Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000204

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

PARTE ACTORA: M.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-951.670.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.376.-

PARTE DEMANDADA: F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.968.728.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.015.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta que su mandante es dueña absoluta de un bien inmueble Bienhechurías por ella construidas, ubicado en el Barrio Bruzual, Calle L.R.P., Casa N° 11 de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital vivienda ésta que le ha servido de hogar hasta la presente fecha, según se desprende de documentos Títulos Supletorios de fechas, el Primero de ellos el 16 de junio de 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. ), y el Segundo, de fecha 19 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cales anexa marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.-

Señala la representación actora, que su mandante en fecha 02 de enero de 1998, le dio cobijo o alojó en su casa a la ciudadana F.M. antes identificada, en una de las áreas construidas en Bienhechurías, específicamente en la planta alta del indicado inmueble, hasta que ésta pudiera conseguir otra vivienda, en virtud de encontrarse la referida ciudadana desamparada sin tener vivienda donde poder cobijarse, en virtud de ello en forma verbal le otorga en comodato el uso y disfrute de la Parte Alta de la vivienda, la cual ha venido disfrutando sin pagar ni cancelar dinero alguno.-Indica que en virtud de necesitar su representada la vivienda para dar alojamiento a una de sus hijas conjuntamente con sus dos (2) nietas y un biznieto, los cuales no encuentran donde vivir actualmente, es por lo que ha solicitado en reiteradas oportunidades en forma amistosa a la ciudadana F.M. la restitución del inmueble y su desocupación de bienes y personas.-

Es el caso a decir de la parte actora, que tal solicitud ha resultado infructuosa, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda el Cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato.-

La demanda previa reforma del escrito libelar, fue debidamente admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociera inicialmente de la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2005, compareció ente el Tribunal que conociera inicialmente de la causa la ciudadana F.A.M.V., y consigno escrito contentivo de observaciones que afectan y vician a su decir, de nulidad el proceso de su citación, así como el lapso de comparecencia, solicitando se corrijan las irregularidades con la reposición de la causa al estado de nueva citación, pues se afecta el derecho al debido proceso y a la legitima defensa.-Con vista a las observaciones formuladas por la parte demandada en su escrito, dicto en la misma fecha auto el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la petición formulada por la parte demandada, referente a la reposición de la causa al estado de nueva citación, ya que, al comparecer al Juzgado y actuar en la causa, quedando entendida de las actuaciones que en el expediente reposan, estando consecuencialmente a derecho a partir de dicha fecha, pues con su actuación quedó tácitamente citada, conforme lo contempla el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-En tal sentido el Tribunal cómenos a computar desde la fecha 14 de diciembre de 2005 exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos a la parte demandada para la contestación a la demanda.-

En fecha 19 del referido mes y año, compareció la parte demandada y procedió a interponer apelación al auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, la cual fue oída a un solo efecto, remitiendo las copias que ha bien tuvieron señalar las partes y el Tribunal al Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, con Oficio N° 2006-035.-

Con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2006, relativa al decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, se ordeno abrir Cuaderno de Medidas, dejando sentado en su auto de apertura el Tribunal no evidenciare en el presente caso la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, en virtud de lo cual negó la solicitud de medida de secuestro realizada por la accionante.-

Así las cosas, durante el despacho del día 24 de enero de 2006, compareció la parte demandada ciudadana F.A.M. debidamente asistida de abogado, y consigno escrito contentivo de Cuestiones Previas, con el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 del mismo Código, interpuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, indicando que la parte actora se encuentra obligada a consignar junto al libelo los instrumentos que fundamentan la demanda conforme a los hechos expuestos en el mismo Código de Procedimiento Civil, artículo 340, Ordinal 6°.-Manifiesta que la demandante no consigno instrumento alguno que fundamente la acción; sólo consigno un Titulo Supletorio.-

Ante esta actuación, la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de febrero del mismo año, presentó escrito, con el cual formulo aclaratoria referida a que el motivo de la demanda es un desalojo sobre un bien inmueble Bienhechurías, construidas por su mandante según los documentos Títulos Supletorios anexos al libelo en forma de fotocopia, los cuales son los únicos documentos que demuestran la propiedad de dicho inmueble, siendo los mismos declarados y emanados de un Tribunal de la República como valederos de su propiedad; considerando que no fueren suficientes las fotocopias consignadas, trajo la representación actora los instrumentos señalados a los autos en forma original, subsanando de tal forma la Cuestión Previa opuesta.-

Comparece la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2006, debidamente asistida de abogado, y vista la consignación del Titulo Supletorio consignado por la parte actora, a los efectos de la Cuestión Previa opuesta, señaló que tal documento no constituye el elemento que fundamentaría la acción, pues del mismo no puede inferirse relación contractual alguna, ni planteamiento de la litis, no estando destinado a probar propiedad, procediendo a desconocer el instrumento, y manifestar ser la propietaria del bien objeto del juicio, consignando copia del Titulo Supletorio sobre la propiedad en referencia y de antigua data a la de la actora; considerando por ende, no existir subsanación de la Cuestión Previa opuesta por parte de la actora.-

Dicto fallo Interlocutorio el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2006, declarando subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, condenando en costas a la misma por haber resultado vencida en la incidencia.-

En este orden de ideas, en fecha 23 del indicado mes y año, procedió la parte demandada ciudadana F.A.M. debidamente asistida de abogado, a consignar escrito en el cual como primer punto opone como excepción la falta de cualidad e Interés, para sostener la litis en virtud de no ser comodataria, sino propietaria del inmueble objeto de la demanda.-En segundo lugar procede a dar contestación a la demanda; y por último formulo reconvención, anexando a su escrito original de Titulo Supletorio.-

Con vista a la reconvención presentada, el Tribunal que inicialmente conociera de la presente causa, admitió la misma, en fecha 03 de marzo de 2006, de igual manera advirtió que la estimación de la indicada reconvención fue establecida en la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.70.000,00), en virtud de lo cual se declaro incompetente para conocer de la reconvención presentada en razón de la cuantía y declino su competencia, ordenando remitir el expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de la causa, dictando en fecha 16 de marzo de 2006, auto interlocutorio mediante el que considerando la existencia de una incompatibilidad de procedimientos existentes en la causa, por estar encuadrada la misma en un procedimiento breve y no en el ordinario, como se desprende de la reconvención presentada, declaró inadmisible la misma, remitiendo el expediente al Tribunal de origen.-

De regreso las actuaciones al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue dictado fallo en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el que señala que al haberse declarado incompetente para conocer de la causa y no haberse planteado el conflicto negativo de competencia por el Tribunal de Primera Instancia, encontrándose en la necesidad de hacerlo, solicitó la regulación de la competencia.-

Recibidas las actuaciones de Solicitud de Regulación de Competencia previa su Distribución por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con decisión de fecha 4 de octubre de 2006 declaro; revocada la decisión de fecha 16 de marzo de 2006 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, que declaro Inadmisible la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte demandada; competente para conocer del juicio al mismo Juzgado, al cual se ordenó remitir el expediente sin distribución.-

Remitidas las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, en fecha 30 de octubre de 2006 con vista a la decisión dictada por el Superior, se remitió el expediente a este Juzgado, en el cual en fecha 18 de julio de 2007 se le dio entrada y se ordeno la citación de la parte actora-reconvenida, lo cual se cumplió conforme a derecho.-

Durante el Despacho del día 05 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida y procedió a dar contestación a la reconvención presentada.-

Designada como fue la Dra. M.C.Z. como Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de junio de 2009, ordenando la notificación de las partes, encontrándose ambas a derecho, dicto el Tribunal auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes interesadas que se dictaría la sentencia respectiva en el orden cronológico en el que la Jueza designada conociera de las causas, en cuanto al avocamiento y las respectivas notificaciones.-

Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia el la presente causa, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA

Como fue expresado anteriormente, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer formalmente la falta de cualidad e Interés para sostener la litis planteada, ya que a su decir, no es comodataria y al no serlo no tiene interés en la demanda planteada.-En tal virtud, señalo ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda conforme consta en el Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2002, que acredita mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia.-Solicitando se declare con lugar la excepción de falta de cualidad e interés opuesta.-

Respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

.

Y terminó añadiendo la Sala que:

la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-

Ahora bien, esta falta de cualidad en la pretensión debe estar bien precisa en el proceso, ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.-

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por cumplimiento DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, realizado por la actora ciudadana M.N.P. con la demandada ciudadana F.A.M.V., el cual tuvo como objeto el otorgamiento en Comodato para su uso y disfrute de la Planta Alta de una vivienda propiedad de la actora signada con el N° 11, ubicada en el Barrio Bruzual de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, en fecha dos (2) de enero del año 1998, siendo acordado a decir de la actora, la estadía en dicho inmueble por la parte hoy demandada hasta poder conseguir otra vivienda, siendo el caso que pese a la solicitud de entrega del inmueble de forma amistosa por requerirlo la actora a fin de alojar en el mismo a una de sus hijas con su familia, la misma ha resultado infructuosa, comparece ante esta instancia a demandar solicitando así la entrega formal del inmueble dado en comodato a la referida ciudadana desocupado de bienes y personas.-

Siendo alegada la falta de cualidad de la demandada ciudadana F.A.M.V., al no tener interés en la demanda planteada, en virtud e no existir relación contractual de ningún tipo, ni verbal ni escrita con la ciudadana M.N.P., sobre el inmueble objeto de la presente acción, que pueda relacionarla con la citada persona, refiriendo no ser comodataria, sino la propietaria del inmueble objeto de la demanda conforme a Titulo Supletorio consignado a los autos.-

De las actuaciones de autos, efectivamente se evidencia la existencia del Titulo Supletorio consignado por la parte demandada, el cual data del trece (13) de noviembre del año 2002; mas, de igual forma, cursan a los autos sendos Títulos Supletorios consignados por la parte actora, los cuales datan el primero del dieciséis (16) de junio del año 1987 y el segundo del diecisiete (17) de marzo de 2005, observa esta sentenciadora que no se desprende de forma efectiva de las actuaciones de la parte demandada, la autorización expresa de la actora en la cual manifieste su consentimiento para la realización de la construcción que aduce la demandada levanto sobre el inmueble propiedad de la accionante de la presente acción.-

Debe destacarse en este punto, por ameritarlo así el caso que nos ocupa lo establecido por la doctrina y el Código Civil, en cuanto al tema de la medianería, tenemos pues, que como medianería podemos señalar:

Este condominio sobre los muros, cercos o fosos que se encuentran en los límites de dos o más propiedades inmuebles, por parte de los respectivos propietarios, es lo que se entiende por medianería.

El Diccionario Enciclopédico OMEBA, define la medianería como:

”el derecho real de condominio que los propietarios de inmuebles vecinos y lindantes entre sí, tienen sobre los muros o los cercos o los fosos que se encuentran en los limites divisorios. Podríamos decir que la medianería entre los particulares tiene cierta similitud jurídica a lo que es la frontera entre los Estados.”

Expresa el Código Civil al respecto lo siguiente:

Artículo 692: “Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino…”.- (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Artículo 693: “Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.” (Subrayado y negritas nuestros).-

Ajustando el caso que nos ocupa, a lo señalado en la doctrina y lo previsto en el Código Civil, en cuanto a la medianería, siendo que nos encontramos ante la oposición formal de falta de interés de la parte demandada en la acción intentada en virtud de haber manifestado ser la propietaria de una vivienda construida como reza el Titulo Supletorio traído a los autos por la misma:

En la planta alta de la vivienda supuestamente propiedad de la ciudadana M.N.P., la cual se encuentra ubicada sobre un terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Capital, situada en el Barrio Bruzual, Callejón El Carmen, identificada con el N° 11, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra construida una vivienda, la cual hemos estado habitando desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, de una manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como nuestra, hemos hecho los trabajos siguientes: Placa de concreto que sirve de piso a nuestra vivienda con revestimiento de cerámica…dos (2) dormitorios, recibo-comedor y cocina; Friso y pintura en las paredes de bloques de arcilla; instalación de tres (3) ventanas de metal con rejas de protección..Instalación de tuberías galvanizadas de Aguas Blancas e instalación de tuberías de Aguas Negras en los ambientes de Cocina y Baño; instalación de techo…instalación eléctrica; friso y pintura en la fachada principal de la vivienda…instalación de tanque de asbestos de Agua Blanca…instalación de puerta…de poseta y lavamanos…

.-

De igual forma indica en la determinación de sus linderos, específicamente en el denominado POR ABAJO lindar:

Con casa supuestamente propiedad de la ciudadana M.N.P.

.-

De ello puede inferir este Tribunal que conforme a lo indicado por la parte demandada la misma ha construido su vivienda de habitación sobre la casa de la parte actora, como efectivamente se desprende de los documentos aportados por ambas partes, mas a los autos, no existe evidencia alguna traída por quien opone la falta de interés en la acción incoada, tendente a desvirtuar la relación invocada por la accionante, toda vez que no consta el consentimiento expreso como lo indica la norma que rige la materia, otorgado por la ciudadana M.N.P., para la realización de la construcción que se adjudica la parte demandada sobre el inmueble propiedad de la misma, la cual se desprende del Titulo Supletorio traído a los autos, el cual data de fecha mucho mas remota que la del consignado por la parte demandada.-En virtud de lo cual, es a todas luces imposible que la parte demandada haya realizado construcción alguna sobre la vivienda propiedad de la parte actora, sin que ésta lo haya consentido, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, al no constar en autos que efectivamente la construcción en cuestión, fue realizada por la parte demandada; y no haberse desvirtuado con ello la el cumplimiento de relación de comodato invocada por la actora, mal podría quien aquí decide formular pronunciamiento favorable en cuanto a la falta de interés de la parte demandada, siendo forzoso declarar sin lugar la oposición de falta de cualidad e Interés interpuesta en su oportunidad por la parte demandada.-Así se declara.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho aducido por la actora.-Rechazó, negó y contradijo que en alguna oportunidad celebrará Contrato de Comodato Verbal con la parte actora, sobre el inmueble plenamente identificado en la narrativa del presente fallo.-De igual forma, rechazó, negó y contradijo que la parte actora, le solicitara el desalojo del inmueble objeto de la acción, manifestando constar de Titulo Supletorio que consignó a los autos marcado con la letra “A”, que el mismo es de su propiedad exclusiva, en virtud de lo que tal petición constituiría el desconocimiento infundado de su derecho de propiedad y posesión legítima.-En tal sentido solicito se declare sin lugar la demanda incoada.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, más sin embargo se debe acotar que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendentes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, y a las pruebas presentadas junto al mismo contenidas en los Títulos Supletorios consignados.- ASI SE DECLARA.-

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al Cumplimiento de un Contrato de Comodato Verbal otorgado por la ciudadana M.N.P. a la ciudadana F.A.M.V., sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado a lo largo de este fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.-

Por su parte la demandada niega la existencia de la relación de comodato cuyo cumplimiento exige la actora y manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de la acción.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye el hecho controvertido la existencia de una relación de comodato sobre un inmueble propiedad de la demandante.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal otorgado a la demandada, sobre un inmueble del cual es propietaria, anteriormente identificado.-

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alegan no ser cierto que exista tal relación de comodato y ser la propietaria del bien inmueble ubicado sobre la vivienda de la parte demandante consignando a tal efecto un Titulo Supletorio del mismo.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar la existencia o no de la relación de comodato, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

De esta forma tenemos que, al la parte demandada negar la existencia de la relación de la cual es demandado su cumplimiento, le correspondía demostrar efectivamente la inexistencia de la misma, con medios concretos, habiendo basado sus alegatos en la supuesta propiedad del inmueble objeto de la acción.-

Ahora bien, acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos la parte demandada, solo se limita a rechazar, negar y contradecir la pretensión incoada en su contra por la parte actora, señalando ser, conforme a Titulo Supletorio presentado la propietaria exclusiva del bien inmueble objeto de la acción, más debe ser destacado por el Tribunal, que no fueron traídos a los autos por la ciudadana F.A.M.V., medios que efectivamente sustentaran la propiedad invocada con el instrumento consignado, la cual a criterio de quien aquí sentencia, debió ser respaldada en el presente caso, por medios probatorios concretos, mas allá del Titulo Supletorio tantas veces mencionado, y la demostración fehaciente de tener la propiedad y posesión legitima como lo señalo en su escrito, de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva, al encontrarse la vivienda que ocupa construida sobre una propiedad de la parte actora, siendo su documentación de data mas antigua que la presentada por la parte demandada, no pudiendo así este Juzgado presumir de la mala fe de la accionante o desvirtuar sus alegatos, por el solo hecho de haber sido presentado un Titulo Supletorio con el cual la parte demandada pretende hacer valer una propiedad y unos derechos sobre unas bienhechurías, así como desconocer la existencia de la relación de comodato cuyo cumplimiento ha sido demandado por la ciudadana M.N.P..-

En este orden de ideas, al no quedar demostrado por la parte demandada en la presente litis la inexistencia de la relación de comodato, ni la propiedad del bien inmueble objeto de la acción incoada por la actora, y al haber fundamentado la parte actora su pretensión en los artículos 1724, 1731 y 1732, del Código Civil relativos las obligaciones del comodatario, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir esta Juzgado, que acción incoada se encuentra totalmente ajustada a derecho.-ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DE LA RECONVENCIÓN

Despejado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención ejercida, pretendiendo la parte demandada ser reconocida como Propietaria del inmueble objeto de la acción, y de igual manera le sea reconocida su posesión sobre el mismo, con fundamento en el Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2002, consignado a los autos marcado con la letra “A” .-Fundamentando la demanda en los artículos 545 y 547 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ampara el derecho de propiedad.-

Dicha pretensión fue oportunamente rebatida por la actora-reconvenida, argumentado especialmente que la parte demandada reconvincente en su escrito no se ajusta a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar con lealtad y probidad sobre los hechos acontecidos y narrados en el libelo de demanda.-Alego la inadmisibilidad de la reconvención por tratarse de pretensiones incompatibles en razón de la materia, ya que su mandante ha entrabado un juicio de Desalojo de un Contrato de Comodato Verbal, no se encuentra discutiendo ni demandando el reconocimiento de la Propiedad de dichas Bienhechurías, como pretende la demandada-reconviniente, indicando, que el reconocimiento de propiedad debe ser ventilado por un procedimiento distinto al de un Desalojo de Contrato de Comodato Verbal.-Señalando que su mandante dio alojo en su casa construida a sus propias expensas, y luego por razones humanitarias en forma verbal le ofreció en Comodato la parte de arriba de dicha vivienda, para que la misma la habitará por el lapso de un año aproximadamente, mientras conseguía una vivienda para mudarse y desocuparle su vivienda.-Alega pues que su mandante es la legitima dueña de las bienhechurías, no la parte demandada como pretende hacer ver al consignar unos documentos que la asignan como ejecutante de unas supuestas bienhechurías que nunca pudo haber realizado, ya que dichas bienhechurías fueron construidas con mucha anterioridad al documento presentado por la demandada-reconviniente.-

En virtud de lo cual, rechaza, niega y contradice la demanda de reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicita se declare inadmisible.-

Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada, en su reconvención toca aspectos que no derivan de la misma pretensión del actor, como lo es el aspecto de la supuesta propiedad del bien inmueble objeto de la acción por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal incoada; también se desprende de autos, que lo pretendido por la demandada-reconviniente, resulta improcedente, por cuanto, todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que esto derive en que necesariamente deba asistirles la razón para ejercer su derecho para accionar, sólo basta que cualquier ciudadano considere que tiene un derecho y éste ha sido desconocido para que pueda encaminar el conflicto derivado de esa situación mediante el procedimiento correspondiente.-Como se desprende del caso de autos, en el cual la parte actora-reconvenida ejerce su derecho de propiedad, debidamente demostrado de los Títulos Supletorios consignados en autos, el cual se encuentra consagrado en la legislación venezolana, la cual delimita las restricciones y obligaciones establecidas en materia de propiedad, como bien lo acoto la parte demandada-reconviniente en su escrito.-

Siendo ello así, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse que el ejercicio de un derecho consagrado en el texto constitucional o en alguna ley especial, como lo es el haber acudido la parte demandante en este caso a los órganos de la administración de justicia e instaurar esta controversia, pueda significar perturbación a la parte demandada en el goce de la cosa dada en Comodato, y que por la sola presentación de un Titulo Supletorio como ya quedo sentado en el presente fallo, sin mayor medio de prueba o demostración efectiva de la propiedad aducida, ello sea causal de poder determinar la inexistencia de la relación de comodato demandada y la declaratoria de propiedad del bien objeto de la misma.-Siendo pues, que no probó la parte demandada-reconviniente los hechos constitutivos de su pretensión hacen que la misma resulte improcedente, al no cumplir en el sub iudice con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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En consecuencia, por todo lo antes explanado se declara improcedente la pretensión reconvencional incoada.-Así se declara.

Congruente con todo lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la reconvención propuesta y declarar ha lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal incoada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa.-Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal interpuesta por la Ciudadana M.N.P. contra la ciudadana F.A.M.V., ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana F.A.M.V. contra la parte actora M.N.P..-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, el inmueble que dado en Comodato, constituido por la planta alta de la Casa N° 11, ubicada en el Barrio Bruzual, Calle L.R.P., de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

ASUNTO: AH1A-V-2006-000204

MCZ/JGF/mcz

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