Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Marzo de 2.014

203° y 155°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Noviembre de 2.013, en la Extinción de Hipoteca (Acción derivada del Crédito Agrario), interpuesto por los ciudadanos M.Á.R.N., AUDIS C.R.N., YSILIO R.N., L.A.R.N. y J.C.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.425.994, V-18.425.164, V-18.953.874, V-20.150.034, V-19.802.161, representados por el abogado en ejercicio N.W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, contra el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

En fecha 26-02-2014, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se ordenó darle el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta (40) del presente expediente en la que el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente indicando que:

“(…)

Expresa la parte actora en el Capítulo Segundo del libelo de la demanda presentado lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA Solicitud que fundamento en el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano, ordinal 1°, que consagra la extinción de la obligación; ordinal 3 por renuncia del acreedor y ordinal 5° del mismo artículo que consagra la expiración del término a que se le haya limitado, termino establecido en el documento ya mencionado, de un (1) año, es decir que se consumó el término de duración fijado al año siguiente, esto ocurrio el día 21 de octubre del año 1984.(…)

Expresa la parte actora en el Capítulo Tercero del libelo de la demanda presentado lo siguiente:

Por lo anterior mente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare la cancelación, así como la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA y consiguiente extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble ya mencionado y constituida por documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.D.E.B., en fecha 21 de octubre del año 1983, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo I del cuarto Trimestre, por haber transcurrido desde el 21 octubre del año 1.983 fecha del registro de la comentada hipoteca, hasta la fecha de hoy, 21 de octubre del año 2.013, TREINTA (30) años de la constitución de esta hipoteca

. Que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito. (…)” (Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este mismo orden de ideas, en el Título V que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente en el Capítulo II de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Segunda Instancia.

(Negrillas y Cursivas del tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, para los juzgados de primera instancia y para los juzgados superiores regionales, siendo la competencia de estricto orden público y en caso de incompetencia su consecuencia inmediata será la declinatoria en el juzgado que por Ley le corresponda conocer la acción planteada.

Así mismo, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios (competentes por la ubicación del inmueble) y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia funcionarán como primera y segunda instancia respectivamente en aquellas causas intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (...)

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de la Extinción de Hipoteca (Acción Derivada del Crédito Agrario), en el cual, el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce demanda en contra del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., derivado del Crédito Agrario que le otorgara la referida institución Bancaria al ciudadano A.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.182.478, en su condición de padre de los demandantes, ya difunto según acta de defunción Nº 157, de fecha 07-01-2.009, certificada por el Registro Civil Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto en contra del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. Acciones derivadas del crédito agrario. (negrillas del tribunal)

  4. …Omissis…

  5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por otra parte establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

En el caso que nos ocupa, encontramos que se trata de una EXTINCIÓN DE HIPOTECA donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, suscrito por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. por una parte; y por la otra los ciudadanos M.Á.R.N., AUDIS C.R.N., YSILIO R.N., L.A.R.N. y J.C.R.N..

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: Siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: La división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:

A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial.

B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras.

C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley.

D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

En relación a las excepciones en materia agraria, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2) excepciones, donde no es relajable por las partes ni por los juzgados la competencia funcional en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien tramitara la Acción derivada del crédito agrario, las cuales son las siguientes:

PRIMERA EXCEPCIÓN: En los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente:

Sic…omissis…

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios… omissis…

(Negrillas y subrayado añadido).

De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier ENTE ESTATAL AGRARIO, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 156 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento de las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la competencia funcional en este caso no corresponde a los Juzgados Superiores, el conocimiento de Las Acciones derivadas del Crédito Agrario (es decir, EXTINCIÓN DE HIPOTECA).

SEGUNDA EXCEPCIÓN: En relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que conforme a lo dispuesto en el articulo 197 ibidem, establece expresamente que son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer de las ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO.

Ahora bien, observa quien aquí conoce que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su sentencia de fecha 27/11/2013, indicó lo siguiente:

(…) Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. (…) Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una extinción de hipoteca, en contra del Banco de Desarrollo Agropecuario, por cuanto el gravamen que pesa sobre el objeto de marras presuntamente de su propiedad, se encuentra constituido a favor de la referida Institución Bancaria, siendo éste gravamen el que según lo expuesto por la parte actora, le ocasiona un perjuicio en su derecho, por cuanto, afecta la propiedad dada en herencia por su difunto padre ciudadano A.Y.R.R..

(Cursiva de este Juzgado Superior)

De la cita antes trascrita se desprende que el Juzgado de Tercera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia por cuanto el sujeto pasivo en el caso de marras, es una institución bancaria que pertenece al Estado venezolano, es decir, Banco De Desarrollo Agropecuario S.A., empero, conforme a lo establecido en el numeral 12 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una competencia especifica de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocer de las Acciones derivadas del crédito agrario (Extinción de Hipoteca).

En tal sentido, del análisis del presente expediente y conforme a los fundamentos esgrimidos por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Agraria considera este Juzgador insoslayable verificar la naturaleza jurídica de la relación contractual que dio origen a la Acción derivada del Crédito Agrario, a saber, consta desde el folio 10 al folio 14 anexo marcado “C”, que corresponde al contrato de PRÉSTAMO de dinero a ser invertido en el predio del difunto ciudadano A.Y.R.R., hoy día predio otorgado por herencia a los demandantes de autos, en tal sentido el referido contrato de préstamo no se configuran dentro de los denominados CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, y a criterio de este Juzgador si bien es cierto el Banco de Desarrollo Agropecuario, pertenece al estado venezolano, por ende es una institución de carácter pública, no es menos cierto que dicha institución no pertenece a la gama de las ENTES ADMINISTRATIVOS AGRARIOS, requisito sine quanon para que sea competencia de los Juzgados Superiores Agrarios el conocimiento de la presente causa. (ASÍ SE DECIDE)

En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0201, de fecha 26 de Febrero de 2014, Expediente Nº 13-101, (Procedimiento: Regulación de Competencia, Partes: Agropecuaria El Pionio, Sociedad Civil (AGROPI S.C.) contra Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.),

ÚNICO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su fallo de fecha 19 de noviembre de 2012, indicó:

Del libelo de la demanda presentado se desprende que la acción interpuesta va en contra de la Institución Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, que como fue expuesto por el accionante, sus acciones pertenecen al estado (sic) venezolano, por tanto estaríamos ante una demanda en contra de un ente público, y por tanto este juzgado no sería competente para conocer la presente acción.

Luego, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto de autos, emite decisión en fecha 14 de enero de 2013, en la que señala:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la Acción Derivada del Crédito Agrario, es contra una institución bancaria (…) resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente causa y, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente a su vez, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

Materializada la transcripción de los criterios que sostienen los tribunales de instancia para no conocer del asunto que nos ocupa, se hace pertinente indicar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una demanda derivada de un crédito agrario.

En relación con la norma reproducida, es menester señalar que los artículos 156 y 157 eiusdem determinan:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcritos, procede la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo agrario, cuando las demandas sean contra los entes administrativos agrarios. Asimismo, se distingue la atribución de competencia para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, siendo que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes, como tribunales de primera instancia para conocer de las demandas contra dichos entes agrarios.

En un marco distinto, y conforme con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los tribunales de primera instancia agraria los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares.

En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que la accionante plantea su pretensión contra una institución bancaria, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.

Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la pretensión.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo había planteado la parte actora en el escrito contentivo de su pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(Cursiva, subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman esta causa, que la EXTINCIÓN DE HIPOTECA planteada, es contra una institución bancaria, que si bien es del Estado, es menester reseñar que el origen de esta acción, en este caso, viene dado por una relación en la que el Estado no ejerce potestades exorbitantes, sino en la que el Estado entra en una relación de igual nivel con los particulares, de tal manera que el conflicto debe ser llevado a la esfera de atribuciones establecida a los juzgados ordinarios agrarios tal como lo estipula de manera especifica el numeral 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual concuerda con la decisión antes citada, por lo que resulta para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas forzoso, no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., en este sentido y, en cumplimiento de la decisión ya referida, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en aras de garantizar la celeridad procesal se ordena la devolución de la presente causa al juzgado a quo, para que continúe conociendo el presente expediente.

En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Acepta la Competencia declinada para conocer la presente Acción derivada del Crédito Agrario (Extinción de Hipoteca) y ordena la devolución del presente expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., a los fines que continúe el conocimiento de la presente causa. (ASÍ SE DECIDE)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

El Juez,

Abg. D.V.M.

El Secretario,

Abg. L.E.D.S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E.D.S.

Exp. N° 2013-1278

DVM/LED.-

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