Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 4 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-00074

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada MARIA DE LAS N.O., en su carácter de defensora del acusado F.A.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 07 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) años Y DIEZ (10) MESES de presidio y las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 Ordinal 2° y 377 en relación al artículo 375 Ordinal 1°, ambos del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2005 se dio cuenta la Sala , correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.

El día 26 de abril de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 09 de mayo de 2005, la cual, después de tres diferimientos por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial y por no haber despacho, se celebró el día 09 de junio de 2005, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su manuscrito de apelación presentado el día 10 de marzo de 2005, la recurrente fundamenta su impugnación en que la sentencia fue publicada el día 07 de marzo de 2005 faltando uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 451 (ordinal 4) “ El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. Art. 452 ejusdem. El recurso solo podrá fundarse en…Ord. 4. “ Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….

Aduce, respecto a esto, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma por jueces que los hayan dictado y secretario del Tribunal, o sea, de las partes. La falta de firma producirá la nulidad del acto y prosigue señalando que en la sentencia publicada el 7 de marzo del 2005, luego de transcurrir el lapso legal de 10 días para motivar la sentencia condenatoria, esta fue publicada sin la firma de los escabinos que integraron el Tribunal, por lo que solicitó la nulidad absoluta de dicha sentencia por no cumplirse los requisitos de forma “exigidos” por el Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2005 presentó ante el juez A quo un escrito que denominó como complementario, el cual fue recibido en esta Corte el día 13 de abril de 2005 y fue declarado extemporáneo en el auto de admisión del recurso, pero, no obstante, ha sido revisado a fin verificar si se evidencia alguna violación de los derechos constitucionales del acusado durante el juicio.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron el abogado defensor, el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima y su representante.

En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado reiteró ser inocente, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:

…En el día de Nueve (09) de junio de dos mil cinco, siendo las dos de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada, en el asunto GP01-R-2005-000074, seguida al ciudadano F.A.R., en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por La Defensa Abg. Maria de las N.O. y Á.J.M., en contra de la Sentencia Dictada por el Juez N° 07 en función de Juicio, en fecha 07-03-2005 Se Constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por la Jueces: Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ (Ponente), DR. O.U. LEAL BARRIOS Y DRA. M.A.B. asistidos por el Secretario L.E. POSSAMAI y el Alguacil F.H.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: Abg. Maria de la N.O. y la Fiscal 22 del Ministerio Publico Abg. T.C.M. y las victimas Salom S.Y.L. y Retaco León A.R. y la madre de la victima S.S.G.R. y G. deR. (adolescentes) y el acusado F.A.R. previo traslado del Internado Judicial de Carabobo y la defensa Abg. Maria de las N.O.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maria de la N.O. quien expone: “Este proceso se inició nulo y se seguirá siendo nulo por cuanto mi defendido no se le comunico la Fiscal presento un escrito al Tribunal de Control pidiendo la aprehensión y para lo cual se celebró audiencia 03-02-00 y se decreto medida privativa, y se hizo la investigación sin tener conocimiento y posteriormente se detuvo en su trabajo y se le violo el contenido del articulo 49 ordinales 1 2 y 3 de la Constitución y se le violentaron los derechos de los articulo 1, 3 9 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicto una medida privativa. La Sala hace un llamado de atención a la recurrente a los fines de que exponga los fundamentos por los cuales recurrió de la Sentencia. Solicito por cuando se publico la Sentencia dentro de los diez días hábiles ya que no se encuentra por los escabinos no me otorgaron las copias y por lo cual se tendrá como nula y solicite copia simple de la sentencia y como se explica que si la sentencia dentro de los diez días y los escabinos no firmaron y por lo que apele de la sentencia por considerarla nula y días después era que venían a firmarla de conformidad con el articulo 174 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y este proceso inicio nulo y se pidió la nulidad del proceso y por lo que solicito la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “en este caso se cumplieron con todos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, y para decretar la nulidad de la sentencia se debe cumplir con los articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso no se violento ningún derecho al acusado hubo un error y fue subsanado, y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, 25-04-03, N° 900, que se estableció (Se deja constancia que dio lectura a la misma) en este caso los escabinos firmaron el acta de debate y la sentencia fue firmado posteriormente convalidando el vicio y por lo que considero que no debe ser anulada la sentencia.” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “Considero que si se violento y no debe ser publicada una sentencia sin la firma de los Escabinos de conformidad en el articulo 174 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y es muy claro y la sentencia fue publicada el día siete de marzo, y de tanto insistir fue que me dieron las copias y posterior hice el escrito donde deje constancia que no era lo correcto y por lo que solicito se aplique el contenido del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 22° del Ministerio Publico, a los fines de ejercer el derecho de contra replica quien expone: “Insito que no se violento derecho del acusado y por lo que solicito no se declare la nulidad de la misma” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas Salom S.Y.L. quien expone: “Que se haga justicia y que no quede impune el presente caso” es todo. Y Retaco León A.R. quien expone: “Solicito se haga justicia y que no quede impune” es todo Seguidamente se le impone al acusado se le impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución y quien expone: Yo soy inocente de todo lo que dicen esta señoras es falso y todo es un montaje es un ensañamiento contra mi y averigüen la vida de ellas y la mía y verán que todo es totalmente falso” es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABELCIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA DICTAR EL FALLO CORREPONDIENTE QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA LAS PARTES PRESENTES. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente, de la siguiente manera:

Motivo único de la apelación:

Siendo el motivo único de la apelación la denuncia de que la sentencia carecía de la firma de los jueces Escabinos en la oportunidad de su publicación, es decir, el día 07 de marzo de 2005, la Sala observa, que si bien es cierto que la apelante acompaña a su manuscrito de apelación presentado el día 10 de marzo de 2005 ante el tribunal a quo, una copia fotostática de la sentencia publicada, en la cual se evidencia que faltan las firmas de los escabinos, también lo es la circunstancia de que el original de la referida sentencia contenido en el expediente de la causa remitido a esta Sala, presenta las firmas originales de los escabinos, por lo que resulta difícil, a pesar de la credibilidad que merece a esta Corte la afirmación de la apelante, dar el valor suficiente a la copia fotostática para enervar lo que se evidencia del original encartado en el expediente y determinar si efectivamente fue publicada en la forma que señala la apelante.

No obstante lo afirmado anteriormente, la Sala ha analizado con interés tutelar la denuncia consignada y luego de las debidas consideraciones realizadas en el orden procesal, estima que el procedimiento computarizado de publicación de sentencias establecido en nuestro sistema judicial, obliga a los jueces profesionales a incluir en el denominado Sistema Iuris 2000 el texto íntegro de la sentencia dictada y de inmediato, a través del mismo sistema se ordena la impresión escrita de dicho documento a fin de que sea firmado por los jueces intervinientes para ser incorporado válidamente en el expediente de las actuaciones por los auxiliares de justicia, por lo que tal circunstancia, en un momento dado en el tiempo, puede dar lugar a que tal sentencia carezca de la firma de alguno de los jueces escabinos, quienes deben ser convocados por el Juez profesional para que estampen su firma en el mismo.

No escapa al conocimiento de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia debe dictarse inmediatamente al declararse clausurado el debate, previa deliberación en el caso del tribunal Mixto, por lo que éste deberá constituirse nuevamente en la sala de audiencia para leer el texto de la sentencia, tal como lo establece, tanto el artículo 365 como el artículo 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerarse, que a estos efectos el juez presidente del tribunal debe haber razonado y decidido lo concerniente a la calificación del delito y la sanción penal, lo cuales de su responsabilidad única, quedando por plasmar la precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

Ahora bien, en el primer aparte del citado artículo 365 el legislador previó la posibilidad de que la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora en que termina el debate, puedan tornar necesario diferir la redacción de la sentencia, en cuyo caso se leerá en la sala tan sólo la parte dispositiva y el juez presidente expondrá sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, permitiéndose que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez posteriores, de modo que el acta del debate contendrá la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes y la firma de los miembros del tribunal, tal como se dispone en los numerales 7 y 8 del artículo 368 del Código Procesal, razón por la cual, esta Sala examinó el contenido del acta de cierre del debate oral y público y advirtió que en la misma se dejó expresamente asentado, tanto la declaratoria de culpabilidad, por las razones expuestas sintéticamente por la jueza presidenta, como la pena impuesta al acusado A.J.R., dejando constancia de que el tribunal se acogió al lapso legal antes comentado y fue debidamente firmada por la jueza presidenta y por los escabinos, lo cual le otorga el valor de una sentencia formal dictada de conformidad con la ley en cuanto a su parte dispositiva, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes, tal como se evidencia de dicha acta, la cual se transcribe parcialmente, así:

…Se declara cerrado el debate y pasa el Tribunal Mixto a deliberar. Quedan convocados y notificados los aqui presentes para la dispositiva la cual será dictada a las 3:00 p.m. Siendo las 4:45 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N| 7 para reanudar la Audiencia de Juicio Oral y Público suspendida en este mismo día a los fines de la deliberación para dictar la dispositiva en el presente asunto. En consecuencia, estando todas las partes presentes en Sala este Tribunal Mixto de Juicio pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: En relación a la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa fundamentando tal solicitud en los artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le fue violado el derecho a la defensa a su representado por cuanto fue privado de su libertad sin ser oido, este Tribunal considera que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que las actas que integran el presente asunto consta que fue presentado por ante un Juez de Control y oido por éste, quien dictó la Medida Privativa de Libertad por considerarla ajustada a derecho e igualmente le fue realizada la Audiencia Preliminar correspondiente donde igualmente fue oido por el Juez de Control que correspondió conocer en su oportunidad, quien consideró procedente Aperturar a Juicio Oral y Público, por lo que considera este Tribunal que no hubo violación de Principios y Garantías Constitucionales que vicien de nulidad este proceso, por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad formulada por la defensa y asi se decide. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio pronunciarse en relación a la culpabilidad o no del acusado ARNALDO JOSË RIVERO de los hechos por los cuales presentó Acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado A.R. en los delitos de Violación y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionados en los artículos 375 ord. 2° y 377 en concordancia con el artículo 375 ord. 1° todos del Código Penal, en perjuicio de las menores A.R.L. y Yanny L.S.S., toda vez que las victimas a juicio de este Tribunal fueron contestes y convincentes en sus dichos y sólo esto es posible determinar a través de la inmediación de este Tribunal Mixto, sus dichos fueron corroborados por el menor que fue testigo presencial de los mismos y aunado a los reconocimiento médicos, este Tribunal no le queda duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. En consecuencia, considera que la presente sentencia debe ser Condenatoria, es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por Unaninimidad al ciudadano A.J.R. por encontrárlo responsable de los delitos de Violación y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionados en los artículos 375 ord. 2° y 377 en concordancia con el artículo 375 ord. 1° todos del Código Penal, en perjuicio de las menores A.R.L. y Yanny L.S.S. respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO computadas de conformidad con el artículo 87 y 37 ambos del Código Penal. Igualmente se le condena a las accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem. Se exhonera de Costas por cuanto afirmó durante el juicio carecer de medios económicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 272 del COPP y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP por cuanto el acusado se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, se decreta su inmediata detención la cual será efectiva desde esta misma Sala de Audiencias, quedando recluído en el Internado Judicial de Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y el Tribunal se acoje al lapso legal correspondiente para dictar el texto íntegro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente Juicio se dió cumplimiento a todos los Principios y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oralidad, Inmediación, Concentración, Continuidad, salvo el de Publicidad por tratarse de delitos que atentan contra el pudor y las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido en el art. 333 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 5:30 p.m.-

La Juez de Juicio N° 7.-Abog. A.H.A..- Las Jueces Escabinos.- La Fiscal 22(C) del Ministerio Público.- El Acusado.- La Defensa.- Los testigos.- La Secretaria.- Abog. L.O.S..- El Alguacil.- Kenny Villamizar…

Por otra parte, es de destacar, que en el numeral 6 la norma contenida en el artículo 364 del código adjetivo penal, en la cual se establecen los requisitos de la sentencia se prevé que si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma, lo que evidencia la previsión legislativa de la posibilidad material de que esto suceda y, aun así, se tiene como válida la sentencia porque ésta ha sido dictada y notificada en su parte dispositiva al ser clausurado el debate y ha sido contenida en el acta que han firmado todos los jueces.

Asimismo, es menester dejar sentado, que habiendo sido leída la dispositiva del fallo en la audiencia oral y pública, conforme a la Ley y posteriormente publicada con la firma del juez presidente y el secretario del tribunal, se permite hacer conocer a las partes el contenido íntegro de sentencia a los fines de que éstas puedan ejercer sus recursos, ya que la falta de la firma de los escabinos en el momento de la publicación no disminuye el valor jurídico de ella, así como tampoco se aprecia que haya causado un gravamen irreparable al acusado, toda vez que su defensora ejerció oportunamente la apelación teniendo a su disposición la copia del texto íntegro de la sentencia, que, aun sin la firma de los escabinos, contenía los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que la recurrente podía saber a plenitud las razones que tuvo el tribunal mixto para dictar la sentencia condenatoria y ejercer así el derecho a impugnar lo no le favorecía o le causara agravio, de modo esta denuncia no resulta relevante a los fines de impugnar la validez de la sentencia, no constituye una infracción o inobservancia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, es decir, por Violación de la Ley, tal como lo denuncia la recurrente, ni se evidencia, de ello, una violación de los derechos fundamentales del acusado, por lo tanto, debe desestimarse por ser infundada, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que al respecto dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA.-

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la errónea interpretación de los artículos 174 y 365 “eiusdem” y expresó lo siguiente:

... El artículo 174 del Código invocado no admite interpretaciones. Prevé dicho artículo que las sentencias deberán ser firmadas por los jueces (en plural) que las hayan dictado y por el Secretario del Tribunal (...) El artículo 365, por su parte, se refiere al diferimiento de la redacción de la sentencia, cuya publicación deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Pero es falso de toda falsedad, que la ley permita publicar el fallo íntegro sin la firma de todos los jueces que conforman el Tribunal Mixto, o que los Escabinos puedan firmar después de que fue publicado (...) Si la recurrida hubiere aplicado correctamente los dispositivos legales contenidos en los artículos 174 y 365 citados, otra habría sido la decisión (...) Al no hacerlo, incurrió en errónea interpretación de tales normas, razón por la que respetuosamente solicito se case el fallo recurrido...

.

La Sala, para decidir, observa:

El 1º de abril de 2003, el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública deja constancia de lo siguiente:

... constituido nuevamente el Tribunal y verificada como fue la presencia de las partes a través de la ciudadana Secretaria de Sala, el Tribunal (...) hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: Por unanimidad de los integrantes de este Tribunal constituido como Mixto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Se Absuelve al ciudadano: É.O.R.D., quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.919 (...) Es todo terminó se leyó y conformes firman...

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Se constata en el folio 368 de la segunda pieza del expediente, que el acta antes transcrita fue firmada por los ciudadanos abogado NELSON TORREALBA ÁNGEL (Juez de Juicio Nº 3), F.M.P. (escabino, titular 1), E.D.C.C.B. (escabino, titular 2), abogada S.Z.B. (representante del Ministerio Público), abogada LEIX T.L. (querellante), abogadas E.S. y A.A. (Defensa privada), É.O.R.D. (imputado), N.G. (víctima) y por la abogada LAURA NARVÁEZ RIERA (secretaria del tribunal).

El 15 de abril de 2003 fue publicada la sentencia (de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y el 25 de abril de 2003 el Tribunal de Juicio citó a los escabinos en los términos siguientes:

... que deberá comparecer al Tribunal de Juicio N° 3 de Mérida, el día 28 DE ABRIL DEL AÑO 2003 A LAS 9:00 A.M. a objeto de comparecer a firmar la publicación del Texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha 01-04-03...

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La Sala advierte del auto transcrito que la sentencia fue publicada con las firmas del juez titular y de la secretaria del Tribunal de Juicio. Al respecto, el 15 de mayo de 2003 el Tribunal de Juicio Nº 3 dictó el pronunciamiento siguiente:

... considera quien suscribe, (...) una vez interpuesto formal RECURSO DE APELACIÓN, debe ser la instancia superior (...) la que debe resolver cualquier tipo de acción que se intente en ocasión de lo decidido por el Tribunal de juicio; sin embargo, en virtud de que se observa (...) que una de las denuncias formuladas es la falta de firma de los escabinos que formaron este Tribunal Mixto (...) es importante hacer la salvedad, de que estos escabinos suscribieron el acta que contiene la dispositiva dictada luego de culminada la audiencia oral y pública celebrada el 01-04-03 (...) siendo publicada la decisión el 15-04-03; y como quiera que los escabinos no son funcionarios adscritos a esta dependencia judicial (...) deben ser ubicados para que procedan a suscribir el mismo, lo cual fue realizado por el Tribunal, y en su debida oportunidad asistieron los escabinos a la sede del Circuito Judicial y estamparon la firma correspondiente; lo que quiere decir, que en caso de existir un vicio en cuanto al hecho denunciado, esto fue subsanado en tal oportunidad...

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Es por ello que la Sala decide que el hecho de que los escabinos hayan firmado la sentencia en una fecha posterior a su publicación, no causó ningún perjuicio ni vulneró los derechos fundamentales de la víctima, es decir, no alteró la validez del juicio y por ello la infracción denunciada es irrelevante.

Por consiguiente, se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. .(subrayado y negrillas de la Sala).-

REVISION CONSTITUCIONAL DEL FALLO

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deban subsanarse en esta decisión.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MARIA DE LAS N.O., en su carácter de defensora del acusado F.A.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 07 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) años Y DIEZ (10) MESES de presidio y las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 Ordinal 2° y 377 en relación al artículo 375 Ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS M.A.B.

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

ASUNTO: GP01-R-2005-00074

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