Decisión nº 97 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

Exp. Nº KC01-X-2015-000005

En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2015/290, de fecha 6 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de reacusación abierto en el expediente Nº KP02-R-2015-000691, referido al juicio de desalojo incoado por la ciudadana M.O.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 5.602.135; contra INVERSIONES EL CHILITO, C.A. y L.M.L.M..

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 06 de agosto de 2015, por la abogada E.D.L., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada en fecha 05 de agosto de 2015, por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.O.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.602.135.

Revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACION

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2015, el abogado J.A.G.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actuante, Recusaron a la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada E.D.L., para decidir del asunto KP02-R-2015-000691. Recusación que se fundamentó en los siguientes términos:

(…) Primera Causal de Recusación: Art. 82 numeral 9o, 12° y 15° del CPC.

ES UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA (ACTUAL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA) fue primitivamente Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, lugar de donde deriva la presente controversia y siendo el caso que dicha ciudadana Juez Superior hizo amistad manifiesta con el ciudadano juez Rafael Martínez Rivera, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Torres del Estado Lara, quien que a su vez en reiteradas ocasiones ha manifestado de viva voz ante el persona! que compone el staff de secretarias y asistentes de los Tribunales en el palacio de Justicia de Carora, expresiones como “que la sentencia que profirió en este asunto y contra la cual se Ejerce la presente apelación está blindada por haber él (el juez Segundo de Municipio) haber hablado con una Juez Superior (AMIGA) que le garantizó la confirmación de esta decisión y que a este recurso de apelación le darían palo allá, arriba", de estos comentarios hechos por el ciudadano juez R.M.R., son testigos presenciales los asistentes y escribientes del citado Tribunal Segundo de Municipio Torres, esta especie de comentarios le sustraen a quien aquí recuso, toda IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD para conocer y decidir este recurso de apelación, razón por lo que en aplicación del Art. 82 numeral :9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto a decir del Juez de Municipio Torres R.M.R. la ciudadana juez ELIZABETH DAVILA le dio recomendaciones sobre este asunto en comento, posee amistad manifiesta, publica y notaría con el citado juez de Municipio R.M.R. y por haber manifestado opinión por adelantado sobre la suerte de este recurso antes de la sentencia correspondiente, SIENDO LO CORRECTO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO Y TRAMITACION DE ESTE RECURSO, en aras de una sana administración de justicia.

Segunda Causal de Recusación: Art. 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.

ES UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA (ACTUAL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA) fue primitivamente Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, lugar de donde deriva la presente controversia y siendo el caso que dicha ciudadana Juez Superior hizo amistad manifiesta Y PUBLICA con la ciudadana abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.705.245, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 79.785, quien fue su SECRETARIA DE TRIBUNAL durante el año 2011 y 2012, de ello se puede dar cuenta en el cúmulo de sentencias publicadas por la ciudadana juez ELEIZABETH DAVILA, colgadas en el PORTAL DIGITAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGIONES LARA, TRIBUNAL DE PRIMERA CATEGORIA, EXTENSION CARORA, en la cual la ciudadana BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro.12.705.245, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 79.785, aparece con el cargo de SECRETARIA del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, durante el año 2011 y 2012 y las cuales están suscritas también por la ciudadana JUEZ ELIZABETH DAVILA, lo que constituye una prueba indubitable de LA AMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE entre la ciudadana JUEZ DE ALZADA y la ABOGADA LITIGANTE que patrocina a la empresa demandada INVERSIONES EL CHILITO C.A, (IDENTIFICADA), esta especie de RELACION AMISTOSA le sustraen a quien aquí recuso, toda IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD para conocer y decidir este recurso de apelación, razón por lo que en aplicación del Art. 82 numeral 12° eiusdem, LA RECUSO, SIENDO LO CORRECTO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO Y TRAMITACION DE ESTE RECURSO, en aras de una sana administración de justicia.

ES UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA (ACTUAL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA) fue primitivamente Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, lugar de donde deriva la presente controversia y siendo el caso que dicha ciudadana Juez Superior en reiteradas oportunidades decidió causas de forma PARCIALIZADA hacia los jueces del Municipio Torres y fueron patrocinadas por quien hoy la recusa, abogado litigante J.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.767.975, e inscrito ante el IPSA bajo e Nro 104.134, como ejemplo citó KP12-O-2014-0006, el cual fue un amparo contra sentencia proferida por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Torres, por haberse conculcado todos los derechos de mi defendida en aquella ocasión y la ciudadana JUEZ SUPERIOR hoy Recusada, LO INADMITIO Y DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, conculcando aún más los derechos constitucionales de mi defendida, con lo cual quedó evidenciado que la citada juez ELIZABETH DAVILA, aquí recusada, ha servido de escudo protector de las actuaciones arbitrarias de los jueces del Municipio Torres de este estado Lara, con los cuales mantiene una estrecha amistad, perdiendo la IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD PARA DECIDIR ESTE RECURSO, razones que me permiten recusarla conforme Art. 82 numeral 18° eiusdem, ya que desconfió totalmente de esta Juez Superior ante tales hechos de los que he sido testigo presencial. SIENDO LO CORRECTO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO Y TRAMITACION DE ESTE RECURSO, en aras de una sana administración de justicia.

Planteada como ha sido esta recusación con la certeza explícita que la ciudadana JUEZ SUPERIOR, que hoy conoce de este recurso, NO ES IMPARCIAL, NO ES OBJETIVA EN SU CONDUCTA, POSEE INTERES PERSONAL EN ESTA CAUSA al ser amiga manifiesta tanto del Juez Segundo del Municipio Torre que pronunció la sentencia recurrida en autos y así como de su amistad manifiesta con la Litigante BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, aunado al hecho de haber obrado en causas mías en total desapego al derecho por lo que se evidencia que mantiene una enemistad con mi persona, ante tales hechos cabe interrogarse, acaso esta funcionario judicial (JUEZ SUPERIOR) será capaz de decidir con IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA EL PRESENTE RECURSO?, podemos asumir que este funcionario judicial (JUEZ SUPERIOR) tiene la suficiente capacidad mental de afrontar los retos que la majestad de impartir justicia exige?, por lo que he presenciado personalmente en el ejercicio de mi profesión de abogado litigante en el foro civil de Carora, no creo en ello, y de cuya capacidad de Juzgar Transparentemente e imparcial tengo mis más ásperas reservas, por cuanto doy F.D.J. que todo lo expuesto en este escrito, ES CIERTO. Estas son las razones por las cuales le presento esta FORMAL RECUSACION conformes a los ordinales 9, 12,15 y 18 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR y aperturar el correspondiente asunto disciplinario en contra de la citada Juez (…)

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II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 06 de agosto de 2015, la abogada E.D.L., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En este sentido, y planteada como ha sido la recusación esgrimida con el carácter de recusada procedo categóricamente a rechazar y contradecir todos y cada uno de los infundados e insubsistentes alegatos contenidos en el escrito de recusación interpuesto en mi contra en el presente expediente (KP02-R-2015-000691), por ser falsos, quiméricos e injustificados los hechos esgrimidos por la parte recusante y no estar subsumidos en las causales alegadas.

En tal sentido inicio el presente informe manifestando que ante la recusación planteada

y desmedido ataque a la capacidad subjetiva, debo comenzar por establecer un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.

La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro I.S.S. (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.

Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

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Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice F.R., (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera, de manera que no puede alegarse, como en el presente caso, como un motivo genérico que determina la presumida parcialidad del juez, que por demás debe ser grave, sin que se explique, de qué forma esta Juez estaría confabulada a favor de una sola de las partes para beneficiarla con su actuación jurisdiccional, para que se estime a ciencia cierta como un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que ello violentaría el principio de legalidad al dejar al libre arbitrio del o la recusante y de las y los jueces superiores que conocerían de la incidencia, qué es grave y qué no es grave en la actuación del juez o jueza que haga comprometer su imparcialidad en el caso concreto.

Al hilo de lo expuesto y de la lectura de tan inentendibles fundamentos, los cuales se alejan por completo del propósito y razón de las normas que enuncia en su escrito el recusante, quien aduce para fundamentar su pretendida recusación el articulo 82 numeral 9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil por las razones que motivó y up supra se trascribieron como inicio del presente informe.

De la lectura del escrito de recusación se evidencia que los hechos expuestos no se circunscriben a las causales denunciadas, toda vez que el meollo de lo planteado se mantiene en la esfera de las posibles relaciones de amistad que hayan podido nacer en la recusada, producto de las labores profesionales desplegadas en la Ciudad de Carora donde me desempeñe durante largos años impartiendo justicia marcada por la trasparencia y legalidad que demanda la investidura de Juez, y donde el deber cumplido quedó sellado con la tinta del decoro y así lo pudieron apreciar a quienes se les impartió justicia y hasta la presente fecha jamás intentaron recusación por causal alguna, sin embargo, ante el hecho cierto e irrefutable que la relación entre los Jueces señalados por el recusante con mi persona se ha mantenido en el marco de una estricta, armónica y respetuosa relación laboral, reconocida públicamente y ante la carencia de elementos objetivos sobre situaciones particulares y hechos pormenorizados que mediante un ejercicio intelectual eficaz permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de la causal de recusación, lo que constituye un requisito cardinal y a su vez una obligación para quien procura apartar a un Juzgador de sus deberes, se ha pretendido sorprender la buena fe, mediante argumentaciones arbitrarias, ambiguas, inexactas como el señalamiento a grandes rasgos sobre la labor desarrollada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Ciudad de Carora , donde el hecho cierto, es que la arraigada imparcialidad como norte de los actos en el ejercicio del deber cumplido traspasan las fronteras de la amistad manifestada por el recusante quien atentando contra los principios elementales del Código de Ética emite juicios tan banales sin percatarse que pueden resultar torpes a la luz de un cabal jurista que debe conocer el valor de la prueba y de donde se evidencia que sus expresiones supuestamente escuchadas en el staff de secretarias y asistentes de los tribunales de Carora se refieren a una Jueza Superior sin identificación de nombre y que para conocimiento del recusante en la ciudad de Barquisimeto si se refiere a una jueza Superior Civil son tres las que laboran en esta entidad. Bajo ningún concepto como bien se expresó, está comprometida mi competencia subjetiva, ni objetiva, ya que no he tenido conocimiento de los hechos controvertidos en la causa.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia. Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Cabe en el presente análisis, igualmente señalar que derivado de las causales insanamente invocadas se produce una evidente incongruencia entre los elementos probatorios ofertados que pretenden demostrar el grado de confianza derivada de una relación laboral pero de ninguna manera se precisan cuales son las causas graves que afectan la competencia subjetiva de la Jueza recusada.

Corresponde, también indicar que el escrito de recusación contiene profundas contradicciones que son incompatibles con los estrictos requisitos de procedencia exigidos por el Legislador como demostrativos de una causal de Inhibición o recusación; ya que de ser admitida en consideración a los argumentos contenidos, daría lugar, al absurdo de dejar allanado el camino para el inicio de recusaciones masivas por parte del recusante quien pretenda la separación del Juez de la causa, lo que constituiría un acto vil y obviamente la pérdida del respeto.

Finalmente y vista la malsana intención de usar la presente recusación para exponer al escarnio público el honor, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones y a los fines de despejar cualquier interrogante con motivo de la interposición de la recusación, es necesario recordar que las causales propias bien se traten de objetivas o subjetivas, deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones sin ninguna gama de probanzas, lo cual atenta contra un estado de Derecho y como corolario, de esta ilógica aplicación de la ciencia del derecho observada la cual proviene de la evidente carencia de argumentos y de razonamiento jurídico, con una exposición de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de la realidad puesto que en el escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos; configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

Por último, atendiendo a una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por un ciudadano que ha recusado, manifestando un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad del administrador de justicia, dirigidas tales valoraciones a exponerme al odio y desprecio público, cuestionando abiertamente la conducta ética que a lo largo de práctica en veinte (20) años en la administración de justicia he mantenido un comportamiento intachable; conducta maliciosa e innoble demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, haciendo uso abusivo de dicha facultad, proceder excesivo y contra el comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes; debe conllevar a asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.

Por todo lo expuesto dejó así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, abrase cuaderno de recusación con copia certificada del presente informe y del escrito de recusación interpuesto, y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los otros Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Tribunal para conocer la recusación planteada por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.O.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.602.135, contra la abogada E.D.L., en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al efecto se observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

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De forma que, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado J.A.G.V., ya identificado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 05 de agosto de 2015, por el abogado J.A.G.V., ya identificado, contra la abogada E.D.L., en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de desalojo.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numeral 9, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante señalo que los motivos de hecho de su recusación descansan en que “(…) ES UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA (ACTUAL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA) fue primitivamente Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, lugar de donde deriva la presente controversia y siendo el caso que dicha ciudadana Juez Superior hizo amistad manifiesta con el ciudadano juez Rafael Martínez Rivera, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Torres del Estado Lara, quien que a su vez en reiteradas ocasiones ha manifestado de viva voz ante el persona! que compone el staff de secretarias y asistentes de los Tribunales en el palacio de Justicia de Carora, expresiones como “que la sentencia que profirió en este asunto y contra la cual se Ejerce la presente apelación está blindada por haber él (el juez Segundo de Municipio) haber hablado con una Juez Superior (AMIGA) que le garantizó la confirmación de esta decisión y que a este recurso de apelación le darían palo allá, arriba", de estos comentarios hechos por el ciudadano juez R.M.R., son testigos presenciales los asistentes y escribientes del citado Tribunal Segundo de Municipio Torres, esta especie de comentarios le sustraen a quien aquí recuso, toda IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD para conocer y decidir este recurso de apelación, razón por lo que en aplicación del Art. 82 numeral :9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto a decir del Juez de Municipio Torres R.M.R. la ciudadana juez ELIZABETH DAVILA le dio recomendaciones sobre este asunto en comento, posee amistad manifiesta, publica y notaría con el citado juez de Municipio R.M.R. y por haber manifestado opinión por adelantado sobre la suerte de este recurso antes de la sentencia correspondiente, SIENDO LO CORRECTO QUE LA CIUDADANA JUEZ ELIZABETH DAVILA DEBE DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO Y TRAMITACION DE ESTE RECURSO, en aras de una sana administración de justicia. (…)”

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) los hechos expuestos no se circunscriben a las causales denunciadas, toda vez que el meollo de lo planteado se mantiene en la esfera de las posibles relaciones de amistad que hayan podido nacer en la recusada, producto de las labores profesionales desplegadas en la Ciudad de Carora donde me desempeñe durante largos años impartiendo justicia marcada por la trasparencia y legalidad que demanda la investidura de Juez, y donde el deber cumplido quedó sellado con la tinta del decoro y así lo pudieron apreciar a quienes se les impartió justicia y hasta la presente fecha jamás intentaron recusación por causal alguna, sin embargo, ante el hecho cierto e irrefutable que la relación entre los Jueces señalados por el recusante con mi persona se ha mantenido en el marco de una estricta, armónica y respetuosa relación laboral, reconocida públicamente y ante la carencia de elementos objetivos sobre situaciones particulares y hechos pormenorizados que mediante un ejercicio intelectual eficaz permitan fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de la causal de recusación, lo que constituye un requisito cardinal y a su vez una obligación para quien procura apartar a un Juzgador de sus deberes, se ha pretendido sorprender la buena fe, mediante argumentaciones arbitrarias, ambiguas, inexactas como el señalamiento a grandes rasgos sobre la labor desarrollada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Ciudad de Carora, donde el hecho cierto, es que la arraigada imparcialidad como norte de los actos en el ejercicio del deber cumplido traspasan las fronteras de la amistad manifestada por el recusante quien atentando contra los principios elementales del Código de Ética emite juicios tan banales sin percatarse que pueden resultar torpes a la luz de un cabal jurista que debe conocer el valor de la prueba y de donde se evidencia que sus expresiones supuestamente escuchadas en el staff de secretarias y asistentes de los tribunales de Carora se refieren a una Jueza Superior sin identificación de nombre y que para conocimiento del recusante en la ciudad de Barquisimeto si se refiere a una jueza Superior Civil son tres las que laboran en esta entidad. Bajo ningún concepto como bien se expresó, está comprometida mi competencia subjetiva, ni objetiva, ya que no he tenido conocimiento de los hechos controvertidos en la causa (…)”

No obstante lo anterior, es necesario señalar que de la revisión detallada del sistema iuris 2000 dada la notoriedad judicial; quien aquí juzga tiene conocimiento que la causa principal que dio lugar a la presente recusación, fue resuelta mediante decisión, de fecha 14 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, se resolvió el juicio de desalojo, incoado por la ciudadana M.O.M.T., contra Inversiones el Chilito, C.A. y L.M.L.M., ya identificados.

En consecuencia, se entiende que se produjo un decaimiento en lo que constituye el objeto de la presente recusación, no existiendo por tanto, motivos que justifiquen un pronunciamiento de fondo que resuelva la incidencia, por culminación de la causa principal, en fecha 14 de marzo de 2016, por tanto lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión ya que resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, y así decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el abogado J.A.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.O.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.602.135, contra la abogada E.D.L., en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente recusación.

TERCERO

Remítase la presente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efecto de ser agregado al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 9:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

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