Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 22 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 5238

PARTE ACTORA: Ciudadana M.N.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.598.270, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, y aquí de tránsito. Actuando en representación de su hermano S.J.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.868.961, y domiciliado en el Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA:

MAYBELENA ESCALANTE. Inpreabogado Nº 58.339

y de este domicilio.

MOTIVO: “RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO”.

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana M.N.R.M.., debidamente asistida por la abogada MAYBELENA ESCALANTE, ambas identificadas y recibidas en este Tribunal por distribución, en fecha 19/11/2007, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, alega los siguientes hechos:

“ Que actúa en representación de su hermano S.J.R.M., quien falleció el 05 de diciembre del 2001, según consta de Acta de Defunción anexa a la demanda marcada “A” Narra igualmente que en la Partida de Nacimiento de su hermano, cuya copia anexa marcada “B”, el mismo fue presentado por su padre ciudadano A.J.R.G., por ante la Prefectura del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, el día 25/01/1956, y se incurrió en el error material involuntario por parte del funcionario de asentar dicha Partida de Nacimiento, el nombre del padre del presentado como “ JOSE RIVERO”, siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero nombre es A.J.R.G., tal como se evidencia de las documentales anexas al escrito libelar: Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, marcada “C” Por tales motivos, solicita se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hermano, por la diferencia en el nombre del ciudadano es A.J.R.G., que es lo correcto, y no como aparece erradamente “JOSE RIVERO”.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez Civil, LA FACULTAD DE NO ADMITIR LA DEMANDA IN LIMINE para los casos que el Art. 341 Eiusdem, contempla. El Juez debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:

  1. Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y

  2. Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

Ahora bien el artículo 136 ejusdem, establece que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De la revisión del libelo de la demanda y de sus anexos se desprende que el ciudadano S.J.R.M., antes identificado, falleció el día cinco (05) de diciembre del año 2001, tal como consta en Acta de Defunción inserta en los libros de defunciones de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., numero 180, folio 37 y su vuelto, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano no se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, por lo tanto la solicitante ciudadana M.N.R.M. quien actúa en representación de su hermano no tiene capacidad para obrar en juicio, en consecuencia, la presente demanda carece de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación. Y ASI SE ESTABLECE.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.N.R.M., debidamente asistida por la abogada MAYBELENA ESCALANTE, ambas ya identificadas, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ventidos (22) días del mes de Noviembre de Dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.R..

En esta misma fecha y siendo las 9: 30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.R..

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