBUS y E.C., cuando del dicho de los mismos, no se lee nada de lo que según el emisor del acto administrativo recurrido aprecia dijeron los identificados funcionarios; llegando a conclusiones que nunca fueron afirmados por los testigos que valora; de manera tal que al leer las declaraciones de estos funcionarios que rielan en las actas que conforman el expediente administrativo receptivo, se concluye que la recurrida incurrió FALSO SUPUESTO DE HECHO, que vicia el acto administrativo respectivo…”.

Que “…resulta errada igualmente la apreciación de la recurrida, en tanto afirma que según el dicho de J.M.H. y Y.M., [fue] quien [se] [encargó] de preparar las cajas contentivas de las especies fiscales a ser despachadas a la Unidad de Tributos Internos de S.B.. En efecto, de una lectura detallada de la declaración depuesta por el prenombrado JESUS MARTINES(sic) HERRERA se puede observar inequívocamente que éste en ningún momento hizo semejante afirmación, con lo que se quiere significar que una vez mas la recurrida incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, que vicia la validez del acto administrativo recurrido”.

Que “…la Administración por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto observamos perfectamente por un lado que la misma evaluó de manera errada y distinta la realidad cursante en las actas, y por otro lado que aplica los supuestos de hechos regulados en la norma, a una realidad distinta a la prevista por el legislador…”.

Que “…en relación a la causal de destitución prevista en el numeral 8° del artículo 86 de la ley en comentarios, y de la lectura del acto administrativo objeto de este recurso, resulta evidente que no esta demostrada la comisión de conducta alguna coincidente con los supuestos de hechos (hipotéticos); ni de la gravedad del daño ni de la intencionalidad y por ende, resulta inaplicable dicha causal a la conducta por [ella] desplegada como Coordinadora de Timbre Fiscales en tanto deben concurrir los tres elementos reglados en dicha norma”.

Que la resolución impugnada incurre “…en el vicio de “silencio de pruebas”, por inobservancia de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem…”.

Por las razones expuesta, solicita a este Juzgado que declare “…la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la resolución N° SNATG/GGA/GRH/DRNL/CPD/2001-004942 de fecha 15/05/2007, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. Asimismo, solicita que se ordene su reincorporación “…al cargo como Profesional Tributario Grado 09 con la consecuente cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos insolutos desde la fecha en que se ejecutó la Destitución hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo”.

II

DEFENSA DEL ÓRGANO QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la abogada S.M.G. presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

Que la resolución impugnada “…permite corroborar, que en el presente caso, el acto administrativo de destitución describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevan a la Admisnitración a destituir a la acciónate, por haber modificado las cantidades requeridas en la comunicación N° RZ/UTISB/2004131 de fecha 26/03/2004, de la solicitud de especies y timbres fiscales de la Unidad de Tributos Internos S.B., y el faltante de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.749.453.995,00).”

Que “…el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos que justifica la destitución del querellante del cargo de Profesional Tributario Grado 09 viene dada por la aplicación de la normativa contenida en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Fundón, motivación perfectamente válida en este caso”.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo se deduce que “…la funcionaria investigada, en virtud de las funciones como Coordinadora de Timbres Fiscales, era la responsable de llevar el control de los despachos de especies fiscales, y que efectivamente se encargó de preparar las cajas contentivas de especies fiscales a ser despachadas a la unidad de tributos Internos S.B., y modificó las cantidades y los montos solicitados en al comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26 de marzo de 2004, quedando en estos términos desestimado, el alegato esgrimido por la querellante por cuanto de los hechos expuestos claramente permiten apreciar que en la presente acción la Administración sustento adecuadamente su decisión fundamentándose tanto en los hechos como en el derecho ciertamente acaecidos que comportan la conducta de falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por parte de la recurrente y en modo alguno incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que “…quedó plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular e inmoral en que incurrió la hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma y su procedimiento aplicado en el acto administrativo de destitución, hecho éste que se desprende del expediente administrativo disciplinario el cual será promovido en la oportunidad procesal correspondiente, y por que además esto iría en detrimento de los más elementales principios del normal funcionamiento del Organismo, en virtud de que dichas conductas podrían influir en la moral y hasta llegar a ser repetitivas por parte de sus compañeros con el consiguiente desmoronamiento de las Instituciones Públicas…”

En virtud de lo expuesto, solicita a este Juzgado que “…declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el presente recurso…”.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que informe sí “…por ante ese Juzgado, cursa el expediente N° 1M-029-07, llevado con ocasión a la investigación producida por el faltante de Timbres Fiscales resguardos en la Bóveda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… ”.

En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo la información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual valorar.

2) Promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente al referido medio probatorio, este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar, por cuanto mediante auto de fecha 25 junio de 2008 se negó la admisión de la mencionada prueba.

Por otro lado, la abogada S.M.G., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, promovió los siguientes medios probatorios:

3) Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana M.T.M..

En lo atinente a las referidas documentales; estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942, e fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana M.T.M., del cargo de Profesional Tributario Grado 09, por considerarla incurso en la causal contenida en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos causados, desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Inmotivación; 2) falso supuesto de hecho; 3) falso supuesto de derecho y 4) Silencio de Prueba.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la p.a. impugnada.

Ahora bien, respecto a los tres primeros vicios denunciados (inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho), resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones (Ver, Sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 00169 del 14 de febrero de 2008, y 00474 del 23 de abril de 2008, entre otras), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa).

En el caso bajo examen se advierte que la parte actora, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación porque -a su juicio- dicho acto “…se limitó a transcribir parcialmente el contenido de un informe interno emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, signada bajo el N° GGSJ/GDA/DA/2007/306/1489 de fecha 16/04/2007, haciendo abstracción de la congruencia de las afirmaciones que transcriben, lo cual no permite conocer los verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tomar la decisión de destitución…”; lo cual constituye una denuncia que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01930 y 01619 de fechas 27 de julio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Por lo anterior, al no existir contradicción en el presente caso entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que éstos fueron alegados, pasa el Juzgado a decidir en los siguientes términos:

1) Con relación a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, refiere la parte actora, como ya fuese señalado supra que incurrió la Administración en el citado vicio, por cuanto “…se limitó a transcribir parcialmente el contenido de un informe interno emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, signada bajo el N° GGSJ/GDA/DA/2007/306/1489 de fecha 16/04/2007, haciendo abstracción de la congruencia de las afirmaciones que transcriben, lo cual no permite conocer los verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tomar la decisión de destitución…”. Asimismo, adicionó que “…se lee del cuerpo del acto recurrido, como luego de señalar que la fecha de la apertura de la investigación que involucró [su] responsabilidad administrativa; continúa señalando lo referente a una norma que no especifica, en tanto solo indica que fue parcialmente transcrita, mas no la transcribe efectivamente, de manera que no se conoce cual es el fundamento o base jurídica con el que “infiere” lo relativo a la probidad”.

Por su parte, la representación del Órgano querellado refuta el referido alegato, al señalar que “…el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos que justifica la destitución del querellante del cargo de Profesional Tributario Grado 09 viene dada por la aplicación de la normativa contenida en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Fundón, motivación perfectamente válida en este caso”.

En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la P.A. recurrida, señaló lo siguiente:

(…)

Por las consideraciones precedentes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a la comisión de hechos relacionados con ocasión al faltante de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.749.453.995,00) , en especies fiscales, detectados en la Coordinación de Timbres Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictado a través de Providencia Nº 0400, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0040, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.190, de fecha 19/05/2005, reformada parcialmente mediante P.A. N° 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292, de fecha 13/10/2005, a destituirla del cargo de Profesional Tributario Grado 09, el cual viene desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de este Servicio Nacional Integrado de Admisnitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La aplicación de la presente medida se fundamenta con base a lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del citado texto legal, los cuales expresan: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad… 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta del patrimonio de la República…”.

(…)

En el caso bajo examen, se observa claramente de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para destituir a la ciudadana M.T.M. del cargo de Profesional Tributario Grado 09; razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

2) Asimismo, denuncia la parte querellante el vicio de falso supuesto de hecho.

A tal efecto arguye que “…no siendo un hecho negado por [su] persona el haber modificado las cantidades en los términos explicados, y además esa circunstancia no era contraria a derecho y estaba dentro de [sus] facultadas como coordinadora; resulta entonces errada la apreciación de la recurrida querellada al momento de afirmar una serie de hechos supuestamente afirmados por los también funcionarios WILERMA FERREBUS y E.C., cuando del dicho de los mismos, no se lee nada de lo que según el emisor del acto administrativo recurrido aprecia dijeron los identificados funcionarios; llegando a conclusiones que nunca fueron afirmados por los testigos que valora; de manera tal que al leer las declaraciones de estos funcionarios que rielan en las actas que conforman el expediente administrativo receptivo, se concluye que la recurrida incurrió FALSO SUPUESTO DE HECHO, que vicia el acto administrativo respectivo…”.

Igualmente adiciona que “…resulta errada igualmente la apreciación de la recurrida, en tanto afirma que según el dicho de J.M.H. y Y.M., [fue] quien [se] [encargó] de preparar las cajas contentivas de las especies fiscales a ser despachadas a la Unidad de Tributos Internos de S.B.. En efecto, de una lectura detallada de la declaración depuesta por el prenombrado JESUS MARTINES(sic) HERRERA se puede observar inequívocamente que éste en ningún momento hizo semejante afirmación, con lo que se quiere significar que una vez mas la recurrida incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, que vicia la validez del acto administrativo recurrido”.

Por su parte la representación judicial de la querellada, desestima la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, señalando que “…la funcionaria investigada, en virtud de las funciones como Coordinadora de Timbres Fiscales, era la responsable de llevar el control de los despachos de especies fiscales, y que efectivamente se encargó de preparar las cajas contentivas de especies fiscales a ser despachadas a la unidad de tributos Internos S.B., y modificó las cantidades y los montos solicitados en al comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26 de marzo de 2004, quedando en estos términos desestimado, el alegato esgrimido por la querellante por cuanto de los hechos expuestos claramente permiten apreciar que en la presente acción la Administración sustento adecuadamente su decisión fundamentándose tanto en los hechos como en el derecho ciertamente acaecidos que comportan la conducta de falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por parte de la recurrente y en modo alguno incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Así las cosas, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ello así, se observa de la P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942 de fecha 15 de mayo de 2007, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario estableció lo siguiente:

(…)

…De lo anterior se deduce que efectivamente la funcionaria investigada, en virtud de sus funciones como Coordinadora de Timbres Fiscales, era la responsable de coordinar y supervisar los despachos de especies fiscales, y que efectivamente se encargó de preparar las cajas contentivas de especies fiscales a ser despachadas a la Unidad de Tributos Internos S.B., lo cual se evidencia de la versión de los hechos de los funcionarios J.M.H. y Y.M., en sus respectivas declaraciones, los cuales no son contradictorias, por lo que deben tomarse como ciertas y como prueba en el presente expediente disciplinario…

…La “Falta de Probidad”, tiene validez propia y debe ser específica y concretamente calificada al dictar el Acto de Destitución. La falta de probidad tiene un amplio alcance, abarca todo incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo.

Así pues, la falta de probidad como causal de destitución encuentra su fundamento en que los funcionarios adscritos a la Administración Pública cumplan con requisitos mínimos de comportamiento debido. La probidad alude a elementos sumamente genéricos, difíciles de contabilizar, en virtud de que la Ley del estatuto de la Función Pública menciona en forma general, son detallar a qué se refiere la falta de probidad…

…En exégesis de lo anterior, se considera que la actuación de la funcionaria M.T.M., relacionada con el hecho de haber modificado las cantidades requeridas en la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26/03/2004, aunado al hecho de haberlo realizado sin autorización de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, ni de la Jefe de la Unidad de Tributos Internos Sana Bárbara, es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar u muestran falta de buena fe, con lo cual contravino el deber que tiene todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

(…)

…En exégesis de lo anterior, para que se dé por configurada la causal tipificada como “perjuicio material severo causado intencionalmente o con negligencia manifiesta el patrimonio de la República” en el caso que se revisa, debió quedar en evidencia el daño material grave causado intencionalmente o por negligencia por parte de la funcionaria M.T.M., lo cual quedó demostrado durante el procedimiento administrativo sub examine. Vale decir, que todos los elementos probatorios insertos en el expediente bajo estudio, demuestran que la conducta desplegada por la encausada constituye: un perjuicio material: al resultar un faltante de un mil setecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.749.453.995,00) en especies fiscales, causado al patrimonio de la República: por cuanto los Timbres Fiscales faltantes constituyen bienes pertenecientes a la Admisnitración Pública, por ende, bienes de la República; un perjuicio severo, debido a que constituyó un faltante de Timbres Fiscales de gran relevancia para la Administración; y finalmente, fue causado intencionalmente por parte de la funcionaria encausada; razón por la cual se puede encuadrar en el supuesto invocado por la Administración como fundamento para sancionar a la investigada a través de la instrucción de este procedimiento disciplinario, por cumplirse con todos los elementos de validez para que sea configurada esta causal de destitución.

Por las razones precedentes, esta instancia administrativa considera que en el caso que se revisa, se configuró la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta instancia consultiva determina procedente la aplicación de la sanción de destitución por esta causal.

(..)

Por las consideraciones precedentes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos a la comisión de hechos relacionados con ocasión al faltante de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.749.453.995,00) , en especies fiscales, detectados en la Coordinación de Timbres Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictado a través de Providencia Nº 0400, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 0040, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.190, de fecha 19/05/2005, reformada parcialmente mediante P.A. N° 0866, de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292, de fecha 13/10/2005, a destituirla del cargo de Profesional Tributario Grado 09, el cual viene desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de este Servicio Nacional Integrado de Admisnitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La aplicación de la presente medida se fundamenta con base a lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del citado texto legal, los cuales expresan: “Serán causales de destitución: … 6. Falta de probidad… 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta del patrimonio de la República…”.

(…)

De lo anterior se colige, que el Órgano emisor del acto impugnado fundamentó la referida resolución, en el hecho de que la ciudadana M.M., incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…al haber modificado las cantidades requeridas en la comunicación N° RZ/UTISB/2204/131, de fecha 6/03/2004, aunado al hecho de haberlo realizado sin autorización de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, ni la Jefe de la Unidad de Tributos Internos S.B.…”; y en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 del referido texto legal, debido a que “…todos los elementos probatorios insertos en el expediente bajo estudio, demuestran que la conducta desplegada por la encausada constituye: un perjuicio material: al resultar un faltante de un mil setecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.749.453.995,00) en especies fiscales, causado al patrimonio de la República: por cuanto los Timbres Fiscales faltantes constituyen bienes pertenecientes a la Admisnitración Pública, por ende, bienes de la República; un perjuicio severo, debido a que constituyó un faltante de Timbres Fiscales de gran relevancia para la Administración; y finalmente, fue causado intencionalmente por parte de la funcionaria encausada…”.

2.1) Ahora bien, respecto a la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente Nº 00-23308, en la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) criterio que fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1189 de fecha 1º de julio de 2008, de la siguiente manera:

Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua

.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

Visto de esta forma, es menester indicar que todo funcionario público tiene deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad; entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa.

Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.

Así las cosas, se debe indicar que, paralelo a la potestad de acción pública de la cual igualmente se encuentran investidos los funcionarios, obviamente dentro del ámbito de las funciones propias que desempeñen, discurre igualmente la obligación de desempeñar una precisa actitud ajustada al aludido principio de legalidad, conducta que, además es exigida no sólo por sus superiores, sino por los particulares, por constituirse en custodios de la confianza de sus conciudadanos.

En aplicación de la lógica jurídica, es importante para quien suscribe advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse a que la conducta de la funcionaria investigada sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad, honradez y que atenta el prestigio de la Institución.

Así las cosas, de la declaración de la funcionaria M.T.M., la cual riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, se evidencia lo que a continuación se señala: “(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el por qué no despachó el requerimiento en especies fiscales solicitado por la Unidad de Tributos Internos S.B., en la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 16/03/2004?. RESPUESTA: Bueno, por que lo que se quería era que ellos tuvieran en su inventario la cantidad moderada para evitar que estuvieran requiriendo a cada rato especies fiscales, para evitar gastos que se acarreaba por fletes de transporte a la Unidad DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de quién es la letra manuscrita colocada a los lados de las especies fiscales señalados en máquina en la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26/03/2004, así como la nota colocada a pie de página? RESPUESTA: Es mía (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién le autorizó a modificar las cantidades requeridas en la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26/03/2004? RESPUESTA: Fue un acuerdo entre Y.M. y mi persona (…) DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le participo a su supervisor inmediato que iba a modificar las cantidades requeridas por la Unidad de Tributos Internos S.B., a través de la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26 /03/2004? RESPUESTA: De ese pedido no se le notificó al momento de hacer la modificación, ella supo cuando se presentó el problema y supo las cantidades que se habían enviado (…)”.

Asimismo, la funcionaria Y.M., expresó en su declaración la cual riela a los folios quinientos sesenta y ocho (568) al quinientos setenta y tres (573) del expediente administrativo, lo siguiente: “…VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, si sabe quién lo colocó en forma manuscrita las modificaciones de los montos y cantidades de la comunicación N° RZ/UTI/2004/131, de fecha 26/03/2004? RESPUESTA: Si, se la colocó M.T.M. y mi persona…”.

Igualmente, se desprende de la declaración de la funcionaria J.B., Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana para la época que ocurrieron los hechos, que riela a los folios quinientos cincuenta (550) al quinientos cincuenta y cinco (555) del expediente administrativo, lo que a continuación se señala: “…VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26/03/2004 (…)? RESPUESTA: Si reconozco la comunicación (…) pero desconozco el contenido impreso en forma manuscrita y la nota impresa también manuscrita al final de la misma”.

Cursa del folio quinientos cuarenta y cuatro (544) al quinientos cuarenta y siete (547) del expediente administrativo, declaración de la ciudadana WILERMA FERREBUS, de la cual se desprende lo siguiente: ”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce tanto el contenido como suya la firma de la comunicación N° RZ/UTISB/2004/131, de fecha 26/03/2004 (…)? RESPUESTA: Si reconozco el contenido que aparece tipeado(sic) en computadora y esa es mi firma, pero la corrección realizada en forma manual no es mía, no se me fue consultada, ni fue solicitada por mi persona…”.

En este sentido, del escrito de descargo presentado por la ciudadana M.T.M. ante la División de Registro y Normativa Legal de la gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 15 de septiembre de 2006, el cual riela del folio setecientos noventa y tres (793) al ochocientos siete (807) del expediente administrativo, se desprende lo siguiente: “(…) En este estado, le ordene a la funcionaria Y.M., que diera comienzo a la preparación del mismo, tome el fax y le dije que lo comenzáramos a ordenar ya que ella no lo había podido hacer por estar ocupada en las funciones de expendio de Timbres Fiscales, recurso que quien suscribe, me encontraba de pie, a un lado de la funcionaria Y.M., dentro del área de la bóveda y comenzamos a la preparación del mismo, por lo que ella me sugiere la conveniencia de enviar mas de lo que se estaba indicando en el FAX, para que la Unidad de S.B. mantuvieran un estang importante de formularios y Timbres Fiscales, en virtud que era la primera vez que se enviaba un pedido por la vía de Transporte de Seguridad lo cual dicha sugerencia me pareció acertada, en razón de que esto evitaría gastos de envíos constante a dicha Unidad. De esta manera la Unidad de S.B., mantendría en su inventario material suficiente de diversas denominaciones que eran demandadas en al citada ciudad. Dejándolo asentada en el fax, fue entonces que la funcionaría encargada de la bóveda Y.m., comenzó a organizar dicho pedido”.

Igualmente, se observa del folio cuatrocientos setenta y nueve (479) del expediente administrativo, las “FUNCIONES DEL COORDINADOR DE TIMBRE FISCAL”, entre la cuales se destacan, la establecidas en los numerales “1” y “2” los cuales disponen: “1. Coordinar supervisar y establecer los controles necesarios para la requisición, recepción, despacho, inventario y control perceptivo de las especies fiscales” y “2. Velar por el fiel cumplimiento legal por el cual se rigen los diferentes procedimientos administrativos emitidos por el Ejecutivo Nacional, Asamblea Nacional y Autoridades del Seniat”.

De las documentales que preceden, se colige que en efecto la funcionaria M.T.M., modificó los montos y las cantidades de la solicitud de especies y timbres fiscales de la Unidad de Tributos Internos S.B., contenida en el MEMORANDUM No. RZ/UTISB/2004/131 de fecha 26-03-2004. No obstante, no se verifica del cuadro “FUNCIONES DEL COORDINADOR DE TIMBRE FISCAL” que la referida ciudadana en su condición de Coordinadora de Timbre Fiscal debía solicitar autorización previa para realizar tales modificaciones al Jefe de la División de Recaudación o al Jefe de la Unidad de Tributos Internos S.B., por cuanto ella debía “Coordinar supervisar y establecer los controles necesarios para la requisición, recepción, despacho, inventario y control perceptivo de las especies fiscales”. Así se establece.-

Visto lo anterior, queda en evidencia que la Administración Pública consideró que “…la conducta desplegada por la funcionaria M.T.M. perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 ibídem, razón por la cual resulta procedente la causal de destitución prevista como falta de probidad…”, sin valorar ponderadamente, las pruebas cursantes en el expediente administrativo, para así, tener aún mayor claridad sobre la falta imputada al querellante, y valorar objetivamente lo alegado por éste. Toda vez, que “…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer”. (Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, entre otras).

Ello así, se demuestra que la Admisnitración no demostró que la conducta de la ciudadana M.T.P. de modificar los montos y las cantidades de la solicitud de especies y timbres fiscales de la Unidad de Tributos Internos S.B., contenida en el MEMORANDUM No. RZ/UTISB/2004/131 de fecha 26-03-2004, sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez. Así se establece.-

2.2) Por otro lado, observa este Juzgado que el Superintendente Nacional Aduanera y Tributos establece en la P.A. impugnada que quedó plenamente demostrado durante el procedimiento disciplinario bajo estudio que “…la conducta desplegada por la encausada constituye: un perjuicio material: al resultar un faltante de un mil setecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.749.453.995,00) en especies fiscales, causado al patrimonio de la República: por cuanto los Timbres Fiscales faltantes constituyen bienes pertenecientes a la Admisnitración Pública, por ende, bienes de la República; un perjuicio severo, debido a que constituyó un faltante de Timbres Fiscales de gran relevancia para la Administración; y finalmente, fue causado intencionalmente por parte de la funcionaria encausada…”.

En base a ello, concluye que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana M.T.M., por cuanto, los hechos por los cuales se le acusó son suficientes para demostrar que se configuró la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido pasa este Juzgado a determinar si quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observa:

Dispone el artículo en referencia lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

Del artículo parcialmente transcrito, se colige la exigencia de dos (2) elementos para la procedencia de la referida causal: perjuicio material severo causado al patrimonio de la República y la intencionalidad o negligencia manifiesta.

Ello así, observa este Juzgado que el acto impugnado señaló al respecto lo siguiente:

“…En exégesis de lo anterior, para que se dé por configurada la causal tipificada como “perjuicio material severo causado intencionalmente o con negligencia manifiesta el patrimonio de la República” en el caso que se revisa, debió quedar en evidencia el daño material grave causado intencionalmente o por negligencia por parte de la funcionaria M.T.M., lo cual quedó demostrado durante el procedimiento administrativo sub examine. Vale decir, que todos los elementos probatorios insertos en el expediente bajo estudio, demuestran que la conducta desplegada por la encausada constituye: un perjuicio material: al resultar un faltante de un mil setecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.749.453.995,00) en especies fiscales, causado al patrimonio de la República: por cuanto los Timbres Fiscales faltantes constituyen bienes pertenecientes a la Admisnitración Pública, por ende, bienes de la República; un perjuicio severo, debido a que constituyó un faltante de Timbres Fiscales de gran relevancia para la Administración; y finalmente, fue causado intencionalmente por parte de la funcionaria encausada; razón por la cual se puede encuadrar en el supuesto invocado por la Administración como fundamento para sancionar a la investigada a través de la instrucción de este procedimiento disciplinario, por cumplirse con todos los elementos de validez para que sea configurada esta causal de destitución”.

De lo anterior se colige, que la Admisnitración establece que el supuesto perjuicio material causado al patrimonio de la República “fue causado intencionalmente por parte de la funcionaria encausada”, no obstante del expediente administrativo y del acto impugnado no se desprende que la Administración haya demostrado tal afirmación, es decir, la intencionalidad de la ciudadana M.T.M.; resultando por ello inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (perjuicio material grave), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

De tal manera, se insiste, que debió quedar plenamente demostrado, a través del procedimiento disciplinario instaurado contra la querellante, que el mismo sin lugar a duda, había incurrido en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para poder concluir con la separación de la funcionaria del cargo desempeñado, y ello se debe a que la misma -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone, reiteramos, que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que quedar plenamente probado, y tal comprobación debe realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley. (Ver. Sentencias Nos. 2008-1642 y 2008-1795, de fechas 25 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, respectivamente, dictadas por la Corte Segunda).

En virtud del análisis que precede, considera esta Juzgadora que P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.T.M. en el cargo de Profesional Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o en otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana M.T.M. con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana M.T.M. en contra de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD de la P.A.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0004942 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se resuelve destituir a la ciudadana M.T.M., del cargo de Profesional Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la reincorporación de la ciudadana M.T.M. al cargo de Profesional Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o en otro cargo con igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos remunerativos adeudados excepto aquellos que requieren de la prestación personal del servicio, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución y retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

TERCERO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 63 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 11948

GUM/DRPS

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